<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de demostración de la causa. Art. 2, ley 25323. Incremento indemnizatorio. Controversia sobre los motivos que provocaron el desahucio. Improcedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– En autos, el tribunal de mérito, con base en la prueba rendida, sostuvo que la actora trabajadora no era responsable de los hechos invocados en la misiva generadora del distracto. Determinó que no se probaron los numerosos llamados de atención y apercibimientos anteriores a la sanción del 19/12/08 y que no se demostró que ella reconociera su responsabilidad. Expresó que las irregularidades atribuidas a la actora eran de origen estructural, funcional, edilicio, de control, todas de exclusiva responsabilidad de la empresa. Por tanto de ninguna manera podía endilgárselas a la accionante. 2– Por otra parte, no hay dudas de que el desahucio sin invocación de causa –<italic>ad nutum</italic>– y la posterior intimación para lograr su pago hace operar la sanción prevista en la norma del art. 2, ley 25323 (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). 3– Ahora bien, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado, pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta. En el subexamen tenemos un empleador vencido, pero los motivos que provocaron el desenlace del contrato fue controvertido. Se constataron numerosas falencias en el lugar de trabajo y luego de un análisis minucioso, el juzgador determinó que la responsabilidad correspondía exclusiva y excluyentemente a los directivos y funcionarios de la empresa y por tanto el despido fue injustificado. Del curso del proceso no surge la inexistencia de causa o que se encubriera otra. Por ello, debe usarse de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 105, CPT). Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda en cuanto se pretendía la indemnización del art. 2, ley 25323. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 21/8/13. Sentencia Nº 89. Trib. de origen: CTrab. San Francisco, Cba. “Salve, Gloria Viviana c/ C.Y.R.E. SA. – Indemnizacion por despido y otros – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 21 de agosto de 2013 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos interpuso recurso directo la parte demandada en contra de la sentencia N° 17/10, dictada por la Cámara de Trabajo, San Francisco, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del señor juez doctor Mario Antonio Cerquatti, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda promovida por la señora Gloria Bibiana Salve en contra de ‘C.Y.R.E. Sociedad Anónima’ condenando a esta parte a pagar a la actora los rubros que se individualizan seguidamente, dentro de los diez días siguientes al dictado del Auto aprobatorio de las sumas que resulten de los trámites previos a la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas y criterios dados al tratar la primera cuestión: 1– Diferencias de Haberes. Desde marzo de 2007 a febrero de 2009. 2. Horas suplementarias. 23 horas y 20 minutos… mensuales al cincuenta por ciento… y cuatro… mensuales al cien por ciento… durante el período marzo 2007 a febrero 2009. 3.– Salarios de suspensión. Catorce… días calculados al mes de enero de 2009. 4. Vacaciones año 2008 y proporcionales año 2009. Veintiún… días año 2008 y tres… días año 2009. 5. Días trabajados marzo/08 e integración mes de despido. Mes completo calculado a marzo del año 2009. 6. Indemnización por antigüedad. Seis… meses de sueldos calculados sobre la mejor remuneración devengada el último año de trabajado. 7. Indemnización sustitutiva preaviso. Dos meses de sueldos calculados al mes de marzo del año 2009. 8. Art. 2 ley 25.323. El cincuenta por ciento… de la suma que resulte de la sumatoria de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso ...”. 