<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alegación de “pérdida de confianza”. Comunicación extintiva: Falta de precisión: Incumplimiento del art. 243, LCT. Ilegitimidad del despido</bold> </intro><body><page>1– En autos, cuestiona el actor la legitimidad del despido directo que dispusiera la demandada a través de la carta documento que acompañó como prueba. En dicho instrumento la accionada le atribuye concretamente al actor un “faltante de 930 litros de gasoil”, sosteniendo, al respecto, que éste se produjo por “su conducta omisiva de los controles a su cargo, en violación de los procesos operativos y administrativos bajo su responsabilidad”, circunstancias éstas que generaron “pérdida de confianza” en el trabajador, lo que motivó su despido. 2– Del análisis de la carta documento en cuestión surge que ésta no cumple con lo exigido y prescripto por el art. 243, LCT, desde que se omite en ella toda circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho atribuido al accionante. Ello a tal punto, que el actor, en su escrito de demanda, luego de negar haber incurrido en la falta que le atribuye la accionada, intenta ensayar una explicación al “supuesto faltante de combustible” invocado por su ex empleadora, respecto del cual niega en su cantidad y demás circunstancias. Estos hechos son rechazados por la accionada en su escrito de contestación de demanda como motivantes del despido introduciendo a continuación una “explicación” de las circunstancias fácticas en que aquél fue fundado. 3– En el escrito de contestación de demanda, expone la accionada “que el actor no fue despedido por el hecho que refiere en demanda, sino por una situación que deliberadamente oculta”, la que a continuación pasa a relatar. Entonces, recién allí es cuando la demandada explica que “las irregularidades” en que incurrió el actor “consistieron en saltos de operaciones en el registro de descarga de gasoil del camión que manejaba”. Tales explicaciones, introducidas con posterioridad a su comunicación de despido, resultan demostrativas de que éste, en los términos instrumentados, no cumple con lo exigido por el art. 243, LCT. 4– El art. 243, LCT, impone una explicación (en la carta por la cual se despide al trabajador) “suficientemente clara y concreta de los motivos en que se funda el distracto”; ello en pos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del afectado por la medida, derecho que en el caso de autos resulta violentado desde que los hechos que relata el actor en demanda a modo de defensa en nada se condicen con los expuestos por la accionada en su escrito de contestación. Adviértase que de la carta documento en cuestión no surge cómo o en qué circunstancias ocurrió concretamente tamaño faltante de combustible; tampoco se expresa cuándo o en qué fecha ocurrió el hecho en cuestión, haciéndose sólo mención a la fecha en que habría sido detectado; mucho menos, en qué consistió concretamente la “conducta omisiva” del actor respecto a los “controles a su cargo”, los que tampoco indica ni especifica. De igual manera, omitió la accionada en el despacho aludido exponer concretamente cuáles fueron los “procesos operativos y administrativos violentados” por el actor, disquisiciones o cuestiones que recién introduce al contestar demanda. 5– En tales términos, el distracto dispuesto por la accionada quebranta lo prescripto por el art. 243, LCT, en cuanto impone que el despido del trabajador fundado en justa causa deberá comunicarse por escrito, con “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, agregando a continuación que ante la acción que promoviere la parte interesada “no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación antes referida”, situación en la que incurre ostensiblemente la demandada en autos conforme lo relacionado. Lo expuesto basta para considerar el despido del actor como ilegítimo por no ajustado a derecho. 6– Por todo lo expuesto y razones dadas, no cumpliendo la carta documento por la cual se despidió al actor con lo exigido por el art. 243, LCT, y no habiendo sido acreditada en forma irrebatible y categórica la conducta atribuida al actor, se concluye que el despido deviene ilegítimo por incausado, correspondiendo en consecuencia acoger favorablemente las indemnizaciones emergentes. <italic>CTrab. Sala IV Cba. 26/6/12. Sentencia Nº 130. “Valenzuela, Marcelino Sergio c/ YPF S.A. – Ordinario – Despido – Expte. N° 55.748/37”</italic> Córdoba, 26 de junio de 2012 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/10 comparece el Sr. Marcelino Sergio Valenzuela iniciando formal demanda laboral en contra de la firma YPF SA, persiguiendo el cobro de