<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa. Causa del distracto. <italic>Onus probandi.</italic> Falta de prueba. Art. 243, LCT. Recaudos del despacho telegráfico. Falta de expresión suficiente de los motivos en los que se funda la ruptura del contrato. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación. Improcedencia del despido</bold></intro><body><page>1- En el caso, la cuestión medular a resolver está determinada por la causal de extinción de la relación laboral que existió entre las partes y que se originó en la decisión de la empleadora de despedir al actor aduciendo justa causa. Por ello el punto de partida del análisis crítico a realizarse sobre la prueba rendida en autos, que ha de constituir el soporte lógico y deductivo de la resolución a dictarse, es sin duda alguna la previsión del art. 243, LCT, en cuanto impone ‘la invariabilidad de la causa del despido’. Por tanto, hay que situarse en la comunicación que efectuó la empleadora sobre la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa. 2- Como principio general, la carga de la prueba sobre la existencia de los hechos que se le atribuyeron al actor corresponde exclusivamente a la demandada, dado que ha sido su decisión de extinguir el vínculo de trabajo invocando causales de entidad e injuria suficiente como para desplazar el otro principio, que es de la conservación del contrato de trabajo. 3- En este direccionamiento de análisis crítico se consignan los motivos que esgrimieron los demandados: 1. Haber desobedecido órdenes. Se agrega –según el despacho– ‘…en cuanto a la forma de realizar sus tareas’. Desde un punto de vista teórico, tal como está redactado el despido, el despacho cursado no cumple con las exigencias de la norma citada, ya que se incurre en la generalización de un supuesto incumplimiento por parte del actor. No se dice en qué consistió tal desobediencia ni cuándo ni cómo habría ocurrido, como así tampoco menciona de qué forma pudo haber incidido esa conducta del actor en lo que la demandada –en forma extemporánea, ya que no lo consigna en el telegrama– manifestó que ocasionó ‘…importantes perjuicios a la empresa…’. 4- Estas omisiones son insalvables desde un enfoque formal y sustancial, ya que configuran una flagrante violación al principio de buena fe, consagrado por el art. 63, LCT, de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo, incluida la extinción del contrato de trabajo y que, en el caso concreto de autos, genera una restricción al derecho de defensa consagrado constitucionalmente. 5- Anteriores suspensiones: este otro, también supuesto antecedente laboral del actor, tampoco tiene sustento, por cuanto aun cuando se exprese que dichas suspensiones ‘…le fueran debidamente comunicadas…’, tampoco se aclara cuáles habrían sido las causas que habrían dado origen a dichas medidas disciplinarias y cuándo ocurrieron, desconociéndose si la conducta atribuida al actor (desobediencia) habría sido reiterada con anterioridad o, por el contrario, si hubo otras causales diversas que motivaron las sanciones. Igualmente que en el punto anterior, estas omisiones hacen que se invalide el despido, por cuanto en ambos supuestos no se ha cumplido con lo establecido por la norma: ‘…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato’. 6- Para complementar la conclusión supra expuesta y no dejar duda alguna de la improcedencia del despido, hay que señalar la inexistencia de prueba alguna por parte de la demandada, tendiente a acreditar los extremos invocados en su despido. