<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desobediencia e improperios a la persona y familia de un superior. INJURIA. Evaluación. Configuración de los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. CARGA DE LA PRUEBA. JUSTA CAUSA: Procedencia</bold></intro><body><page>1- Producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa queda en cabeza del demandado y, de no ser así, cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil. Así, es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno. Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir, los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos sean conducentes a la dilucidación del litigio. 2- En el caso, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio que rezaba: “… gravísima falta de respeto a su superior…en el horario de la mañana, en presencia de testigos, en donde además de haber desobedecido las instrucciones de trabajo que le impartía, lo desautorizó públicamente, agraviándolo con improperios e insultos hacia su persona y familia…”, y, a juicio del sentenciante lo ha logrado, ya que los testigos dieron cuenta de los insultos y palabras grosera de la parte actora hacia su superior, cuando éste le estaba dando directivas de trabajo. 3- La actitud asumida por la actora resultó injuriante (art. 242, LCT). Así, la evaluación de la injuria –tarea reservada a los jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad– debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10, LCT). Por las razones, debe confirmarse el fallo que hizo lugar al despido directo. <italic>CNTrab. Sala VII Bs.As. 29/4/16. Sentencia N° 48854. Trib.de origen: Juzg.N.Trab. N° 8, Bs.As. “Acevedo, Analía Verónica c/ The Best Group SRL y Otro s/ Despido”. Causa Nº 46.740/2011</italic> Buenos Aires, 29 de abril de 2016 La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós</bold> dijo: I. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra The Best Group SRL y contra Telefónica de Argentina SA en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la primera, dedicándose a gestionar, asesorar, ofrecer y vender productos masivos, tales como telefonía fija, módems, computadoras, promociones de internet, telefonía móvil -entre otras tareas todo en representación de Telefónica, en las condiciones y con las características que detalla. Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, lo que motivó sus reclamos reiterados hasta que fue despedida por una falsa causal. Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas en aplicación del art. 30, LCT. En sus respectivos respondes, las demandadas desconocen los extremos invocados por la parte actora, relatan su versión de los hechos y piden, en definitiva, el rechazo del reclamo. La sentencia de primera instancia obra a fs. 315/319, en la que el <italic>a quo</italic>, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva su recurso. II. En líneas generales la parte actora cuestiona el fallo en tanto allí se consideró que el despido decidido por la empleadora resultó legítimo. Para hacerlo, cuestiona la eficacia probatoria reconocida a las declaraciones de los testigos. A mi juicio, el <italic>a quo</italic> ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones. En efecto, en primer lugar debo recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa de éste queda en cabeza del demandado y, de no ser así, cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil. Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno. Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir, los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio. En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio, que rezaba: “… gravísima falta de respeto a su superior…en el horario de la mañana, en presencia de testigos, en donde además de haber desobedecido las instrucciones de trabajo que le impartía, lo desautorizó públicamente, agraviándolo con improperios e insultos hacia su persona y familia…” y a mi juicio lo ha logrado. Tal como lo indica el sentenciante, los testigos Kuperman Luna y Mancini –quienes presenciaron el incidente– dieron cuenta de los insultos y palabras grosera de la parte actora hacia su superior cuando éste le estaba dando directivas de trabajo. Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia. De cualquier manera, de la lectura de las declaraciones producidas debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento. A mi modo de ver la actitud asumida por la actora resultó injuriante (art. 242, LCT). Y lo afirmo por cuanto soy de opinión que la evaluación de la injuria –tarea reservada a los jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad– debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10, LCT). Por las razones que he dejado expresadas, considero que debe confirmarse el fallo en este sustancial punto. Las restantes consideraciones que realiza en el escrito sobre esta cuestión, recuerdo que –tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio– el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (CSJN, 29.4.70, LL 139-617; 27.8.71, LL 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: “Bazaras, Noemí c/ Kolynos”; S.D. 32.313 del 29/6/99). III. También dice agraviarse en tanto no se consideró acreditada ni la fecha de ingreso, ni los pagos en negro ni la categoría de convenio invocados en la demanda. A mi juicio estos planteos resultan desiertos (art. 116, ley 18345). Amén de que el sentenciante ha realizado un minucioso análisis de las pruebas producidas para descartar su procedencia, lo cierto es que la apelante no señala ningún otro elemento de juicio que avale la tesitura que defiende y menos aún señala, para el caso de acogerse su planteo, cómo es que ello incidiría en orden a alterar el fallo en su favor. En ese orden de ideas, su cuestionamiento resulta inidóneo para el fin que persigue. IV. De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal)(…). Los doctores <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. El doctor <bold>Héctor César Guisado</bold> No vota (art. 125 de la Ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado. 2) Costas de alzada a cargo de la parte actora. <italic>Estela Milagros Ferreirós – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>