<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Supuestas expresiones 'falaces, peyorativas e irrespetuosas' inferidas por correo electrónico. INJURIAS GRAVES. Análisis. No configuración. Comunicación de despido, art. 243,LCT: incumplimiento. Rechazo del despido directo. Procedencia de las indemnizaciones del despido incausado</bold> </intro><body><page>1– El punto de partida del análisis crítico de la cuestión a resolver es la previsión del art. 243, LCT, referida a la comunicación rescisoria en cuanto a la ‘Invariabilidad de la causa del despido’. Y por ello es necesario reiterar la transcripción parcial del despacho extintivo: ’…La medida se adopta por haber Ud. remitido en la jornada del día 5/12/10, a las 2:13 AM, un correo electrónico, dirigido al Dpto. Técnico de la Sala de Cruz Alta, con copia a todos los Departamentos Técnicos y Encargados de Salas de la empresa, que contenía expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas hacia la empresa…’. Esta es la primaria y determinante causal del despido esgrimida por la empresa, ya que la segunda motivación, señalada en la continuidad del citado despacho: ‘Dicha conducta se agrava por ser reiteración de persistentes incumplimientos anteriores sancionados oportunamente…’, está condicionada a la existencia y gravedad del hecho injuriante denunciado y donde recién, en caso afirmativo, adquirirían relevancia inconductas anteriores. 2– Respecto a las ‘expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas’, el interrogante a formularse es si esta referencia, así calificada, cumple con la exigencia que establece la norma en cuestión, art. 243, LCT: “…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…’. En la interpretación del citado artículo, en el hecho concreto, adquiere una relevancia trascendental la determinación de cuáles fueron esas expresiones. Por ello resultaba absolutamente necesario e imprescindible –para una correcta observancia de la normativa– aclarar, ampliar, precisar y aportar referencias concretas del contenido del correo electrónico. Esta exigencia tiene su razón de ser en hacer posible para el trabajador el conocimiento de no sólo cuál es el hecho que se le atribuye, sino también cuáles obligaciones laborales han sido inobservadas, para que se configure una injuria de gravedad suficiente que no consienta la prosecución del vínculo (art. 242, LCT). 3– La comunicación del despido debe ser autónoma, valerse por sí misma, en el sentido de que debe contener todas las referencias del hecho, las circunstancias relevantes en que ocurrieron, el o los deberes transgredidos (arts. 62 y 63, LCT) y en el caso concreto, cuáles fueron esas expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas. Caso contrario, ante su omisión o deficiente explicación de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, afectaría, nada menos, que al derecho de defensa de las personas, del trabajador, principio constitucionalmente garantizado de inocencia, art. 18 y el de igualdad ante la ley, art. 16. 4– En el caso de autos, si bien se precisó la fecha del envío del mail, el despacho es impreciso y carente de referencias concretas, tal como lo ha sostenido el actor en el rechazo del despido y en su escrito de demanda, alegando que las causales del despido eran ‘vagas, abstractas y genéricas’, y que le impidieron defenderse adecuadamente. Se coincide con esta apreciación, ya que se le ha impedido al trabajador articular su defensa en forma conveniente y necesaria, ya que no se indicaron cuáles fueron las expresiones descalificantes que empleó en su mail. No se expusieron las causales del distracto. En definitiva, no hubo mención alguna a cuáles fueron las expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas hacia la empresa que contenía el mail. No se satisface así la exigencia prescripta por el art. 243, LCT: ‘…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…’. Esta omisión, que reviste trascendental importancia, es suficiente ‘per se’ para rechazar la configuración y existencia de una injuria, que no puede siquiera