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 19/5/15. Sentencia Nº 8. "Sosa, Cristhian Mario c/ Alga Forj y Otros - Ordinario – Despido”, Expte N° 413948</italic> San Francisco, Córdoba, 19 de mayo de 2015 DE LOS QUE RESULTA: 1. Relación sucinta de la causa (art. 64 inc. 2, CPT): 1. Que con fecha 3/5/10 comparece por ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad de San Francisco, a cargo de su titular, Ruth G.Paruccia, Secretaría Bergero de Aliaga, el señor Cristhian Mario Sosa, (...), promoviendo formal demanda laboral en contra de la firma Alga Forj, Jorge Álvarez y Bibiana Moreno, con domicilio en calle (....), de la ciudad de Frontera, Provincia de Santa Fe, persiguiendo el cobro de la suma de $ 25.730,93 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas. Señala que la acción entablada corresponde a indemnizaciones por despido injustificado. Como ‘Hechos’ expone la compareciente que su representado se desempeñó a las órdenes de los demandados desde el día 1/10/03, realizando tareas propias de la industria metalúrgica en jornadas de trabajo de ocho horas diarias, de lunes a viernes y encuadrado en la categoría de Operario del CCT 260/75, que rige la actividad. Que durante el transcurso de la relación de trabajo cumplió el actor en forma diligente con todas las obligaciones a su cargo, no así la empleadora, que comenzó con actitudes persecutorias hacia su persona. Así, con fecha 17/3/09 la patronal le impidió al actor el ingreso a su lugar de trabajo invocando un despido verbal, lo que dio lugar a que se intimara a la accionada pidiendo se le aclarase su situación laboral. Que ‘de seguido’ recibe un telegrama colacionado de la empleadora en fecha 20/3/09 en que le comunican a su mandante el despido, argumentando desobediencia a órdenes. Que mediante Telegrama Obrero (TCL) se procede al rechazo de dicho despacho y que transcribe en la demanda. Niega los hechos invocados y considera al despido como ilegítimo, intimándolos al pago de las indemnizaciones legales. Que el despacho extintivo no es suficientemente claro, no reúne los requisitos exigidos por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y carece de entidad suficiente como para configurar una injuria que no consintiese la continuidad de la relación laboral. Que, en consecuencia, al no existir justa causa, art. 242, LCT, corresponde el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT, y demás rubros de liquidación final. Que a tales efectos fue intimada la demandada obligando a su representado a iniciar las acciones legales con aplicación de la multa prevista por el art. 2, ley 25323. Funda el derecho en lo dispuesto por los artículos de la LCT, ley 25323, ley 7987 (CPT), CCT 260/75, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. 2. Admitida formalmente la demanda, fs. 5, se fija la audiencia de conciliación prescripta por el art. 50, ley 7987, la que luego de una suspensión, finalmente se lleva a cabo el día 10/11/10, según consta en el acta de fs. 17. A dicho acto compareció el actor, Cristhian Mario Sosa, acompañado de su letrada patrocinante, Laura Roggero, sin revocar poder, por la participación ya acordada, y por la demandada comparecen: el señor Jorge Alberto Álvarez y la señora Viviana Noemí Moreno –y no Bibiana como se consignó erróneamente en la demanda–, ambos por derecho propio y como titulares de ‘Alga Forj’, nombre de fantasía, acompañados de su letrado patrocinante, Carlos Zabala. Se les acuerda la participación de ley y se los tiene por parte y con el domicilio legal constituido. Invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen, por lo que concede a la palabra a la parte actora, la que se ratifica de los términos de la demanda, pidiendo se haga lugar en todas sus partes, con más intereses y costas. La demandada manifiesta, por su parte, que por las razones de hecho y derecho que se expresan en el memorial de contestación de la demanda que se adjunta, piden el rechazo de la acción promovida, con costas. Lo que oído por S.S. dijo: téngase por entablada, ratificada y contestada la demanda. 