los rubros y montos consignados en su planilla anexa que acompaña. Manifiesta que al ingresar a trabajar a las órdenes de la demandada con fecha 30/10/1996, cumplió tareas de “lubriexperto” en la estación de servicios que el ACA tiene en la intersección de las rutas 8 y 25 de la localidad de Pilar, distintas a las que ejecutaba al finalizar la vinculación, que eran realizadas en el establecimiento de la accionada ubicado en la ciudad de Monte Cristo, provincia de Córdoba, y que al 26/10/04 eran calificadas como “fuera de convenio”. Que al momento del despido cumplía las funciones de “conductor comercial (transporte de sustancias peligrosas), encargado de la venta y distribución de gasoil y lubricantes para el campo. Añade que específicamente vendía dicho combustible en un radio de 200 km alrededor de la planta de Monte Cristo, abarcando las principales ciudades como Córdoba, San Francisco, Pozo del Molle, Villa de María de Río Seco, etc. Señala que cumplía un horario de lunes a sábados de 8.00 a 12, y de 14.00 a 18.00, siendo habitual que percibiera horas extras, habida cuenta que en la mayoría de los casos retornaba a su casa hacia las 20.00. Especifica que la última remuneración percibida ascendió a la suma de pesos $1.586, con más la sumas de $15.350 en concepto de compensación anual por traslado, y la de pesos $2.402,36 en premios por objetivos. Hace saber que la relación se desarrolló con normalidad hasta el momento de la desvinculación, pues siempre cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo. Que el día 18/3/03 fue trasladado al área “YPF Directo”, efectuando las tareas de conductor comercial, esto es, la venta y distribución de combustibles (gasoil) y lubricantes de campo, en la planta ubicada en el km. 317 de la Ruta 19, localidad de Monte Cristo, Córdoba, hasta la fecha del distracto. Describe que tales tareas consistían en: receptar el pedido del cliente, elaborar una hoja de ruta, determinar la ubicación (radio lejano o algún pueblo cercano) y en función de ello diagramar un recorrido. Que posteriormente se contactaba con otros clientes de la zona tratándolos de ubicar, a los fines de iniciar el recorrido con la mayor cantidad de litros cargados. Hace conocer que con dichos datos, el jefe o administrativo de base generaba internamente por sistema una orden de pedido a la central en Buenos Aires, donde luego de evaluarla y en su caso aceptarla, determinaban la forma de pago. Que recién cuando finalizaban dichas actuaciones administrativas, se encontraba en condiciones de generar descarga a los clientes, quedando confeccionada la hoja de ruta con el recorrido. Alega que si la unidad no se encontraba cargada, el jefe de base o administrativo generaba una orden de carga por sistema. Que, de esta manera, una vez que ingresaba a la terminal, registraba una tarjeta magnética correspondiente al camión cisterna y se imprimía una orden de carga, habilitándose de esta manera el suministro a la unidad. Que como se vislumbra, existía todo un procedimiento administrativo que se iniciaba con la orden de pedido, continuaba con la carga de ésta al sistema, su autorización desde Buenos Aires, la determinación de la forma de pago y finalmente la autorización del suministro de los correspondientes litros de combustible al camión cisterna. Destaca que resultaba imposible cargar más litros que los autorizados por la orden emitida por el jefe o administrativo de planta, con excepción de algunas oportunidades en las que se generaba una orden suplementaria a los fines de que el camión cisterna se encontrara totalmente completo para cuando se comenzara el recorrido y se contactaran clientes ocasionales. Añade que también para estos supuestos se requería la correspondiente autorización desde Buenos Aires. Especifica que el control de salida e ingreso con la carga correspondiente se efectuaba por sistema, entregando al regreso a la base los remitos emitidos por la terminal debidamente suscriptos por los clientes. Que dichos remitos posteriormente eran remitidos vía fax a Buenos Aires, donde eran ingresados al sistema a los fines de la contabilidad. Especifica que de esta manera también se efectuaba el control de aforadores, con lo que posteriormente se emitía la correspondiente factura. Señala que las unidades con las que efectuaba el recorrido contaban con aforadores mecánicos, los cuales debían ser compaginados a cero, a través de tickets con frente de publicidad. Refiere que a través de ellos se detallaban todos los datos de la descarga por duplicado, en remitos en blanco que quedaban marcados una vez que se finalizaba la misma. Especifica que al finalizar el procedimiento, se