<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Instancia judicial. Modificación de la causa de despido. Art. 243, LCT. Aplicación. Injustificación del despido</bold> </intro><body><page>1– Las disposiciones del art. 242, LCT, indican que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de aquél que configuren injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. En este caso, la empleadora fue la primera juzgadora de los hechos. Los consideró de una gravedad incompatible con la continuidad del vínculo y dispuso la medida. Sin embargo, la primera carga probatoria que de acuerdo con la hipótesis normativa citada debe estar a su cargo, no fue cumplida porque no aportó prueba alguna de los hechos imputados necesaria desde que el trabajador no los reconoció. 2– La prueba de antecedentes de sanciones previas no es eficiente para justificar el actuar empresario desde que aquéllos no fueron los motivos del despido, sino que fueron invocados sólo como antecedentes. En tal caso, las directivas del art. 243, LCT, son claras en el sentido de que la denuncia del contrato fundada en justa causa deberá comunicarse con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda y, ante la demanda promovida en contra, no podrá considerarse la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación escrita. Sólo podrían ser valoradas como precedentes de la medida si hubiera podido determinarse la existencia real de los hechos que condicionaron el despido. Sin prueba de éste, no es posible analizar la proporcionalidad de la medida. Entonces, ante la completa ausencia de prueba de los hechos imputados sólo cabe considerar injustificado el despido. CTrab. Sala V Cba. 3/6/11. Sentencia Nº 98. “Osses Leopoldo Marcos c/ Libertad SA –Ordinario – Despido (Expte. Nº 113703/37)” Córdoba, 3 de junio de 2011 ¿Es procedente la demanda interpuesta por Osses Leopoldo Marcos? La doctora Ana María Moreno de Córdoba dijo: En autos comparece Leopoldo Marcos Osses a promover formal demanda laboral en contra de Libertad SA por la suma de $27.212,00 conforme descripción realizada en planilla obrante a fs. 3 vta., y con fundamento en que: a) ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral desde el 8/11/03 hasta el 4/2/09, momento en el que lo despiden invocando falsas e imprecisas y fraudulentas causas; b) cumpliendo horarios de lunes a viernes de 6 a 13.00, y sábados y domingos de 8 a 14, con un franco semanal; c) se desempeñó dentro del marco del CCT 130/75 en la categoría de maestranza “B”; d) efectuaba tareas para acomodar mercadería, separarla, rotarla por fecha de vencimiento en el depósito ubicado en subsuelo; e) percibía en todo concepto la suma de $1.657,00); f) con fecha 4/2/09 recibió carta documento de la demandada despidiéndole alegando falsas e inexistentes causas; f) con fecha 6/2/2009 envió TCL rechazando y negando CD recibida el 4/2/09 en los siguientes términos: niega que el día 11/1/09 haya sido observado consumiendo una bebida energizante, ni que lo haya hecho, en su caso no haya sido facturada, ni controlada por el personal de seguridad según los procedimientos vigentes, haya tenido antecedentes disciplinarios y en su caso que éstos revistan entidad o compatibilidad con la causa imputada; mal desempeño en sus funciones y que ello le produzca una grave pérdida de confianza de la empresa hacia su persona configurándose justa causa para su despido; g) intimó y emplazó en el término de dos días a la demandada a los fines de que se le abonen indemnización por antigüedad art. 245, LCT, indemnización sustitutiva de preaviso, días de febrero/09 e integración del mes de despido, SAC prop., VAC prop., todo bajo apercibimiento; h) intima se le haga entrega de la certificación de remuneraciones y servicios debidamente confeccionada bajo apercibimiento del art. 80, LCT; i) desde su ingreso a las órdenes de la demandada, ha gozado del respeto por el largo tiempo de casi seis años, tanto con sus compañeros como de sus superiores; j) si hubo suspensiones en alguna oportunidad, éstas no resultan coetáneas ni correlacionadas con la imputación utilizada para despedir; k) arguye que la medida tomada por la demandada al sancionarlo con el despido resulta desproporcionada, arbitraria, sin reunir los elementos objetivos y subjetivos de ley; l) reclama indemnización establecida por el 245, LCT, indemnización por omisión de preaviso, haberes de días trabajados en febrero 2009, integración del mes de despido, indemnización de los arts. 1 y 2, ley 25323, art. 9, ley 25013, art. 80, LCT. Convocadas las partes a conciliar, lo hicieron el actor, Sr. Leopoldo Marcos Osses, y la demandada Libertad SA por intermedio de su apoderado Sr. Javier Prados, pero no lograron avenimiento alguno. Por tal motivo, la accionante ratificó la demanda