dimensionarse en su gravedad, por la ausencia, por la falta, por la no transcripción de referencia alguna del contenido del mail. 5– En el caso no existe, por tanto, justa causa en la denuncia del contrato de trabajo que efectuara la demandada, por no cumplir con la formalidad y exigencia, insoslayable y necesaria, de precisar la o las inobservancias del trabajador de alguna obligación resultante, que hubiera implicado injuria grave que impidiese la prosecución de la relación, arts. 242 y 243, LCT. No obstante esta conclusión, a la que se arriba con la sola lectura, interpretación y análisis de ambos despachos remitidos entre las partes, se estima de conveniencia ampliar las consideraciones críticas de la presente causa, en consonancia con los términos de la litis y la ponderación de las pruebas rendidas, de modo de complementar los argumentos y fundamentación de la resolución. 6– En autos, ha sido el actor quien en su escrito inicial acompañó documentales de pertinencia a la causa y transcribió algunas, lo que pone de manifiesto la plena observancia de los requisitos impuestos por el art. 46, CPT. Así explica la secuencia de mails: primero, uno de tipo ‘humorístico e irónico’ enviado por el jefe operativo de la empresa, al que le sigue un mail enviado por técnico de la sala de Cruz Alta –que transcribe– y por último, la transcripción del mail enviado por el actor en respuesta al de este último. A diferencia de la amplitud y referencias dadas en la demanda, el responde de la accionada no satisface las exigencias de los arts. 51, CPT y 192, CPC. Además de una negativa de los extremos sostenidos en la demanda, no ha aportado la propia versión de la realidad de los hechos. Ratifica la calificación de los términos del mail, sin que –ni siquiera en esta oportunidad procesal– precise el contenido del mail. Es más, en su escueto responde, la demandada persiste en expresiones carentes de toda referencia concreta a un accionar del actor, supuestamente reprochable respecto de sus obligaciones laborales. 7– Debe advertirse y destacarse la buena fe procesal del actor, al incluir en la demanda la transcripción de dicho mail, por cuanto, de no haberse incluido dicho texto o reconocido éste por el propio actor, la absoluta y total omisión en que incurriera la demandada, de no acompañar el documento o transcribir el texto del mail –supuestamente injurioso– hubiese sido causal suficiente como para rechazar el despido dispuesto por la empleadora, sin más trámite. También, en la búsqueda de la verdad real, se analiza en forma crítica, facilitada precisamente por esa actitud del actor, dichos mails en forma secuencial. La lectura de las páginas respectivas dan la pauta y la certeza de que se trata el primer mail de uno de tipo ‘humorístico’, en tono burlón, con destinatarios directos y disimulados, con cierta malevolencia, porque muy bien podrían verse afectadas las personas que se encuentran en dichos sectores. Tiene un sentido despectivo. No está acorde ni se condice con su condición de jefe operativo, de empleado jerárquico. 8– Siguiendo con el análisis de los mails, el segundo, enviado por el técnico de la sala de Cruz Alta, le hizo conocer, con bastante ‘diplomacia’, al primero –enviado por el jefe operativo de la empresa– que utilizaban desde la jefatura un tiempo de trabajo para ‘recreación humorística’; que no se atendían aspectos de importancia, como la contratación de un servicio de emergencia, al punto de que en una oportunidad debió pagar de su bolsillo una situación ocurrida en la sala de Cruz Alta y que además se ignoraban hechos puntuales de la empresa que requerían su atención. Que la burlesca y satírica mención del absurdo ‘Comprobador de Electricidad’ no les hacía falta por cuanto se disponía de los elementos técnicos necesarios. 