expedía un comprobante por duplicado, una para el cliente y otro para el operario, el que era adjuntado al remito manual como comprobante de los litros bajados. Que, asimismo, a pedido de la empresa, debía utilizar una cámara fotográfica a los efectos de avaluar las necesidades de los clientes y otorgarles en un futuro tanques plásticos. Refiere las vicisitudes del acontecimiento por el cual la demandada procede a despedirlo. Relata que a la mañana del 5/10/04, salió de la terminal de carga a los fines de entregar combustible al Sr. Aldo Marcelo Serafín. Que mientras se dirigía a su establecimiento por camino de tierra, unos 10 km antes de llegar detectó una pérdida de poca cantidad, razón por lo cual, descendiendo del vehículo trató de ajustar los tornillos de la abrazadera que perdía, continuando luego su viaje al lugar de destino. Que luego de recorrer unos dos kilómetros se topó con el mencionado cliente, quien se dirigía al pueblo en su vehículo particular, y que a los pocos minutos de cruzarlo, regresa, lo detiene y le avisa de una pérdida de gran cantidad. Continúa manifestando que, una vez detenido, trató de detener la fuga, resultando en el caso imposible, razón por lo cual procedió a fotografiar el siniestro. Que inmediatamente emprendió su recorrido lo más veloz posible, a efectos de arribar a destino y efectuar la descarga, antecedido por el cliente, quien procedería a despejar la zona. Adiciona que, una vez en el lugar, procedió a verter la mercadería lo más rápido posible, en total unos diez mil setecientos veinte (10.720) litros. Hace saber que antes de ello intentó aplicar la llave de vacío neumática, la que no respondió al cierre hermético. Que mientras efectuaba el despacho trató por todos los medios de sellar la fisura, cargándose tres baldes hasta que finalmente por la manguera empezó a salir aire. Expresa que como el teléfono que le habían asignado se encontraba descompuesto, regresó a la planta y procedió a informar de lo sucedido al Sr. Lucas Fraire, responsable en ese momento, quien posteriormente debía comunicarlo a su superior. Arguye que el día 6/10/04 procedió a redactar un informe adjuntando las fotos que había tomado el día anterior, el que fue remitido al Sr. Santiago Barrera Casal a Buenos Aires, responsable del área de venta directa. Que una copia fue remitida al área Seguridad y Medio Ambiente, y otra al Sr. Julio Nievas, responsable de la firma Heil Trailer Inter, encargada de la reparación de la unidad que estaba en garantía, solicitándole se abocara prontamente a su reparación, dada la cantidad de trabajo que existía en tal momento. Hace conocer que el día 18 de octubre se reunió con su superior, el Sr. Octavio Torres, quien procedió a anoticiarle que desde que había regresado la unidad a su cargo se había constatado el faltante de aproximadamente novecientos sesenta (960) litros, lo que no se podía justificar, pues no se advertía error. Expresa que dicha referencia tiene su justificación en el hecho de que con fecha 7/7/04 sufrió un accidente de tránsito, y en virtud de las averías que se operaron en su unidad, ésta fue trasladada a Buenos Aires para su reparación, asignándosela nuevamente con fecha 28/9/04. Que aquel día procedió a revisar los remitos de carga de la terminal y de descarga a los clientes por unidad, y como efectivamente la diferencia por facturación no se advertía, se decidió remitir la unidad al service autorizado a efectos de que realizara la calibración del sistema. Expresa que posteriormente el servicio de reparación procedió a informar que el surtidor y los elementos que lo componen presentaban anomalías, entre ellas que el precinto de seguridad no era el correspondiente. Que el micrómetro trabajaba con un juego y la abrazadera que lo sostenía se encontraba rota. Recuerda que previamente el vehículo en cuestión había sido enviado a Buenos Aires para su reparación. Que dicha pieza, al no encontrarse rígida, vibraba y tomaba cualquier medida de patrón, lo que provocaba que el surtidor marcara erróneamente no reflejándose en sí la carga real en cisterna. Alega que los resultados de la inspección fueron puestos en conocimiento de sus superiores jerárquicos, quienes pese a todo tomaron la decisión de que el artefacto siguiera funcionando como se encontraba. Dice que luego de ello continuó trabajando en sus tareas habituales con el vehículo en las condiciones reseñadas, tomando mayores recaudos e insistiendo ante su superior inmediato a los efectos de que se reparara el desperfecto. Hace saber que con fecha 26/10/04, recibió CD por la cual la patronal le notificaba despido con justa causa en los términos del art. 