3. (...). Expresan los demandados la negativa de todos y cada una de las afirmaciones del actor en su demanda, salvo las que sean objeto de un expreso reconocimiento de su parte. Niegan en especial: que el actor desarrollara tareas propias de la industria metalúrgica; la jornada de trabajo; que revistiera la categoría de operario; que durante la relación laboral el actor cumpliera en forma diligente con sus obligaciones; que los comparecientes tuviesen actitudes persecutorias hacia la persona del actor; que no se le permitiera el ingreso con fecha 17/3/09 y se invocara un despido verbal; que no se expresara un motivo fundado por el despido y que éste careciera de entidad suficiente para configurar injuria laboral. Que el reclamo de indemnizaciones, rubros de liquidación final y multas son improcedentes. Como ‘Hechos’ exponen que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia con fecha 1/10/10, habiendo el actor incumplido reiteradamente sus obligaciones laborales, ocasionando importantes perjuicios, por lo que se aplicaron sanciones disciplinarias, las que no fueron impugnadas. Como consecuencia de actos de indisciplina del actor y ante las reiteradas sanciones, se lo despidió con fecha 20/3/10 mediante despacho, Carta Documento (CD), que pasan a transcribir, destacándose que la causal sustentada para el despido fue el desobedecer, por parte del actor, órdenes impartidas por sus empleadores, en cuanto a la forma de realizar sus tareas y considerando anteriores suspensiones. Que este telegrama fue rechazado por el actor con fecha 15/3/09. A su vez la patronal le remitió CD al actor con fecha 26/3/09 ratificando el despacho del despido, negando adeudarle suma alguna por ningún concepto. Pasan a negar todos y cada uno de los rubros pretendidos por el actor. 4. Declarada abierta la causa a prueba por el término de ley en la audiencia de conciliación, la parte actora, según consta a fs. 28, ofreció la siguiente: Instrumental-Documental, Exhibición Documentación Laboral, Informativa, Confesional, Testimonial, Presuncional y Pericial Contable. La demandada, fs. 51/52 ofreció la siguiente: Instrumental-Documental, Testimonial y Pericial Contable. Por sendos proveídos de fechas 23/11/10, se provee a las pruebas ofrecidas por las partes, obrantes a fs. 30 y 53, respectivamente. Por decreto de fecha 6/5/14, fs. 83, se dispuso la elevación de la presente causa a esta Cámara del Trabajo, para su posterior tramitación, sin perjuicio del derecho conferido por el art. 54, ley 7987. Por proveído de fecha 17/3/15, fs. 88, se dispone el abocamiento de la Excma. Cámara del Trabajo de esta ciudad, constituyéndose en Sala Unipersonal en la persona del señor Vocal Mario Antonio Cerquatti, para entender en la presente causa, de conformidad a lo resuelto por Acuerdos Reglamentarios, N° 53 Serie A de fecha 15/3/1994 y N° 288 Serie A del 28/9/1994, dictados por el Tribunal Superior de Justicia. En el mismo decreto se fijó la audiencia de vista de la causa, art.57 del CPT, para el día 28/4/15. En esta fecha se realizó dicha audiencia, según consta en acta de fs. 96, con la presidencia del señor Vocal Mario Antonio Cerquatti, habiendo comparecido el actor, Cristhian Mario Sosa, acompañado de su letrada apoderada, Beatriz Molina, no haciéndolo persona alguna por la demandada, Alga Forj, Jorge Álvarez y Viviana Moreno, pese a encontrarse debidamente notificados. Declarado abierto el debate, el señor Presidente ordena que por Secretaría se dé lectura al escrito de demanda y demás actuaciones practicadas con anterioridad, la que se omite en virtud del consentimiento expreso prestado por la parte compareciente, quedando de ese modo incorporadas al debate. Acto seguido y ante la incomparencia injustificada de la parte demandada, la letrado apoderada del actor solicita se la tenga por confesa, a tenor de los pliegos de posiciones que en ese acto se incorporan y se receptan las declaraciones testimoniales que da cuenta el acta, renunciando la actora al resto de las declaraciones de testigos, oportunamente ofrecidos. Encontrándose recepcionada la totalidad de la prueba ofrecida, el señor presidente concede la palabra a la letrada de la parte actora, para que alegase sobre el mérito de la causa, así lo hizo, pidiendo la admisión de la demanda en todos sus términos, con más intereses y costas. Oído el alegato se declara clausurado el debate y se informa que el Tribunal pasaba a estudio los presentes autos a los fines del dictado de la sentencia, difiriendo su lectura para el día de la fecha a las doce y treinta horas, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimientos de ley. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como Única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Cristhian Mario Sosa en contra de la firma ‘Alga Forj’, y en su caso, que resolución corresponde dictar? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti</bold> dijo: A. Los términos de la litis. Conforme ha quedado integrada la relación jurídico- procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, corresponde dejar establecido que la cuestión esencial objeto de controversia está dada por la causal de extinción de la relación de trabajo que existiera entre las partes. La demandada dispuso el despido aduciendo que el actor había desobedecido órdenes impartidas además de considerar anteriores suspensiones que le fueron debidamente comunicadas. La parte actora, a su vez, en la acción entablada, ha sostenido que el despido es sin justa causa, reclamando las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT y demás rubros de liquidación final, sosteniendo que había cumplido sus obligaciones laborales en forma diligente, que intimó a su empleadora ante el impedimento a ingresar a su trabajo, cuando recibe el despacho por el que se lo despide, que es rechazado. Sostiene que el texto del despacho rescisorio no explica con claridad suficiente los motivos del distracto y que no existe justa causa. Estas posiciones extremas de las partes generan el necesario análisis de las pruebas rendidas en esta causa, las que serán objeto de ameritación y de sana crítica racional, para expedirse –en definitiva– con el debido fundamento sobre la cuestión a resolver y, en su caso, si correspondiese determinar la procedencia o no de los rubros reclamados. B. Los medios probatorios: B.1. Documental. Los originales fueron reservados en Secretaría. a) Telegramas obrero ley 23789 (TCL). a1): TCL N° 74750733, CD 023089540 de fecha 20/3/2009, cuya copia obra a fs. 18 de autos. En este despacho el actor refiere que ante impedimento prestar tareas el día 17/3/2009 por despido verbal, intimó término 48horas se le aclarase su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido; a2) TCL 74750734, CD023089615 de fecha 25/3/2009, copia fs. 19 por el que el actor rechaza la CD de la empleadora recepcionada el día 20/3/09 por la que le notifican el despido. Niega desobediencia, rechaza anteriores suspensiones que se mencionan y que el despido así dispuesto configura una intención de extinguir el vínculo para evitar el pago de las indemnizaciones de ley y les emplaza a su pago, bajo apercibimiento iniciar las acciones judiciales; b) Telegramas del Correo Argentino. Remitidos por la demandada al actor. b1): COL. N° 11 232 109201112 de fecha 20/3/2010, cuya copia se agrega a fs. 20 en el que textualmente se expresa: ‘Por la presente le notifico que habiendo desobedecido órdenes impartidas por el compareciente en cuanto a la forma de realizar las tareas y teniendo en cuenta anteriores suspensiones que le fueran debidamente comunicadas le notifico su despido’. Firma Jorge Álvarez por Al Ga Forj; b2): COL N° 98670627 9, de fecha 26/3/09, copia fs. 21 por el que la empleadora ratifica en todos sus términos el telegrama del despido como así también la causal del despido, rechazando el TCL 74750734. Al proveerse a la prueba habiéndose ofrecido por parte demandada idéntica carta documento (telegrama) se omite el reconocimiento de dicha documental. En cuanto a los restantes despachos, por certificado de fs. 34, se acredita el vencimiento del plazo que se le corriera a la demandada para que reconociese la recepción y remisión de los despachos relacionados, sin que se hubiese efectuado manifestación alguna. c) Recibos de sueldos. En número de doce (12) fueron ofrecidos por el actor los recibos de haberes correspondiente a los meses de enero/diciembre/2009 y enero 2010. Sus copias obran a fs. 22/27. Con idéntica certificación a la señalada en el punto b2) in fine, se tienen por reconocidos a dichos recibos. B 2. Informativa. [<italic>Omissis</italic>]. B 3. Exhibición Documentación Laboral. A