<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RETRACTACIÓN DEL DESPIDO. Improcedencia. Art. 234, ley 20744. Alcance. Acuerdo de partes. No configuración de la excepción. Procedencia de la demanda. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia.</bold> </intro><body><page>La retractación del despido no obliga al trabajador a aceptar la reconducción del vínculo, porque conforme lo dispuesto por el art. 234, LCT, la medida rescisoria no puede ser retractada salvo acuerdo de partes, lo que, en el caso, sella la suerte adversa de la queja, máxime cuando la actora rechazó expresamente la referida retractación mediante telegrama remitido al empleador. <italic>CNTrab. Sala IX, Bs. As 16/6/15. Sentencia Nº 20087. Causa Nº 17369/2011. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 5. “Miguel, Lucía Marcela c/ Iberargen SA s/despido”</italic> Buenos Aires, 16 de junio de 2015 El doctor <bold>Roberto C. Pompa</bold> dijo: I. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 228/233 con réplica de la contraria de fs. 235/237vta. Cuestiona la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por altos. La perito contadora apela. II. La señora jueza a quo consideró injustificada la decisión dispuesta por la empresa demandada de despedir a la actora y su retractación posterior. Tal decisión motiva la queja de la accionada y, a mi juicio, no le asiste razón. Digo ello por cuanto los argumentos expuestos por el apelante en su memorial carecen de entidad suficiente a los fines de desvirtuar las conclusiones dadas en la sentencia por la Sra. jueza de grado (art. 116, L.O.). En efecto, repárese que la propia demandada sostiene que, por un error involuntario administrativo, procedió a extinguir el vínculo, para luego retractar dicha medida a través de una nueva misiva (ver cartas documentos de fs. 42 y 43 transcriptas en la demanda). Sentado ello, estimo relevante que la recurrente soslaya efectuar una crítica concreta y razonada de uno de los aspectos fundamentales de la sentencia de grado, esto es, que la retractación del despido no obliga al trabajador a aceptar la reconducción del vínculo porque, conforme lo dispuesto por el art. 234, LCT, la medida rescisoria no puede ser retractada salvo acuerdo de partes, lo que sella la suerte adversa de la queja, máxime que la actora rechazó expresamente la referida retractación mediante telegrama remitido 3/1/11 (cfe. informe Correo Argentino). Por los motivos expuestos, propongo confirmar el fallo de grado en lo que hace al fondo de la cuestión. III. En cuanto a la queja planteada respecto de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT, cabe señalar que, conforme la solución que se propone, el recurrente no expone parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que las indemnizaciones fijadas por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> no resulten razonables, por lo que sugiero confirmar la decisión adoptada en ese sentido. IV. Idéntica suerte adversa correrá la crítica dirigida a cuestionar la condena fundada en el art. 2, ley 25323, puesto que pese a ser intimada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la empleadora no acreditó su pago, con lo cual corresponde desestimar dicho embate, en tanto se configuran los supuestos previstos en la normativa para habilitar su procedencia y no se advierten motivos válidos que justifiquen determinar su eximición, ni siquiera a título parcial.V. Se agravia por la procedencia de la multa estatuida en el art. 45, ley 25345, que modificó el art. 80, LCT y, en mi opinión, no será receptada. El actor intimó en los plazos y términos del decreto 146/01 la entrega de las certificaciones del art. 80, LCT (cfe. Informe Correo Argentino) y la puesta a disposición por parte de la demandada fue meramente formal. Digo ello porque las cartas documento remitidas por la reclamada son anteriores a la certificación glosada a fs. 39/40 y la carta documento del 12/5/2011 fue desconocida por la parte actora. Por lo demás, el certificado acompañado en la causa (formulario Anses PS.6.2.) no satisface los requisitos establecidos por el citado art. 80, LCT, y, en consecuencia, no resulta idóneo para tener por cumplida la obligación de hacer dispuesta en dicha norma. En efecto, si bien considero que el Certificado de Aportes y Contribuciones puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud, y/o por internet, lo cierto es que el art. 80, LCT, también pone en cabeza del empleador la obligación de entrega de un certificado de trabajo con la indicación de las fechas de ingreso y egreso del trabajador, la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional), constancia de los sueldos percibidos, de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados, hubiese o no realizado acciones regulares de capacitación (cfe. ley 24576). Desde tal óptica, concluyo que el único instrumento acompañado por la accionada no cumple en forma cabal las directivas que emergen del art. 80, LCT. En este marco, corresponde confirmar la imposición de la multa. VI. Tampoco tendrá favorable recepción la crítica que expone la demandada en torno a la forma en que se impusieron las costas. En tal sentido, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN), motivo por el cual habrá de confirmarse en este accesorio el fallo recurrido. VII. Corresponde en este estado resolver las apelaciones de honorarios. La parte demandada cuestiona la regulación efectuada a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por altos. Así pues, teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos efectuados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, los honorarios regulados no resultan altos, por lo que sugiero confirmarlos (art. 38, L.O., arts. 6, 7, 8 y siguientes de la ley 21389 –modificada por ley 24432–). Ahora bien, la apelación de la perito contadora de fs. 223 resulta de abstracto tratamiento toda vez que nada indica respecto de la naturaleza de su cuestionamiento. VIII. Sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en grado (art. 14, ley 21839). El doctor <bold>Álvaro E. Balestrini</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus actuaciones en esta alzada, en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir en la anterior instancia. <italic>Roberto C. Pompa – Álvaro E. Balestrini</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>