en todas sus partes y pidió su acogimiento con más intereses y costas. La parte demandada pidió el rechazo con fundamento en: a) negativa genérica de todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en demanda salvo lo expresamente reconocido; b) reconoce la dependencia jurídico–laboral, la categoría de Maestranza B, las tareas de repositor con manejo de mercadería y la fecha de ingreso denunciada por el accionante; c) formula negativa particular de: salario mensual manifestado de $1657,00; d) que corresponda abonar indemnización por omisión de preaviso, por antigüedad, integración mes de despido, multa art. 2, ley 25323; haberes de febrero 2009, integración mes de despido y multa art. 80, LCT; e) que el despido del actor se haya efectivizado el 4/2/09, sino que dicho acto se verificó el día 30/1/09 mediante carta documento Nº CD98734839 1; f) las remuneraciones del actor siempre fueron percibidas sin reserva mientras duró la relación laboral; g) que el actor careciera de sanciones previas al despido; h) haya existido violación al derecho de defensa del actor en forma previa a decidir su desvinculación, y que la misma fuera dispuesta sin evaluar los antecedentes y trayectoria de Osses; i) afirma que el actor fue despedido por decisión de la empresa el día 30/1/2009 mediante CD 98734839 1, con justa causa consistente en omitir cumplir con la obligación de lealtad que resulta exigible a las partes en un contrato de trabajo; j) el día 11/1/09 fue observado consumiendo una bebida energizante sin que ésta hubiera sido facturada ni controlada por el personal de seguridad según procedimientos vigentes; k) el actor tenía antecedentes disciplinarios previos al despido; l) los hechos mencionados en los dos puntos anteriores provocaron una pérdida de confianza en la demandada con respecto al actor; ll) el actor tenía pleno conocimiento de la prohibición de sacar mercadería para el consumo, conforme lo establece el reglamento interno; su falta legitima la actitud patronal de tomar la máxima sanción por conformar pérdida de confianza; m) subsidiariamente plantea la no aplicación del art. 2, ley 25323, debido a que han existido causas suficientes para justificar la conducta de la empleadora; cita doctrina y jurisprudencia a favor; ñ) las certificaciones fueron puestas a disposición del actor; éste nunca remitió emplazamiento alguno que contemplara los requisitos de ley y se negó a retirar la certificación; o) hace reserva del caso federal. I. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios de prueba que se produjeron en el juicio y que permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: A) A fs. 33: audiencia de reconocimiento de documental por parte de la demandada; B) A fs. 33: audiencia de exhibición por la misma parte; C) A fs. 33 vta.: audiencia de reconocimiento por parte del actor; D) A fs. 58: pliego de absolución de posiciones para la demandada incorporado en forma ficta en virtud de la inasistencia injustificada de la parte requerida; E) Testimonial. Paniagua Pedro Oscar. Trabajó en Libertad en Sector Depósito desde 1999. “No tengo juicio. En Jacinto Ríos. Siempre estuve ahí. En Depósito estoy desde hace cinco años. Antes hacía Salón y Depósito. Soy maestranza C. Osses ingresó después que yo. El estaba en distinto sector. El último año estuvo en Depósito. Yo en parte de DPH, Patrimonio y Limpieza. Éramos compañeros. Las tareas consistían en acomodar mercadería, pasillo de yerbas. Eso lo dispone el jefe de sector. Pero generalmente estábamos en Yerba. El actor debía ir a salón a estoquear (si falta mercadería debía reponer). Iba a Depósito, armaba pedido y luego subía al Salón. Luego se quedaba en Depósito a ordenar la mercadería. Tenía buena relación. Cumplía bien sus funciones. Ha tenido pequeños conflictos. Lo sancionaban constantemente pero no sé por qué motivos. Tuvo un golpe en la cara. Estuvo con carpeta médica. Tuvo inconvenientes la última vez con sector carnicería. Estuvo en “Envío a Domicilio”. Tengo osteoporosis por mi trabajo y me comenzaron a sancionar permanentemente. Me descontaban sueldo. El gremio no me apoyó. En febrero o enero se desvinculó el actor. También hubo tres o cuatro despidos más. No sé por qué motivo”. II. Despido– Indemnizaciones. No hay controversia entre las partes respecto de: a) estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo; b) la actividad que cumplía el actor a favor de la demandada consistía en las propias de un repositor y ordenamiento de mercadería en depósito; c) el Convenio Colectivo 130/75 es aplicable a la relación y la categoría convencional correspondiente era Maestranza B; d) el contrato comenzó el 8/11/2003; e) el horario de cumplimiento de tareas era de 6 a 13 de lunes a viernes y los sábados y domingos de 8 a 14, con un franco