fs. 34 de autos, se certifica por Secretaría que la audiencia designada a los fines de que la parte demandada exhibiese la documentación laboral que se indica seguidamente, no tuvo lugar por la incomparencia de la misma. La demandada debía exhibir la siguiente documentación: Libro del art. 52, LCT a fin de constatar registración, antigüedad, categoría y salarios percibidos por el actor; recibos de haberes por el período de vigencia de la relación laboral, comprobantes de aportes previsionales y de obra social, pago de cobertura de riesgos del trabajo y legajo del actor. B 4. Testimoniales. [<italic>Omissis</italic>]. B 5. Confesional. [<italic>Omissis</italic>]. D) Análisis de la prueba – Solución jurisdiccional al caso. Se había señalado al fijar los términos de la litis que la cuestión medular a resolver estaba determinada por la causal de extinción de la relación laboral que existiera entre las partes y que se originó en la decisión de la empleadora de despedir al actor aduciendo justa causa. Por ello el punto de partida del análisis crítico a realizarse sobre la prueba rendida en autos, que ha constituir el soporte lógico y deductivo de la resolución a dictarse es, sin duda alguna, la previsión del art. 243, LCT, en cuanto impone ‘La invariabilidad de la causa del despido’. Por tanto hay que situarse en la comunicación que efectuó la empleadora, de la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa. El texto inserto en la CD de fecha 25/1/12 ha sido transcripto, por lo que se procederá a avanzar de modo analítico con relación a cada uno de los argumentos y hechos mencionados en dicho despacho, consignando las respectivas conclusiones parciales que son de pertinencia a la causa y dirimentes para expedirse –en definitiva– sobre la procedencia o no de la acción entablada. Como principio general, la carga de la prueba sobre la existencia de los hechos que se le atribuyeran al actor corresponde exclusivamente a la demandada, dado que ha sido su decisión de extinguir el vínculo de trabajo invocando causales de entidad e injuria suficiente como para desplazar el otro principio, que es de la conservación del contrato de trabajo. En este direccionamiento de análisis crítico se consignan los motivos que esgrimieran los demandados: 1. Haber desobedecido órdenes. Se agrega –según el despacho– ‘…en cuanto a la forma de realizar sus tareas’. Desde un punto de vista teórico, tal como está redactado el despido, el despacho cursado no cumple con las exigencias de la norma citada, ya que se incurre en la generalización de un supuesto incumplimiento por parte del actor. No se dice en qué consistió tal desobediencia, ni cuándo ni cómo habría ocurrido, como tampoco menciona de qué forma pudo haber incidido esa conducta del actor en lo que la demandada –en forma extemporánea, ya que no lo consigna en el telegrama– manifestó que ocasionó ‘…importantes perjuicios a la empresa…’. Estas omisiones son insalvables desde un enfoque formal y sustancial, ya que configuran una flagrante violación al principio de buena fe, consagrado por el art. 63, LCT, de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo, incluida la extinción del contrato de trabajo y que en el caso concreto de autos, genera una restricción al derecho de defensa consagrado constitucionalmente. 2. Anteriores suspensiones. Este otro, también supuesto antecedente laboral del actor, tampoco tiene sustento, por cuanto aun cuando se exprese que dichas suspensiones ‘…le fueran debidamente comunicadas…’, tampoco se aclara cuáles habrían sido las causas que habrían dado origen a dichas medidas disciplinarias y cuándo ocurrieron, desconociéndose si la conducta atribuida al actor (desobediencia) habría sido reiterada con anterioridad o por el contrario, si hubieron otro causales diversas que motivaran las sanciones. Igualmente que en el punto anterior, estas omisiones hacen que se invalide el despido, por cuanto en ambos supuestos no se ha cumplido con lo establecido por la norma: ‘…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato’. Para complementar esta