1. El recurrente afirma que el tribunal vulneró el principio lógico de razón suficiente al concluir que el despido dispuesto por la empleadora fue injustificado. Dice que el <italic>a quo</italic> omitió valorar las sanciones impuestas a la actora y que la testimonial no fue considerada junto a los otros elementos de prueba diligenciados. Alega que las tres sanciones disciplinarias aplicadas fueron minimizadas por el juzgador por el solo hecho de haber sido impugnadas y por carecer de firma del representante legal. Entiende que si bien el juzgador pudo sostener –por cuestiones formales– que éstas no fueron válidas para descontar los días, no pudo desconocer que la actora tomó debidamente conocimiento que se le cuestionaba su proceder dentro de la empresa (conductas injuriantes para la empleadora) y que de repetirse podría llegar a aplicársele sanciones mayores. Dice que por un excesivo rigor formal no le reconoce antecedentes a la trabajadora y considera inexistentes los hechos atribuidos, no obstante que las circunstancias aludidas en las sanciones quedaron reconocidas con la testimonial. Asimismo destaca que con la declaración de Ureta se demostró que sólo en el período en que la actora trabajó en la fiambrería se encontraron anomalías en el supermercado. Con los dichos de Andi –inspectora de Bromatología– y del resto de los testigos, se probó que hubo inspecciones y que se le llamó la atención varias veces y que luego de su despido no existieron más problemas con los clientes. Refiere también que se demostró que hubo capacitación en el sector (testigo Pérez) y que se aplicaron sanciones graduales a fin de corregir las irregularidades (Martos, Pérez, Rodríguez). Alega que la máxima pena la impuso por deficiencias en su obrar o incumplimientos en sus obligaciones como empleada. La falta de reposición de mercadería y de higiene en el sector –más allá de las fallas estructurales– existieron y se acreditaron. 2. El motivo es inadmisible, pues el presentante no consigue evidenciar el quebrantamiento formal que acusa. Es que se limita a proponer un nuevo análisis de la prueba que le resulta favorable a sus intereses, sin asumir todos y cada uno de los argumentos que condujeron al <italic>a quo</italic> a declarar la invalidez del distracto dispuesto por la empleadora. Señala que la actora conocía de las inconductas que se le endilgaban pero no evidencia de qué modo la consideración de esa circunstancia lograría conmover el resultado del pleito. Ello teniendo en cuenta que para el juzgador, el material probatorio no alcanzó para demostrar los hechos alegados al despedir: falta de higiene al momento de la inspección, las quejas de los clientes, las moscas muertas en las chapas de la góndola. Respecto de los productos vencidos, declaró que no podía entenderse que una mercadería en ese estado pudiera mantenerse en góndola o heladera durante un año, y además que si así fue, sería una falta grave de la empleadora por ausencia de control. Destacó que no se probó que se hubiera practicado una sumaria de investigación como se afirmó en la misiva del despido. También, restó validez a las sanciones impuestas, algunas por cuestiones formales y otras por falta de prueba de los motivos invocados. Frente a todas las argumentaciones dadas por el <italic>a quo</italic>, se reitera, sólo discute el mérito de la prueba y la consecuente fijación de hechos, aspectos que del modo que se intenta resultan irrevisables en esta instancia de excepción. 3. El recurrente cuestiona la procedencia de horas extras. Afirma que el criterio del <italic>a quo</italic> contradice el del TSJ que exige la individualización de cada una de las horas trabajadas y su equivalente económico a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la contraria. Alega que lo decidido no contempla los días no trabajados por las suspensiones y licencias ordinarias y extraordinarias gozadas por la actora. 4. La denuncia debe desecharse, ya que no se consigue exhibir el vicio que le endilga a la decisión. En sus alegaciones soslaya que el <italic>a quo</italic>, en uso de atribuciones propias en la valoración de la prueba, entendió que la extensión horaria descripta en demanda fue corroborada con el reconocimiento de la demandada de la falta de personal de limpieza y por los dichos de los testigos que dijeron que esa tarea la realizaban los empleados del supermercado. Tampoco resulta atendible lo referido a que no se consideraron las circunstancias de la causa, frente a lo decidido en relación con los días de suspensión y que su postura en torno a la licencias no la justifica jurídicamente. El juzgador –se reitera– encontró que la prueba rendida era suficiente para tener por acreditado que efectuó horas suplementarias con el modo dispuesto en la condena. Las apreciaciones que opone no sirven para concretar vicio lógico alguno que invalide la decisión. 