9– Así llegamos al mail del actor, que fuera la respuesta de este último, y que conforme su contenido no configuran –en modo alguno– la calificación que le atribuyera la demandada, en el sentido de ‘peyorativos’ e ‘irrespetuosos’. Se está refiriendo a temas puntuales, a ocho situaciones que hacen al desenvolvimiento de la actividad en la empresa y que interesan a ésta. Son –de ser atendidas y escuchadas– ‘oportunidades de mejoras’ para la gestión del o de los sectores de la empresa, que benefician al normal desarrollo de la actividad y de la gente involucrada en ese trabajo, sin perjuicio de su verificación y análisis, para ser corregidas o no. Es un aporte que hace un empleado, proyectado a su lugar de trabajo. 10– No hubiese resultado acorde a la modalidad que se utilizaba en la empresa, recurrir –como lo sostiene en sus alegatos– a que el actor ‘…pudo intimar a que la empresa cumpla con las medidas de seguridad e higiene bajo apercibimiento de denunciar el contrato…’. Ni tampoco habló el actor de que esas inobservancias de higiene y seguridad afectasen y resultasen '…violatorios de la dignidad de sus dependientes'. Esta expresión fue sólo utilizada por la demandada en su contestación de la demanda y en los alegatos. No provinieron del actor. No hay en el mail del actor términos que pudiesen encuadrarse en un cuestionamiento, que en los alegatos califica de ‘soez, mentiroso y exagerado’ . 11– En cuanto a la modalidad utilizada por el actor, la recurrencia al mail por parte éste no fue una vía excepcional para trasladar sus inquietudes laborales. Así, de las testimoniales rendidas en la causa surge que ‘Las tareas eran encomendadas vía mail, en forma verbal y ellos podían hacer sugerencias que iban al sector específico…Que las sugerencias no eran mal vistas'. Conforme estos testimonios, la pretensión de la demandada, de una intimación a la empresa por parte del actor, luce desproporcionada e inusual; hasta es más, le agrega un aditamento o apercibimiento que hubiera sido menester incluir: que denunciara el contrato ante un eventual incumplimiento, esto es, que se diese por despedido, cuando, en realidad, correspondía a una obligación y responsabilidad de la empresa, que en modo alguno podía trasladarse a sus trabajadores. 12– Tampoco el mail del actor es contrario a la ‘buena fe’, como lo señala en sus alegatos. Por el contrario, estaba cumpliendo con sus obligaciones de un ‘buen empleado’: poner en conocimiento de sus superiores las dificultades e inobservancias en materia de higiene, esencialmente. Le posibilitaba a la empresa, por un medio habitual de comunicación, actuar en tiempo y forma, en verificación, averiguación y correcciones, si resultaban necesarias, en temas y problemática que interesaban a la actividad de aquélla para una correcta administración de recursos técnicos y humanos. 13– A la actitud del actor le precedió otra, la de un personal jerárquico, que lejos de asumir una conducta acorde a su posición dentro de la empresa, utilizó una vía de comunicación habitual de comunicaciones, sugerencias, reclamos, tal como lo expusieron todos los testigos, para burlarse con ironía, en forma –esta sí– peyorativa, despectiva e irrespetuosa, para todos sus destinatarios, empleados de la empresa. Y no mereció –siquiera– el más mínimo comentario por parte de la empresa demandada, lo que equivale a exteriorizar un tratamiento diferente, discriminatorio, entre sus trabajadores, cuando debió ser más estricta, desde un punto disciplinario, por provenir de un personal jerárquico, el que en tono de ‘broma’, con sarcasmo e ironía, relativizó reclamos de empleados convirtiéndolos –tal como lo dice el actor en sus alegatos– en ‘una banalización de los legítimos reclamos de los trabajadores y una burla hacia éstos’. 14– En consecuencia, ‘los comentarios’ efectuados por el actor en su ‘cuestionado’ mail no pasaron de un nivel de observaciones, que además de ser ciertos los hechos relatados en él, se utilizó la vía que era habitual, para comunicarse entre el personal de la empresa. Así, los hechos cuestionados fueron: cámaras para controlar el ingreso del personal; no adopción de medidas de seguridad cuando fue la epidemia de gripe A en San Francisco; mal funcionamiento del sistema de las puertas ‘cortafuegos’ por estar incorrectamente instaladas; existencia de roedores. 