242, LCT. Refiere que en dicha misiva la accionada argumentaba como base de la denuncia del contrato de trabajo, una supuesta pérdida de confianza que implicaban su conducta omisiva de los controles a su cargo y la violación de los procesos operativos y administrativos bajo su responsabilidad, en los hechos acaecidos el día 18/10/04, ante los cuales se había constatado el faltante de 920 litros de gasoil. Que ello motivó que con fecha 10/11/04 procediera mediante TCL a rechazar el despido notificado, por improcedente, malicioso y falaz. En esa oportunidad procedió a rechazar el supuesto perjuicio que la demandada alegaba en su contra, refutando su participación en los hechos expresados, invocando que la referencia a prueba documental era inconsistente y que no era verdadero que hubiera adoptado una conducta omisiva ante las circunstancias del siniestro. Hizo saber además que la razón del faltante de combustible obedecía al mal funcionamiento de los instrumentos de verificación, luego de que el vehículo que conducía había sido remitido a reparación por haber sufrido accidente de tránsito con fecha 7/7/04. Señala que la accionada hizo caso omiso a la retractación solicitada, ratificando el despido comunicado, y que en virtud de ello, con fecha 23/11/04, procedió a emplazarla para que le abonara los rubros indemnizatorios. Alega la inexistencia de la causa invocada como sustento de la desvinculación, y solicita, en consecuencia, que ésta sea declarada incausada y se condene a la accionada al pago de los rubros indemnizatorios. Alega que la compañía ha omitido explicar en forma inequívoca su participación en el hecho invocado, como tampoco ha explicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquél ha tenido lugar. Que tampoco ha invocado las razones por las cuales el faltante de combustible sea imputable a conducta u omisiones debidas a su persona. Arguye que la pérdida de confianza debe estar precedida de un hecho objetivamente injurioso y de magnitud que obste a la prosecución de la relación. Que la empresa no ha explicado cuál ha sido su conducta omisiva, y cuáles han sido los procesos administrativos violentados, siendo que de su parte no ha mediado negligencia alguna. Que la accionada ha omitido referirse a los informes producidos y remitidos sobre lo acaecido en la propiedad del Sr. Serafín y los controles efectuados en los talleres de Pastorino y Ochoa SRL. Colige que el despido ha sido un acto abusivo de la patronal implicando un ejercicio antifuncional de su prerrogativa de extinguir el vínculo. Cita jurisprudencia en abono de su postura. Consigna que a lo largo de su trayectoria ha carecido de sanciones disciplinarias desempeñando con solvencia diversos puestos y funciones, lo que hace irrazonable la medida adoptada por la empresa. Que ello es demostrativo asimismo de que la demandada debió recurrir a sanciones disciplinarias antes de interrumpir el vínculo. Aporta jurisprudencia. Detalla los rubros reclamados: Indemnización por Antigüedad, por Omisión de Preaviso, la del art. 2, ley 25323 y el incremento previsto por la ley 25561, como también diferencia por SAC. Solicita sea declarada la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por el art. 245, LCT, por ser conculcatorio de su derecho de propiedad. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Funda su demanda en las disposiciones de la LCT, leyes 24013, 25013, 23323, 25345, 25561, correlativas y concordantes. A fs. 30 tiene lugar la audiencia de conciliación. En tal oportunidad procesal, abierto el acto e invitadas las partes a conciliar, éstas no se avinieron. Concedida la palabra a la parte actora, se ratificó de la demanda entablada en todas sus partes solicitando se le hiciera lugar con más intereses y costas. Otorgada la palabra a la accionada, ésta dijo que por las razones de hecho y derecho que apuntaba en su memorial que en tal oportunidad acompañaba, solicitaba fuera rechazada la demanda incoada en todos sus términos, con imposición de costas a la contraria. Formula reserva de caso federal. De tal forma, a fs. 26/29, la accionada procede a contestar la demanda, acompañando memorial y solicitando el rechazo total, con costas. Niega todos y cada uno de los extremos allí invocados por el actor, e impugna los rubros y montos especificados en su planilla anexa. Hace saber que el despido dispuesto de su parte no ha sido incausado o injustificado. Que el accionante carece de facultades para impetrar su reclamo y solicitar los rubros consignados en planilla anexa, atento el despido medió con justa causa. Refiere que el Sr. Valenzuela ha incurrido en conductas que agraviaron a su parte, que