primera conclusión y no dejar duda alguna de la improcedencia del despido, hay que señalar la inexistencia de prueba alguna por parte de la demandada, tendiente a acreditar los extremos invocados en su despido. Por otra parte, el despido fue objeto de rechazo por parte del actor y, a su vez, la demandada, en respuesta a este TCL, con una certeza e inmediatez que después no se exteriorizó en su defensa, ratificó el despido dispuesto. Los testigos que declararon en esta causa estuvieron contestes en señalar que el señor Cristhian Mario Sosa fue un muy buen empleado y que no tuvo sanciones disciplinarias. Se infiere, dado que trabajaban sólo cinco personas, que estas consideraciones efectuadas por los testigos generan la credibilidad necesaria como aceptar sus dichos, unido a la falta de impugnación alguna de sus testimonios. Para cerrar el análisis de la cuestión a resolver, corresponde remitirme a la confesional ficta, dada la incomparencia de los demandados a la audiencia de vista de causa. Es así que, en observancia de lo prescripto por el art. 225, CPC, tengo por ciertos los siguientes hechos: la inexistencia de sanciones disciplinarias que se mencionara que se habrían aplicado al actor durante la vigencia de la relación laboral, que Cristhian Sosa siempre cumplió con sus deberes laborales para con los demandados, que el actor obedeció las órdenes que se le impartían sobre la forma de realizar las tareas, que ingresó a trabajar para con los demandados el 1/10/03 y que la señora Viviana Moreno y Jorge Álvarez, como responsables de Alga Forj, se comportaron indistintamente como empleadores del actor. Por todo lo expuesto, motivos invocados, conclusiones arribadas, constancias de autos, se resuelve que el despido dispuesto por la demandada en autos deviene sin justa causa y de manera esencial por inobservancia de las exigencias previstas por el art. 243, LCT, y la absoluta falta de probanzas de las causales invocadas para sustentar un despido. Por ello los demandados en autos deben responder patrimonialmente a favor del actor, por la extinción del contrato de trabajo dispuesto sin justa causa, siendo de aplicación y pertinencia lo previsto en los arts. 242, 243, 245 y ccs., LCT. Con este criterio respecto de la cuestión principal controvertida, se está en condiciones de abordar el punto siguiente. E. Procedencia de los rubros reclamados. Previo a determinar la procedencia o no de los distintos rubros que integran la planilla, resulta necesario conformar la base de cálculo, tanto indemnizatoria como de los conceptos de legítimo abono, art. 103, sigs. y ccs. de la LCT, que pudiesen corresponder. El monto mensual consignado en planilla como percibido por el actor, de $ 1.763,16, no ha sido objeto de impugnación concreta y específica, como así tampoco se ha expresado una cantidad distinta, por lo que se tiene a la misma como la correspondiente a la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor en el último año trabajado, además de que guarda adecuación con los recibos de haberes incorporados y reconocidos en autos. I. Se admiten los siguientes rubros: 1. Indemnización por antigüedad. La fecha de ingreso fue del 1/10/03 y la del distracto el 20/3/09, lo que hace una antigüedad de seis (6) años. Conforme lo dispuesto por el art. 245, LCT, la base de cálculo, $ 1.763,16, la cantidad que se manda a pagar por este rubro asciende a pesos Diez mil quinientos setenta y ocho con noventa y seis centavos ($ 10.578,96). 2. Indemnización sustitutiva de preaviso. Habiéndose omitido el preaviso, art. 231 LCT, al momento de disponer la disolución del contrato de trabajo y según la antigüedad de la actora, se manda a pagar a esta parte, dos (2) meses de sueldo, art. 232 LCT, suma que asciende a $ 3.526,32. 3. Integración mes de despido. No coincidiendo la extinción del contrato de trabajo con el último día del mes, corresponde computar los salarios correspondientes al tiempo faltante al mes de marzo/09, que en este caso, alcanzan a once (11) días. El monto que se manda a pagar es de $ 646,47. 4. Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre preaviso. Al monto determinado por el preaviso, se agrega la incidencia del SAC, arts. 121 y 123 LCT, que alcanza a $ 146,93. 5.- SAC proporcional año 2009. Conforme lo disponen los arts. 121 y 123 de la LCT, corresponde computar la parte del SAC sobre el período trabajado por el actor en el año 2009, excluyendo el tiempo del preaviso ya computado. Asciende este rubro a pesos doscientos noventa y tres con noventa y seis centavos ($ 293,86). 6. Vacaciones proporcionales año 2009. Resultan de aplicación los arts. 150 y 156, LCT, correspondiéndole al actor la indemnización por el tiempo trabajado en el año 2009, computándose cuatro (4) días por vacaciones, cuyo monto asciende a $ 282,10. 7. Haberes de febrero y proporcional marzo/09. No consta en autos que se hubiesen abonados estos rubros de legítimo abono, por lo que se manda a pagar el mes de febrero/09 $ 1.538,70 y el proporcional de marzo $ 1.108,80, cuyo total asciende a $ 2.647,50. 8. Art. 2, ley 25323. La intimación que efectuara el actor en su TCL de fecha 25/3/09, satisface las exigencias de la citada norma, ya que se emplazó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por antigüedad, falta de preaviso e integración mes de despido (previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT) bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Tampoco hay eximente alguno que justificase la conducta del empleador, ya que extinguió el vínculo de trabajo sin causa alguna. El monto de este rubro, cincuenta por ciento (50%) de las citadas indemnizaciones, alcanza a $ 7.375,87. En los casos de variantes de montos que se manda a pagar con lo consignado en planilla, se hace presente que este Tribunal, ha aplicado el principio iura novit curia, art. 63 ley 7987. El monto total de lo que se manda a pagar a favor del actor por parte de los demandados, Jorge Alberto Álvarez y Viviana Noemí Moreno, como titulares de ‘Alga Forj’, nombre de fantasía, en forma mancomunada, asciende a $ 25.498,01, en concepto de capital, al que se le adicionará, desde la fecha del distracto laboral y hasta su efectivo pago, el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del 25/06/02). La suma total que resulte será abonada dentro de los cinco (5) días siguientes a contar de quedar firme la presente sentencia. II. Las costas son impuestas a la demandada, vencida en autos (art. 28 CPT). (...). A mérito de lo expuesto (art. 63, CPT): SE RESUELVE: I. Admitir la demanda promovida por el actor, señor Sosa Cristhian Mario en contra del señor Jorge Alberto Álvarez y Viviana Noemí Moreno, condenando a esta parte, en forma mancomunada y en su condición de empleadores y titulares de ‘Alga Forj’, al pago de los siguientes rubros: 1. Indemnización por antigüedad. La suma de $ 10.578,96. 2. Indemnización sustitutiva de preaviso. La suma de $ 3.526,32). 3. Integración mes de despido. La suma de pesos seiscientos cuarenta y seis con cuarenta y siete centavos ($ 646,47. 4. Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre preaviso. La suma de $ 293,86. 6. Vacaciones proporcionales año 2009. La suma de $ 282,10. 7. Haberes de febrero y proporcional marzo/09. La suma de $ 2.647,50. 8. Art. 2 Ley 25.323. La suma de $ 7.375,87. El monto total de lo que se manda a pagar a favor del actor por parte de los demandados, Jorge Alberto Álvarez y Viviana Noemí Moreno, como titulares de ‘Alga Forj’, nombre de fantasía y en forma mancomunada, asciende a $ 25.498,01, en concepto de capital, al que se le adicionará, desde la fecha del distracto laboral y hasta su efectivo pago, el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio sentado por el TSJ de la Provincia de Córdoba en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del 25/6/02). La suma total que resulte será abonada dentro de los cinco (5) días siguientes a contar de quedar firme la presente sentencia. II. Imponer las costas a la parte demandada, por resultar vencida en autos, art. 28 CPT. III. [Omissis]. <italic>Mario Antonio Cerquatti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>