semanal; f) el vínculo laboral culminó por despido dispuesto por la empresa demandada con invocación de causa. Discuten las partes cuándo ocurrió el hecho desvinculante. El actor afirma que fue el 6/2/2009. En cambio Libertad SA resiste la invocación y alega que fue el 30 de enero de igual año. En realidad ambas partes coinciden en que la decisión de despido se adoptó en la fecha denunciada por la demandada –el actor rechazó la medida que consideró dispuesta en esa fecha pero alega que recién llegó a su conocimiento en la indicada por él–. La discusión entonces se centra en la fecha a partir de la cual adquirió eficacia plena para ambas partes la decisión rescisoria. El acto jurídico de culminación del contrato es de carácter recepticio. Por lo tanto sólo cobra pleno valor extintivo cuando llega a conocimiento del destinatario, es decir, del sujeto del contrato que resulta desvinculado por la decisión del otro contratante. Si ello es así, debe estarse a la prueba del hecho producida mediante la posición segunda del pliego obrante a fs. 58 que aporta evidencia de la razón de la postura actora. De tal modo queda determinado que el contrato culminó el 4 de febrero de 2009. Así las cosas, corresponde analizar si la conducta rescisoria de Libertad SA tuvo justificación. Según la misiva telegráfica recibida por el actor –quien reconoció en la audiencia que consta a fs. 33 vta– se le imputó que: “... el once de enero de dos mil nueve fue observado consumiendo una bebida energizante sin ésta haber sido facturada ni controlada por el personal de seguridad según los procedimientos vigentes. Lo anteriormente expuesto, sumado a ... antecedentes disciplinarios, constituye un mal desempeño de sus funciones y una grave pérdida de confianza de la empresa hacia su persona todo lo cual configura justa causa de despido en los términos del art. 242, LCT, por lo que queda despedida por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha...” Las disposiciones del art. 242, LCT, indican que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia –por parte de la otra– de las obligaciones resultantes de aquél que configuren injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. En este caso, la empleadora fue la primera juzgadora de los hechos. Los consideró de una gravedad incompatible con la continuidad del vínculo y dispuso la medida. Sin embargo, la primera carga probatoria que de acuerdo con la hipótesis normativa citada debe estar a su cargo, no fue cumplida. Es que no aportó prueba alguna de los hechos imputados, la cual era necesaria desde que Osses no los reconoció. La prueba de antecedentes de sanciones previas no es eficiente para justificar el actuar empresario desde que éstos no fueron los motivos del despido. Fueron invocados sólo como antecedentes. En tal caso, las directivas del art. 243, LCT, son claras en el sentido de que la denuncia del contrato fundada en justa causa deberá comunicarse con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, y que ante la demanda promovida en contra, no podrá considerarse la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación escrita. Sólo podrían ser valoradas como precedentes de la medida si hubiera podido determinarse la existencia real de los hechos que condicionaron el despido. Sin prueba de éste, no es posible analizar proporcionalidad de la medida. Entonces, ante la completa ausencia de prueba de los hechos imputados, sólo cabe considerar injustificado el despido. En consecuencia, corresponde admitir la demanda por indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. En virtud de que no hay constancias de pago de los días de febrero de 2009 y se ha definido que el contrato culminó el 4 de dicho mes y año, se le debe tal proporción salarial. Indemnizacion art. 2, ley 25323. En la comunicación de fecha 6/2/09 –cuya recepción se tiene por cierta en virtud de la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia de fs. 33–, Osses intimó para que le abonaran las indemnizaciones de ley y ha debido reclamar judicialmente para lograr su percepción. En consecuencia, es procedente la demanda que persigue con fundamento en el art. 2 de la ley 25323 para el caso de que “el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT y los arts. 6 y 7, ley 25013, o las que en el futuro las reemplazare, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un cincuenta por ciento...”