15– En definitiva, y con relación a la injuria alegada por la empresa, no hubo una causal suficiente para justificar el despido. No hubo tal ‘parafernalia’ de incumplimientos laborales que le hubiese ‘imputado’ el actor a la empresa. Ni tiene el mail un contenido agraviante, peyorativo ni irrespetuoso. Por el contrario, todos los comentarios que se expresaron en el mail tenían correlato en los hechos ocurridos en el lugar de trabajo. Por otro lado, y con relación al alcance del mail del actor, tampoco se pudo dimensionar a cuántas personas de la empresa llegó a conocimiento el cuestionado mail. Nada probó en este aspecto la demandada, siendo que todas las referencias fueron señaladas por el propio actor, cuando la carga de la prueba estaba en cabeza de la accionada (art. 39, CPT). 16– La demandada consideró que la existencia de sanciones anteriores que le fueron aplicadas al actor constituía un agravante por cuanto el ‘nuevo hecho’ que se le atribuía –la remisión del mail– era la reiteración de persistentes incumplimientos. Bien pudo haberse considerado estos antecedentes desfavorables del actor como agravante, aunque se tratase de otros hechos –distintos– que fueron sancionados. En este caso, llegadas tarde, faltas sin aviso, fumar en lugares prohibidos, que dieron lugar a llamadas de atención, apercibimientos, suspensiones, no consta que fueran impugnadas y por ende se presentan como una conducta reprochable del actor, en cuanto a inobservancias emergentes del contrato de trabajo, arts. 62 y 63, LCT. Pero ocurre que no existió el ‘hecho detonante’. Así, al tenerse por inexistente el último hecho desencadenante del despido que se le imputa al actor –una conducta irrespetuosa, peyorativa y falaz–, no puede hablarse de ‘reiteración de inconductas anteriores’. Caso contrario, de haberse probado la existencia de tal actitud, dichos antecedentes hubierna cobrado trascendencia para complementar y sustentar el despido. 17– En el caso, ocurrió lo que se denomina ‘preclusión sancionatoria’, esto es, hasta la última sanción, es el ejercicio disciplinario del empleador. A partir de un nuevo hecho, esas sanciones anteriores adquieren relevancia y ponderación para la aplicación de una nueva medida disciplinaria. 18– En definitiva, el despido que practicó la demandada resulta incausado no sólo por inobservancia de las exigencias del art. 243, LCT (expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato) sino, además, por cuanto el hecho que se le atribuyera no revistió injuria grave que impidiese la prosecución del vínculo, art. 242, LCT. En consecuencia el despido producido por la demandada, sin que oportunamente adujera la causa eficiente (lo hizo extemporánea y genéricamente en sus alegatos: deber de lealtad), se encuadra en las previsiones del art. 245, LCT, despido sin justa causa, debiendo por tanto abonar las indemnizaciones de ley. <italic>CTrab. San Francisco, Cba. 30/5/13. Sentencia Nº 25. “Gaillard, Luciano Darío c/ CET SA – Ordinario – Despido”, Expte. N° 398696</italic> San Francisco, Cba., 30 de mayo de 2013 ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Gaillard Luciano Darío en contra de CET SA y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti </bold>dijo: A. Los términos de la litis. Conforme se ha dejado expresado en la relación de causa que antecede [omitida], a la que por razones de brevedad me remito, corresponde establecer que la controversia principal se ubica en la extinción del contrato de trabajo que dispusiera la empleadora, demandada en autos y que fundara en justa causa. Se le atribuyó al actor, conforme surge de los términos de la comunicación del despido, la autoría y difusión de un correo electrónico que contenía expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas hacia la empresa y este hecho se agravaba por ser reiteración de persistentes incumplimientos anteriores que fueron objeto de sanciones disciplinarias. El actor en su oportunidad rechazó el despido aduciendo que la causal esgrimida por la demandada era genérica, ya que no se expresaban