justificaran la decisión adoptada. Adiciona que la demanda sólo contiene un relato parcializado de lo acaecido hacia octubre de 2004 y que la causal de despido no ha estado indeterminada en la correspondencia previa. Que no es cierto que la empresa le haya solicitado al actor utilizara su propia cámara para fotografiar a los clientes, proveyendo a sus empleados de todos los elementos que fueran necesarios para el cumplimiento de sus tareas. Refuta que con fecha 5/10/04 el accionante condujera un camión cisterna cargado con 11.400 litros de combustible, pues ello sería materialmente imposible, atento rebasaría la unidad de reparto capilar, la que admite hasta 11.000 litros. Sostiene que tal afirmación echaría por tierra lo explicado por el accionante en relación con la operación de carga en la terminal, pues para ello necesitaba una orden de carga y una declaración jurada con los litros con que ingresaba al lugar. Que los litros cargados más la declaración jurada nunca pueden ser superiores a la cantidad de once mil litros. Adiciona que la guardia del emplazamiento no lo hubiera dejado salir por razones de seguridad. Señala que no son ciertas las afirmaciones vertidas por el actor en cuanto a la forma en que se verificó la pérdida de combustible, y mucho menos que se hubiera derramado tal cantidad. Que es falso que el cliente referido le haya avisado de la pérdida, achacándole que ante ello debió regresar a la terminal a efectos de subsanar el defecto en lugar de manipularlo personalmente. Agrega que dicha manipulación debió provocar un derrame mayor. Alega que el Sr. Valenzuela no actuó correctamente ante el siniestro, pues en lugar de comunicarse con la base y efectuar un procedimiento de emergencia, se limitó a sacar fotografías con su propia cámara digital. Rechaza que la cantidad del derrame haya sido de quinientos litros, según se desprende de las propias afirmaciones del actor, y que su teléfono celular haya estado en reparación en el día indicado. Hace saber que la unidad que conducía el Sr. Valenzuela fue remitida a la empresa Pastorino y Ochoa varios días después de su llegada a la base y a los fines de que se verificara su calibración, pues presentaba algunos inconvenientes con el stock en el sistema AS400, aunque ello no como consecuencia de los arreglos efectuados en Buenos Aires. Hace conocer que la empresa Pastorino y Ochoa le comunicó a su superior, el Sr. Torres, que el precinto había sido roto y colocado de tal forma que parecía que se encontraba en su lugar, informando también que el regulador de contador volumétrico había sido forzado, lo que habría provocado la rotura del micrómetro. Que dicha empresa, luego de efectuar varias medidas patrones, concluyó que la unidad despachaba dentro de los parámetros normales para tal tipo de caudalímetros. Refiere que ello fue informado a los superiores del Sr. Valenzuela, quienes indicaron continuar funcionando de dicha manera. Expresa que el Sr. Valenzuela no fue despedido por la causal que alega en su demanda, sino que el desahucio tuvo lugar debido a otra situación. Que hacia mediados del mes de octubre de 2004, el supervisor del actor, el Sr. Torres, informó de la existencia de irregularidades consistentes en “saltos de operaciones” en el registro de descargas de gasoil del camión que conducía el actor. Describe que la operación de descarga queda registrada en un documento denominado “ticket printer”, en el que se refleja la cantidad de litros bajados al tanque de los clientes. Que una copia de dicho ticket se entrega al cliente y el original se archiva en la terminal sita en Montecristo. Adiciona que tales documentos se encuentran numerados correlativamente, en forma tal que concatenan los despachos iniciales con los finales. Especifica, con relación al actor, que se detectó la existencia de “saltos” en los números de operaciones, lo que configuraba una seria irregularidad e implicaba un descontrol y una omisión en el cumplimiento de las tareas propias de su función. Que tales saltos significaban un faltante de 920 litros de combustible aproximadamente, motivo por lo cual se tomó la decisión, luego de solicitar las explicaciones del caso, de proceder al despido del accionante. Amerita que el actor no cumplió con los procedimientos a su cargo por no colocar el comprobante correspondiente, y que los “saltos de operaciones” detectados en su unidad implicaban despachos no registrados. Que en el caso del Sr. Valenzuela se detectaron más de diez saltos de secuencia sin comprobante. Argumenta que mientras mayor es la responsabilidad del trabajador, mayor es la confianza que debe despertar en su empleador, y que a mayor jerarquía, mayor rigor se requiere para apreciar sus faltas de conducta. Hace saber que la índole de la falta cometida eximía a su parte de adoptar medidas disciplinarias de menor envergadura. Cita doctrina en su apoyo. Que la empresa, una vez detectado el faltante, brindó al actor la posibilidad de ejercer su derecho de defensa solicitando explicación por la situación, y en razón de que aquél no pudo dar respuesta de lo sucedido sobrevino el despido. Impugna los rubros y montos reclamados. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad efectuado. Plantea reserva de caso federal. ¿Resulta procedente la demanda obrante a fs. 1/10? La doctora <bold>María del Carmen Maine </bold>dijo: Conforme lo relacionado precedentemente, no se encuentra controvertido entre las partes la existencia de la relación laboral invocada por el actor en demanda. Tampoco resiste la accionada la fecha de ingreso del trabajador (30/10/1996), egreso (26/10/04), remuneración (de $3.068,66), jornada (de lunes a sábados de 8.00 a 12.00 y de 14.00 a 18.00), y tareas desarrolladas por Valenzuela (conductor comercial, transporte de sustancias peligrosas, venta y distribución de gasoil y lubricantes). Lo que sí cuestiona el actor es la legitimidad del despido directo que dispusiera la accionada con fecha 25/10/2004. Siendo ello así, corresponde que me aboque al análisis de las pruebas diligenciadas por las partes a los efectos de verificar a cuál de ellas le asiste razón. [Omissis]. Pues bien, conforme se relacionara supra cuestiona el actor la legitimidad del despido directo que dispusiera la demandada a través de carta documento de fecha 25/10/2004, la cual acompañó como prueba a los presentes, misiva ésta que fue reconocida por la accionada en oportunidad de la audiencia que se celebrara a tales efectos, cuya acta se encuentra agregada a fs. 165. En dicho instrumento la accionada le atribuye concretamente a Valenzuela un “faltante de 930 litros de gasoil” el que fuera “detectado con fecha 18/10/04”, sosteniendo al respecto que se produjo por “su conducta omisiva de los controles a su cargo, en violación de los procesos operativos y administrativos bajo su responsabilidad”, circunstancias éstas que generaron “pérdida de confianza” en el trabajador, lo que motivó su despido.Y del caso es que del análisis de la carta documento en cuestión surge que ésta no cumple con lo exigido y prescripto por el art. 243, LCT, desde que se omite en ella toda circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho atribuido al accionante, a punto tal que Valenzuela en su escrito de demanda, luego de negar haber incurrido en la falta que le atribuye la accionada, intenta ensayar una explicación al “supuesto faltante de combustible” invocado por su ex empleadora, respecto del cual –cabe agregar– niega en su cantidad y demás circunstancias, hechos éstos que son rechazados por la accionada en su escrito de contestación de demanda como motivantes del despido, introduciendo a continuación una “explicación” de las circunstancias fácticas en que se fundó. En efecto, expone la accionada a fs. 27 vta. “que el actor no fue despedido por el hecho que refiere en demanda, sino por una situación que deliberadamente oculta”, la que a continuación pasa a relatar. Recién allí es cuando la demandada explica que “las irregularidades” en que incurrió Valenzuela “consistieron en saltos de operaciones en el registro de descarga de gasoil del camión que manejaba el actor”. Tales explicaciones, introducidas con posterioridad, resultan demostrativas de que el despido en los términos instrumentados no cumple con lo exigido por el art. 243, LCT, en cuanto impone una explicación (en la carta por la cual se despide al trabajador) “suficientemente clara y concreta de los motivos en que se funda el distracto”, ello en pos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del afectado por la medida, derecho que en el caso de autos, visto está, resulta violentado desde que los hechos que relata el actor en demanda a modo de defensa en nada se condicen con los expuestos por la accionada en su escrito de contestación de demanda. Adviértase que de la carta documento en cuestión no surge cómo o en qué circunstancias ocurrió concretamente tamaño faltante de combustible; tampoco se expresa cuándo o en qué fecha ocurrió el hecho en cuestión, haciéndose sólo mención a la fecha en que éste se habría sido detectado; mucho menos en qué consistió concretamente la “conducta omisiva” del actor respecto a los “controles a su cargo”, los que tampoco indica ni especifica. De igual manera, omitió la accionada en el despacho aludido exponer concretamente cuáles