. No se advierte motivo para eximir a la empleadora de su pago, ya que no ha probado en modo alguno la causa de despido. Certificaciones art. 80, LCT– Indemnización art. 45, ley 25345. Por cuanto no se ha acreditado en la causa que se hubieran entregado a la accionante las certificaciones del art. 80, LCT, al culminar la relación laboral, deberán ser otorgadas en el término de diez días a partir de esta sentencia, vencidos los cuales y ante su incumplimiento, la condenada deberá pagar en concepto de astreintes la suma de $ 100 por cada día de mora por el término de treinta días corridos, ante cuyo nuevo vencimiento sin que se cumpla lo ordenado, el Tribunal confeccionará la certificación con los datos fijados en la causa. El art. 80, LCT, reformado por la ley 25345, dispone que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos en los apartados del dispositivo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. El actor remitió a la demandada la intimación –el 6/2/2009– para que le entregara las certificaciones en cuestión y no se ha acreditado haber cumplido con lo requerido. No conmueve lo resuelto la alegación de la parte demandada en el sentido de que las puso a disposición y luego las acompañó como prueba de la causa. Es que la norma dispone la oportunidad de entrega de éstas y es a cargo del deudor el cumplimiento en forma y tiempo de la obligación. Entonces, corresponde el pago de la indemnización. Multa art. 9, ley 25013. En virtud de haberse dispuesto el pago de la sanción prevista por el art. 2, ley 25323, cuyo presupuesto legal atrapa la falta de pago de las indemnizaciones por despido incausado, corresponde rechazar la pretensión. Es que las sanciones punitorias de las que se trata quedan atrapadas por pautas del derecho penal contravencional que prohíbe sancionar dos veces por un mismo ilícito. Por todo lo expuesto, corresponde admitir la demanda interpuesta por Osses Leopoldo Marcos y en consecuencia condenar a Libertad SA a abonarle las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, salario proporcional febrero de 2009, multa del art. 2, ley 25323, art. 80, LCT, y a otorgar las certificaciones previstas en este dispositivo en el término de diez días a partir de esta sentencia, vencidos los cuales y ante su incumplimiento la condenada deberá pagar en concepto de astreintes la suma de $ 100 por cada día de mora por el término de treinta días corridos, ante cuyo nuevo vencimiento sin que se cumpla lo ordenado el Tribunal confeccionará la certificación con los datos fijados en la causa, y rechazarla en lo demás. Con costas a cargo de la demandada en tanto resultó vencida en función del principio de vencimiento objetivo (art. 28, CPT). […] . Respeto a la valoración probatoria es necesario que el Tribunal aclare que asume el criterio según el cual la confesión ficta produce pleno efecto probatorio aun sobre hechos negados en la contestación de demanda. Es que lo manifestado en tal primera oportunidad procesal se limita a fijar la controversia y, en consecuencia, los hechos que serán objeto de acreditación por las partes según las cargas que se impongan. Por ello no pueden valer luego como prueba enervante de una confesión ficta, porque se trataría de un caso de elemento de convicción incorporado ilegalmente al proceso que dejaría incursa a la sentencia en la causal de nulidad del art. 65 inc. 1, CPT. En definitiva, si la parte es llamada a confesar las posiciones propuestas por la contraria, su inasistencia genera la prueba en su contra tal como lo prevén las normas de procedimiento aplicables (art. 222, CPC por remisión del art. 114, CPT). Así también sostiene doctrina judicial de autoridad en cuanto a que “la negativa de los hechos en la contestación de demanda no desmerece la eficacia de la confesión ficta, a menos que existan otras pruebas que desvirtúan las posiciones absueltas en rebeldía” Cám. Nac. Civ. Sala D, 2/11/93, LL 1994–E–638; Cám. Nac. Com. Sala C, 3/7/95, LL 1995–E–277; Cám. Nac. Civ. Sala D, 16/5/92, ED 151–470. En este entendimiento sólo puede ceder esta verdad obtenida por la ficción de una sanción procesal con otra prueba asertiva y concreta que la contradiga. Ello no sucedió en autos. (...). En consecuencia SE RESUELVE: I. Admitir la demanda interpuesta por Osses Leopoldo Marcos y en consecuencia condenar a Libertad SA a abonarle las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, salario proporcional febrero de 2009, multa del art. 2, ley 25323, art. 80, LCT, y a otorgar las certificaciones previstas en este dispositivo en el término de diez días a partir de esta sentencia, vencidos los cuales y ante su incumplimiento, la condenada deberá pagar en concepto de astreintes la suma de $ 100 por cada día de mora por el término de treinta días corridos, ante cuyo nuevo vencimiento sin que se cumpla lo ordenado el Tribunal confeccionará la certificación con los datos fijados en la causa, y rechazarla en lo demás; II. Costas a la parte demandada (art. 28, CPT); III. Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas ut supra y las legales y convencionales aplicables al caso. Ana María Moreno de Córdoba &#9632;</page></body></jurisprudencia>