cuáles eran las expresiones que así se calificaban ni el perjuicio o injuria grave que impedía la prosecución del vínculo. Que esta falta de precisiones le impedía ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Admitió el actor, en su despacho de rechazo, que lo único que hizo fue manifestar las graves violaciones a las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa, señalando que la comunicación extintiva no observaba los recaudos prescriptos por el art. 243, LCT. La demandada en su responde menciona una ‘parafernalia' de incumplimientos laborales que el actor le habría imputado a la empresa en su mail, por lo que se convierte en un hecho agraviante. En la proyección de estas disímiles posiciones de las partes en el presente juicio, hace necesario analizar la prueba rendida por éstas, verificar con sentido crítico y resolutivo si existieron expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas a la empresa por parte del actor; determinar cuáles revistieron tal calificación, quiénes fueron los destinatarios de esas expresiones, además de considerar si la comunicación extintiva reunía los requisitos prescriptos por el art. 243, LCT. En definitiva, será imprescindible determinar si hubo o no injuria grave que impidiese la prosecución del vínculo, con entidad suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo que consagra el art. 10 de la LCT. B. La prueba. [Omissis]. C) Valoración de la prueba. Solución jurisdiccional al caso. Considero que el punto de partida del análisis crítico de la cuestión a resolver es la previsión del art. 243, LCT, referida a la comunicación rescisoria, en cuanto a la ‘invariabilidad de la causa del despido’. Y por ello es necesario reiterar la transcripción parcial del despacho extintivo: “...La medida se adopta por haber Ud. remitido en la jornada del día 5/12/10, a las 2:13 a.m., un correo electrónico, dirigido al Dpto. Técnico de la Sala de Cruz Alta, con copia a todos los Departamentos Técnicos y Encargados de Salas de la empresa, que contenía expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas hacia la empresa…”. Esta es la primaria y determinante causal del despido esgrimida por la empresa, ya que la segunda motivación, señalada en la continuidad del citado despacho: ‘Dicha conducta se agrava por ser reiteración de persistentes incumplimientos anteriores sancionados oportunamente…’, está condicionada a la existencia y gravedad del hecho injuriante denunciado y donde recién, en caso afirmativo, adquirirían relevancia inconductas anteriores. He enfatizado, en negrita, cuáles son, a su vez, los aspectos medulares de ambas situaciones, que sustentarían –a tenor del despacho citado– el despido dispuesto por la empresa demandada. Vamos a analizar, en primer término, la causal eficiente, la justificación rescisoria, ya que el segundo aspecto –sanciones anteriores– sería –tal como se afirma en dicho despacho– un agravamiento de inconductas anteriores. 1. ‘Expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas’. El interrogante a formularse es si esta referencia, así calificadas, cumple con la exigencia que establece la norma en cuestión, art. 243, LCT: “…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…”. En la interpretación del citado artículo, en el hecho concreto, adquiere una relevancia trascendental la determinación de cuáles fueron esas expresiones. Es por ello que resultaba absolutamente necesario e imprescindible –para una correcta observancia de la normativa– aclarar, ampliar, precisar y aportar referencias concretas del contenido del correo electrónico. Esta exigencia tiene su razón de ser en posibilitarle al trabajador el conocimiento de no sólo de cuál es el hecho que se le atribuye, sino también cuáles obligaciones laborales han sido inobservadas, para que se configure una injuria de gravedad suficiente que no consienta la prosecución del vínculo (art. 242, LCT). Es decir que la comunicación del despido debe ser autónoma, valerse por sí misma, en el sentido de que debe contener todas las referencias del hecho, las