fueron los “procesos operativos y administrativos violentados” por Valenzuela, disquisiciones o cuestiones que recién introduce al contestar demanda. En tales términos, el distracto dispuesto por la accionada, reitero, quebranta lo prescripto por el art. 243, LCT, en cuanto impone que el despido del trabajador fundado en justa causa deberá comunicarse por escrito, con “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, agregando a continuación que ante la acción que promoviere la parte interesada “no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación antes referida”, situación en la que incurre ostensiblemente la demandada en autos conforme lo relacionado. Lo expuesto basta para considerar al despido del actor como ilegítimo por no ajustado a derecho. Pero aun cuando así no se entendiese, no acreditó la accionada en autos, con la certeza que requiere tal probanza, mediante prueba idónea, categórica y concluyente el faltante de combustible alegado (930 litros). En tal sentido, los tickets y remitos acompañados por la demandada –cuyo reconocimiento por parte del actor no solicitó–, juntamente con las testimoniales colectadas en autos, no resultan suficiente para tener por cierto e irrebatiblemente verificado dicho faltante de combustible, punto de partida para analizar si a Valenzuela le cabe alguna responsabilidad en ello. Máxime cuando la demandada, por un lado, sostiene haber detectado el supuesto faltante con fecha 18/10/04 por advertir supuestos “saltos en las operaciones”, y por el otro, el actor a través de la informativa obrante a fs. 217, acreditó que el camión a su cargo (dominio ECG066) fue inspeccionado el 19/10/04 por personal de la firma “Pastorino y Ochoa SRL”, empresa ésta prestataria del servicio de taller para la demandada, quienes en dicha ocasión constataron la “rotura de la abrazadera del micrómetro” indicando que ello “provoca variaciones de medida”, recomendando a continuación el “reemplazo completo de micrómetro” y dejando constancia de que “por orden del operador el camión quedaba sin calibrar”, a lo que se suma que con anterioridad a ello, el actor –conforme testimonio de Torres– advirtió “del funcionamiento incorrecto del control volumétrico”, lo que motivó que “el camión fuera llevado a Pastorino y Ochoa SRL quienes informaron que el precinto de control del contador volumétrico estaba violado y que el micrómetro que está adentro estaba roto de tanto manipularlo”. Tales circunstancias llevan a relativizar lo manifestado por Torres, jerárquico de Valenzuela, quien justifica el supuesto faltante únicamente –y sin otra explicación– con base en la documental en cuestión (tickets y remitos); máxime cuando del propio legajo personal del actor que acompañara la accionada surge un desempeño destacado por parte de Valenzuela en el desarrollo de sus tareas desde que contiene numerosos reconocimientos a su labor por parte de clientes (vgr. presidente del ACA Región Pilar) e incluso de sus propios superiores al momento de evaluar su débito. En cuanto a los “informes de no conformidad” obrantes en dicho legajo, cabe destacar que tan sólo dos de ellos hacen mención a Valenzuela, todos los cuales fueron desconocidos por el accionante en audiencia de fs. 165vta., y ninguna prueba diligenció la demandada para acreditar que las firmas allí impuestas pertenecen al actor, con lo cual, ningún valor cabe asignarle a tales informes. Similar situación a la expuesta supra respecto a Torres ocurre con el testigo Fraire, quien también fue jefe del actor en Montecristo, quien sólo dio cuenta de “haberlo visto al actor cargando combustible en su auto particular”, situación que comentó a Torres, quien al declarar dio cuenta de que el actor “al otro día le solicitó que le facturaran los 15 litros que había sacado del camión”. Tampoco surge el faltante de gasoil de la pericia contable obrante a fs.145/198. En tal sentido, si bien el perito oficial detecta irregularidades en la documental sometida a análisis, no se desprende de ello que efectivamente haya habido un faltante de combustible, sino tan sólo la existencia de anomalías en la registración, no surgiendo de tales constancias que el accionante haya tenido participación en su confección, desde que si bien éstos documentos contienen firmas, éstas no se encuentran aclaradas y no fueron sometidas a reconocimiento. Por todo lo expuesto y razones dadas, no cumpliendo la carta documento por la cual se despidió al actor con lo exigido por el art. 243, LCT, y no habiendo sido acreditada en forma irrebatible y categórica la conducta atribuida al actor, concluyo que deviene ilegítimo por incausado, correspondiendo en consecuen