5. Se agravia por la condena de diferencia de haberes. Dice que el <italic>a quo</italic> incurrió en contradicción ya por que por un lado, al analizar el despido, restó valor a las notificaciones de las sanciones por carecer de firma y luego las tuvo en cuenta para convalidar la jerarquía denunciada por la actora –la empleada era sancionada como encargada o responsable del área–. También acusa falta de fundamentación porque de la testimonial derivó que la actora y la Sra. Helguero eran las dos encargadas y no valoró que la superposición de un mismo cargo en una sola área hacía perder credibilidad a esos dichos. Asimismo alega que es contradictorio sostener que por el cargo que tenía era responsable de las irregularidades del sector y luego la desliga endilgándoselas a los directivos. Subraya que si la testigo Ureta fue la encargada del sector hasta fines del 2007, no se pudo disponer una condena como se hizo. 6. La denuncia no es atendible. El casacionista no evidencia que los juicios que denuncia como contradictorios se opongan entre sí anulándose. Se advierte sólo disconformidad con la apreciación que de la documental efectuó el juzgador. Tampoco se observa el quebrantamiento denunciado en la afirmación de que había dos encargadas en el sector de fiambres. Ello porque presenta su queja sin admitir que ello fue extraído de la confesional ficta de la demandada y que el tribunal aludió a dicha prueba supletoriamente. De su lectura se desprende que la destacó sólo porque corroboraba la categoría de la accionante, pero en modo alguno puede entenderse que la alcanzaba a la otra trabajadora –Helguero–. Con relación a la determinación de la ausencia de responsabilidad de la Sra. Salve en las deficiencias constatadas, cabe señalar que el impugnante elabora su discurso con base en un análisis parcializado de los términos del pronunciamiento, por lo que el cuestionamiento carece de fundamentación. Finalmente, no se exhibe el carácter dirimente de las declaraciones de Ureta, si se tiene en cuenta que pudo haber dos encargadas en la misma área. 7. El agravio vinculado a la condena por los salarios de suspensión es inadmisible. Es que no consigue enseñar el vicio que le achaca al pronunciamiento y sus apreciaciones sólo importan, nuevamente, disconformidad con el mérito de la prueba. En tanto se remite a los fundamentos esgrimidos en el punto 1, caben las mismas consideraciones efectuadas en el item 2. 8. Finalmente acusa que el tribunal omitió valorar prueba dirimente al admitir el reclamo de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323. Alega que con los dichos de los testigos y la documental acompañada se han probado los acontecimientos que motivaron el despido y, por tanto, la causa de la conducta desplegada por la empleadora. Por esa razón dicho rubro debió ser rechazado. 9. El tribunal de mérito, con base en la prueba rendida, sostuvo que el actor no era responsable de los hechos invocados en la misiva generadora del distracto. Determinó que no se probaron los numerosos llamados de atención y apercibimientos anteriores a la sanción del 19/12/08 y que no se demostró que la trabajadora reconociera su responsabilidad. Expresó que el tema de la temperatura, del frío, era de larga data y que las irregularidades eran de origen estructural, funcional, edilicia, de control, todas de exclusiva responsabilidad de la empresa. Por tanto de ninguna manera podía endilgárselas a la accionante. 10. Le asiste razón al recurrente en este aspecto. No hay dudas de que el desahucio sin invocación de causa –<italic>ad nutum</italic>– y la posterior intimación para lograr su pago, hace operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Ahora bien, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado, pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta. En el subexamen tenemos un empleador vencido, pero los motivos que provocaron el desenlace del contrato fue controvertido. Se constataron numerosas falencias en el supermercado y luego de un análisis minucioso, el juzgador determinó que la responsabilidad correspondía exclusiva y excluyentemente a los directivos y funcionarios de la empresa y por tanto el despido fue injustificado. Del curso del proceso no surge la inexistencia de causa o que se encubriera otra. Por ello debe usarse de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 105, CPT). Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda en cuanto se pretendía la indemnización del art. 2, ley 25323. Voto por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento según lo expresado. II. Rechazar la demanda en cuanto se pretendía la indemnización del art. 2, ley 25323. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>