circunstancias relevantes en que ocurrieron, el o los deberes transgredidos (arts. 62 y 63, LCT) y, en el caso concreto, cuáles fueron esas expresiones falaces, peyorativas e irrespetuosas. Caso contrario, ante su omisión o deficiente explicación de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, afectaría, nada menos, que el derecho de defensa de las personas, del trabajador, principio constitucionalmente garantizado de inocencia, art. 18, y el de igualdad ante la ley, art. 16. En el caso de autos, si bien se precisó la fecha del envío del mail, el despacho es impreciso y carente de referencias concretas, tal como lo ha sostenido el actor en el rechazo del despido y en su escrito de demanda, alegando que las causales del despido eran ‘vagas, abstractas y genéricas’ y que le impidieron defenderse adecuadamente. Coincido con esta apreciación, ya que se le ha impedido al trabajador para que articulase su defensa –en forma conveniente y necesaria– ya que no se indicaron cuáles fueron las expresiones descalificantes que empleó en su mail. No se expusieron las causales del distracto. El siguiente interrogante queda sin respuesta: ¿Cuáles fueron las expresiones 'falaces, peyorativas e irrespetuosas' hacia la empresa que contenía el mail? No hubo mención alguna al respecto. No se satisface la exigencia prescripta por el art. 243, LCT: ‘…expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…’. Esta omisión, que reviste trascendental importancia, es suficiente ‘per se’ para rechazar –como pretende la demandada– la configuración y existencia de una injuria, que no puede siquiera dimensionarse en su gravedad, por la ausencia, por la falta, por la no transcripción de referencia alguna del contenido del mail. No existe, por tanto, justa causa en la denuncia del contrato de trabajo que efectuara la demandada, por no cumplir con la formalidad y exigencia, insoslayable y necesaria, de precisar la o las inobservancias del trabajador de alguna obligación resultante del mismo, que hubiera implicado injuria grave que impidiese la prosecución de la relación, arts. 242 y 243, LCT. No obstante esta conclusión, a la que se arriba con la sola lectura, interpretación y análisis, de ambos despachos remitidos entre las partes, el rescisorio y su rechazo, este Tribunal estima de conveniencia ampliar las consideraciones críticas de la presente causa, en consonancia con los términos de la litis y la ponderación de las pruebas rendidas, de modo de complementar los argumentos y fundamentación de esta resolución. Como una manera de ordenar y facilitar el razonamiento de los distintos puntos en discusión, serán éstos individualizados. Así tenemos: 1. Demanda. Ha sido el actor quien en su escrito inicial acompañó documentales de pertinencia a la causa y transcribió algunas, lo que pone de manifiesto la plena observancia de los requisitos impuestos por el art. 46, CPT, de manera esencial ‘…cualquier otra circunstancia que se juzgue de interés para el pleito’. En este direccionamiento y finalidad se incluye una mención que resume este proceder: ‘…a los fines de ilustrar la situación al Tribunal es que relataré tal cual sucedieron los hechos y que detonó mi despido. Así explica la secuencia de mails: primero, uno de tipo ‘humorístico e irónico’ enviado por el señor Alejandro Domjan, Jefe Operativo de la empresa; le sigue un mail enviado por el señor Elio Bacaloni, técnico de la sala de Cruz Alta –que transcribe– y por último, la transcripción del mail enviado por el actor en respuesta al del señor Bacaloni”. 2. Contestación de demanda. A diferencia de la amplitud y referencias dadas en la demanda, el responde de la accionada no satisface las exigencias de los arts. 51, CPT y 192, CPC. Además de una negativa de los extremos sostenidos en la demanda, no ha aportado la propia versión de la realidad de los hechos. Ratifica la calificación de los términos del mail, sin que ni siquiera en esta oportunidad procesal precise el contenido del mail. Menciona la demandada, sin que implique aporte fáctico ni jurídico alguno, en cuanto a esclarecimiento, esta vaguedad terminológica que exterioriza del modo siguiente: ‘Tanto sabía el actor sobre la causa de su despido como lo demuestra su escrito inicial, que discurrir sobre este tema aparece como absurdo’. Continuando con las generalizaciones en que incurre la demandada, que en nada contribuyen a posicionar a esta parte, respecto del modo en que pudieron ocurrir los hechos, dijo: ‘Toda la parafernalia de incumplimientos laborales que el actor imputa a esta empresa en su mail, adquiere una entidad tal que la colocaría de ser ciertos en posición de vulnerar la dignidad laboral de sus dependientes’. Otros interrogantes sin respuestas: ¿Cuál parafernalia? ¿Cuáles incumplimientos laborales? Es más, en su escueto responde, la demandada persiste en expresiones carentes de toda referencia concreta a un accionar del actor, supuestamente reprochable respecto de sus obligaciones laborales: ‘…la acusación que entraña el correo del actor, se convierte en un hecho agraviante por su contenido peyorativo, por la falsedad de los hechos mencionados y la irrespetuosidad que conlleva'’. 3. CD del 15/12/10 remitida por la demandada. Este despacho es la respuesta dada por CET SA al rechazo del despido por parte del actor. Y tampoco la demandada, en esta comunicación, aunque hubiese sido extemporánea, conforme lo dispuesto por el art. 243, LCT, incluye precisión alguna del contenido del mail. Para evitar innecesarias repeticiones, me remito a los términos de la citada CD, transcripta en el punto ‘B) c)’. 4. Falta de probanzas por parte de la demandada . En el correo electrónico que motivara el despido, se indica en la comunicación de éste, que fue ‘…dirigido al Departamento Técnico de la Sala de Cruz Alta, con copia a todos los departamentos Técnicos y Encargados de Salas de la empresa…’ . El subrayado, que me pertenece, procura poner de relieve –en un supuesto de simple hipótesis– que si un correo electrónico, con las características enunciadas por la empresa (falaces, peyorativas e irrespetuosas) hubiese tenido tan amplia difusión (‘Departamentos Técnicos y Encargados de Salas de la empresa’), es indudable que esa eventual conducta pudo generar una trascendencia importante, por cuanto habría llegado a conocimiento de casi toda la empresa. Este supuesto, esta mención de a quién fue dirigido el mail, no dio lugar a prueba alguna específica por parte de la demandada y que estaba a su cargo, por lo que se tiene por no acreditado el hecho, tal como lo menciona la accionada, en cuanto a la difusión que le adjudica. 5. Consideraciones sobre los e–mails. En forma previa a ingresar a este punto, resulta necesario referirse a los términos del responde por parte de la demandada. Se agrega a la falta de brindar una versión de los hechos, del modo como pudieron haber ocurrido, limitándose a una negativa de éstos, con pequeñas variantes y agregados –de índole general– tal como se ha explicitado, ha omitido –además– pronunciarse y expedirse sobre lo prescripto por el art. 192, CPC, última parte, de aplicación supletoria (art. 114, CPT), que establece el reconocimiento o negativa categórica de los documentos acompañados, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos. Ninguna mención u observación concreta respecto de la documental acompañada por el actor: a) el mail enviado por Domjan. Quedan equiparadas a este reconocimiento, por falta de negativa categórica, las transcripciones que efectúa el actor, tanto del mail que fuera enviado por el señor Elio Bacaloni, técnico de la sala de Cruz Alta, respondiendo al de Domjan, como así también del propio mail, enviado por Gaillard, que derivara en el despido. Debe advertirse y destacarse la buena fe procesal del actor al incluir en la demanda la transcripción de dicho mail, por cuanto, ratificando lo expuesto en el inicio del punto ‘C)’, de no haberse incluido dicho texto o reconocido por el propio actor, la absoluta y total omisión en que incurriera la demandada, de no acompañar el documento o transcribir el texto del mail –supuestamente injurioso– hubiese sido causal suficiente como para rechazar el despido dispuesto por la empleadora, sin más trámite. También se indicó que, en la búsqueda de la verdad real, se analizaría en forma crítica, facilitada precisamente por esa actitud del actor, dichos mails en forma secuencial. La lectura de las páginas respectivas dan la pauta y la certeza de que se trata de un ‘humorístico’, en tono burlón, con destinatarios directos y disimulados, con cierta malevolencia, porque muy bien podrían verse afectadas las personas que se encuentran en dichos sectores. Tiene un sentido despectivo. No está acorde ni se condice con su condición de jefe operativo, de empleado jerárquico. Estimo innecesaria la transcripción completa de todo el contenido de este mail, pero la lectura de algunos de sus títulos y comentarios permite deducir cuál es su contenido y características, ya señaladas. Además se complementan los textos con las respectivas imágenes para cada título. Se inicia a partir del ‘Asunto’: ‘Llame ya’; ‘Cascahuevos’ (cuando nuestros clientes reclamen y antes de contestarles mal…’; ‘Chancletas con Rompenieblas’; ‘Enterito de bebé con estropajo (Pedir a La Rocca en Central, reemplaza los mopas para la limpieza los cerámicos…). Hay unas imágenes de un bebé ridiculizado con ropa; ‘Pañuelo recolector de moco’; ‘Enfriador de spaguetti’ ; ‘Bata playera para bronceados decorados’; ‘Despertador con Puzzle’ (Ideal para encargados y personal que “Se duerme con frecuencia…)”; ‘Bancomóvil) (Pedir a Depósito y a M. Baccega…); ‘Asiento para caballeros (…consultar a O.Abraham)’; ‘Almohadas cariñosas…’; ‘Control remoto anti–extravío’ (Viene en varias versiones incluye kit para llaveros de encargados, celulares y herramientas del Dpto Técnico); ‘Estuche Porta Banana’ ‘…en la Jefatura de Operaciones se está evaluando el uso del estuche para complementar sanciones…). (...). ‘Rebobinador de DVD’ (Consultar a Briolotti y Fernández…); ‘Calcetines con calefacción (en caso de que Servicios Integrales y Simsa fallen, llamar a G. López y G.Rivero)’; ‘Tapa de Inodoro Estroboscópica (por si todo se va a las mier…que se vaya con todas las luces…)’. ‘Máquina de coser a energía renovable… (Consultar a Hermann…); ‘Papel Higiénico con Pasatiempos (después de las comilonas de fin de año)’. ‘Mingitorios (Consultar con Mantenimiento…)’; ‘Teclado Simplificado (será provisto por Informática y Telecomunicaciones…); ‘Paraguas integral’; ‘Cinto controlador de dieta (Consultar y pedir a Claudia Almada…)’; ‘Comprobador de Electricidad (Sres. Técnicos de Sala: solicitar esta herramienta sofisticada al señor Edwin Miranda, será controlado el stock de Herramientas durante las visitas de sala, puede generar una NC)…’ . Los grotescos, irónicos y absurdos títulos con sus imágenes, me eximen de mayores comentarios y son impropios e inadecuados, por provenir de un jefe, de un empleado jerárquico de una empresa, con destinatarios masivos y referencias precisas de algunos sectores y personas de la misma. El mail en cuestión tiene fecha del 4/12/10. b) Mail de Elio Bacaloni. Se ha acreditado en autos, testimonios y confesionales, que el señor Bacaloni es técnico de la sala de Cruz Alta y responde al mail de Domjan, en igual fecha. Los términos de mail son los siguientes: ‘Muy bueno el mail, por lo visto sobra tiempo y creatividad en Casa Central ¡!! Lamento que no haya ningún producto que lubrique las bolitas de la crapodina de las butacas en forma automática (el problema no es la falta de lubricación, sino la mala calidad del resorte), ya que esto es prioridad para la Empresa, antes que contratar un Servicio de Emergencias Médicas para la Sala, esto lo digo con conocimiento de causa porque pagué de mi bolsillo el Servicio de Ambulancia Privado, llamado por mí en su momento, ante la emergencia que vivimos en la Sala. Porque si todavía algunos no saben o no se ha enterado el trabajo de un Técnico de Sala va desde pegar un sticker hasta tener que hacerse cargo de una Emergencia Médica (que no es poco). Para no desperdiciar tanto tiempo y creatividad, les tiro la idea: