<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. RECIBOS DE PAGO. Requisitos. PRUEBA. Adulteración. Irregularidad probada del accionar de las firmas empleadoras. Puesta en conocimiento de la Justicia Penal. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. DIFERENCIA DE HABERES. Procedencia. SOLIDARIDAD LABORAL</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa </bold> En autos, comparece el actor, asistido por su letrado, e inicia demanda laboral en contra de Escurra Hnos SRL., Molinos del Sur SA y Las Tolvas SA, por la suma de Pesos trescientos sesenta y seis mil setecientos cinco con ochenta y ocho centavos ($ 366.705,88) y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más intereses legales y costas. Seguidamente relata que desde el día 18 de febrero de 2013 ha trabajado en relación de dependencia jurídico-laboral para la empresa Molinos del Sur SA hasta el 16 de diciembre de 2016 desempeñando tareas propias de herrería y soldadura, específicamente realizando trabajos de mantenimiento y reparación de chasis, acoplados y tolvas de camiones y en menor medida de gomero, registrado en la categoría de oficial herrero según CCT 40/89, en jornada laboral completa, por la que --dice el actor-- se le abonaba un salario inferior omitiendo inclusive rubros adicionales. No obstante la mayoría de labores eran efectuadas principalmente para la empresa Las Tolva SA, especificando su ámbito laboral expresa que su lugar habitual era la playa y el taller de mantenimiento de camiones que tiene dos ingresos: uno por calle Chile Nº 737 (Molinos del Sur SA) y el otro por calle Lisandro de La Torre Nº 766 (Las Tolvas SA) que a su vez es contiguo perpendicularmente y está unido físicamente con el fondo del inmueble que tiene su frente por calle Ramiro Suárez Nº 1332 (Escurra Hnos. SRL). Añade que desde el inicio del vínculo laboral recibió órdenes y directivas por parte de los Sres. Mario Escurra, Gustavo Escurra y Eduardo Escurra, advirtiendo que las mencionadas empresas desenvuelven sus actividades en el mismo establecimiento, que el actor individualiza precedentemente, compartiendo recursos y materiales. Continúa su escrito de demanda manifestando que a comienzos del mes de diciembre de 2016 se le comunica verbalmente que iba a pasar a ser empleado de la firma Escurra Hnos. SRL, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2016 en la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba -Delegación Villa María- celebraron un acta de traspaso de personal junto con el Sr. Eduardo Osvaldo Escurra socio gerente de la firma Escurra Hnos. SRL cuyo texto transcribe en la demanda. Relata que los compromisos asumidos por el nuevo empleador (formal) fueron incumplidos absolutamente, se lo categorizó como ayudante de taller, categoría inferior a la de herrero y no se le respetó la antigüedad dado a que en recibos de haberes la fecha de ingreso consignada era el 1 de diciembre de 2016 y no el 18 de febrero de 2013 --que según el actor es el que corresponde-- y completando el escenario expresa que sorpresivamente con fecha 22 de febrero de 2017, Escurra Hnos. SRL le comunica, mediante carta documento, que se lo despide en forma incausada invocando que el vínculo se encontraba en período de prueba, lo que es rechazado por el actor --quien recibe una nueva misiva postal en la que la demandada le comunica mediante CD que la invocación del período de prueba obedeció a un error y que los rubros reclamados en su comunicación habían sido abonados, lo que es negado por el actor y denunciado como fraude, motivo del presente litigio. Seguidamente invoca la solidaridad de las tres empresas demandadas, debido a que se encuentran íntimamente vinculadas, toda vez que sus socios gerentes son integrantes de la misma familia Escurra y son en definitiva quienes organizan, dirigen y administran las mencionadas firmas, citando jurisprudencia que lo favorece. Posteriormente detalla y pormenoriza cada uno de los rubros reclamados y cuantifica la demanda con planilla de fs. 7, fundando su derecho en la ley 20744, ley 25323 y CCT 40/89. Finalmente solicita se haga lugar a la demanda, con costas. Esta es una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329, CPCC). Que a fs. 56/57 consta acta de la audiencia de conciliación (art. 47, LPT) en la que comparece el actor asistido por su letrado, ocasión en la que ratifica en todo su demanda, con costas; mientras que las empresas codemandadas lo hacen representadas de la siguiente forma: Escurra Hnos. SRL comparece Gustavo Daniel Escurra en el carácter de apoderado; Molinos del Sur SA comparece Mario Néstor Escurra en calidad de Presidente quien lo hace además y en el mismo carácter por Las Tolvas SA, asistidos ambos por el letrado Guillermo Lorenzatti, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, conforme los memoriales de contestación de la demanda obrantes a fs. 34/36, Escurra Hnos. SRL, a fs. 37/38 Molinos del Sur SA y a fs. 54/55 Las Tolvas SA. En su defensa las empresas codemandadas realizan una negación particular de las consideraciones del actor e impugnan la liquidación que pretende. Fundamenta el rechazo de la demanda, exponiendo los motivos de la desvinculación laboral. Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofrece la suya a fs. 89/91, y las empresas codemandadas a fs. 70/72, respectivamente. Se produce la colecta probatoria, en donde constan informativas varias remitidas por diferentes entes oficiados y pericial contable a cargo del Contador Público Luciano Caballero. Que elevado el expediente a esta Cámara y abocado el Tribunal, se lleva adelante la audiencia de la vista de la causa, compareciendo las partes mediante aplicación de whatsapp, según figura en acta de fs. 163/164 (apertura de audiencia renuncia a prueba confesional) y acta de fecha 10 de noviembre de 2020 según constancia de SAC (recepción de prueba testimonial y solicitud de pericia caligráfica, por parte del letrado de las empresas codemandadas, proveída por el juez de Conciliación para su oportunidad), lo que es ordenado por el señor Vocal y presentada por la perita calígrafa oficial Franca Roberta Sachetti con fecha 21 de diciembre de 2020. Luego fueron cumplidos los alegatos de la partes mediante escrito electrónico. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, la patronal, luego de reconocer una equivocada causal de extinción (pretendió escudarse en el art. 92 bis, LCT), ha reconocido que ha prescindido del trabajador sin expresión de causa y como tal afirma haber cancelado las indemnizaciones y la liquidación final que la extinción devengó, acompañando a tal fin recibos de pagos (prueba documental). Frente a ello, desde el primer momento procesal judicial (demanda), y aun antes en etapa administrativa, el actor ha expresado claramente que él no había percibido tales pagos y menos aún que haya suscripto recibos en los que se detallaran los ítems integrativos de la liquidación final y la indemnización por despido incausado. Una vez ofrecida la prueba de los recibos, el actor los desconoció en su totalidad, a lo que se ordenó la realización de una pericia sobre los recibos ofrecidos y de la cual dan constancias dos dictámenes. Así, el punto a dilucidar es si los recibos de haberes propuestos por la patronal tienen valor cancelatorio respecto a los créditos devengados. 2- Conceptualmente el pago es un desprendimiento económico que una parte realiza a favor de la otra y que en el ámbito financiero-legal tiene requisitos de cumplimiento y confrontación para su plena validez. La LCT establece requisitos específicos para los recibos de pago (arts. 138, 142 y cc) en cuanto los vincula con la totalidad de la documentación laboral, previsional y tributaria del pagador, lo que conlleva concluir que un empleador que presente un recibo --por más formas legales que guarde-- si no logra comprobar y contrastar su pago (sea con depósitos bancarios, sea con asientos en los libros contables, sea con valores a la orden entre otras opciones) no podrá liberarse de las acreencias que adeuda. 3- Ingresando a la controversia de la causa, se verifica que ambas peritas calígrafas han coincidido en que las firmas insertas en los recibos de liquidación final y pago de indemnizaciones pertenecen al actor, pero ambas han observado, cuestionado y puesto en duda la integralidad de los mismos. Así la perito oficial en su dictamen ha concluido que los recibos objetados han sido manipulados y contienen vestigios de grafito o tinta precitada. Concluyentemente asevera: "Sí existe vestigio grafito o tinta debajo de los montos de los recibos dubitado a continuación se marca en cada uno de ellos para demostrar esta característica..." (acompañando diferentes fotos y análisis para acreditar sus dichos). A esta conclusión se adiciona el detallado, meduloso, fundado y explícito dictamen de la perita propuesta por la actora, el que en nada contradice el dictamen oficial sino, por el contrario, lo complementa con recursos adicionales. 4- En conclusión, ambas profesionales concuerdan y aseveran que los recibos objetados por el trabajador fueron escritos, rayados o presentados de manera previa con otros contenidos (los que eran de tinta) diferentes a la tonalidad de la impresión con la que fueron presentados como prueba en este proceso. Este elemento es por demás suficiente para desechar el peso probatorio pretendido por la demandada. Por el importante valor probatorio que ambos dictámenes contienen para la presente causa, se resuelve anexarlos como documentos adjuntos de esta sentencia. 5- Corresponde valorar, desde el atalaya de las presunciones legales --sustanciales y procesales-- y desde el prisma que irradia del principio de la "carga dinámica de la prueba", la actitud de la demandada "Escurra Hnos. SRL" respecto a este asunto. Desde el mismo inicio del juicio ésta conocía que debía probar --con solvencia judicial-- el supuesto pago de las indemnizaciones y el único aporte al respecto fueron los recibos impugnados. Más claramente: la patronal no presentó ni puso a disposición de la causa sus libros contables ni laborales en donde debería haberse confrontado (tal como exige el art. 138) su pago, circunstancia que pone de manifiesto el perito contable en su dictamen. Además tampoco ofreció ninguna prueba que permitiera al tribunal colegir algún medio de retribución (sean valores, sean depósitos bancarios, sea en efectivo -acreditando tal circunstancia con testigos). 6- Finalmente, se verifica que en la comunicación extintiva de fecha 22/2/2017 por supuesto periodo de prueba se le expone al trabajador que no tiene derecho a una indemnización. Pese a ello con la CD de fecha 3/4/2017 le comunica que hubo un error en su valoración jurídica y que sí correspondía el pago de indemnización pero que ya lo había cancelado, con el recibo que habría sido emitido el día 5/3/2017. 7- La patronal no demostró --ni siquiera pretendió hacerlo-- cómo sucedió la secuencia de hechos que hicieron variar su postura: desde una inicial posición "de no deber indemnizaciones" (en el mes de febrero 2017) a llegar a sostener "le debo y ya le pagué" (en el mes de abril 2017) sosteniendo que lo hizo con un recibo emitido en el mes de marzo 2017, cuando según sus dichos no debía pagar nada y con un instrumento --que como ya se dijo-- no tiene respaldo en sus libros contables y ha sido manipulado previamente a su impresión definitiva. Por todo ello, corresponde rechazar el supuesto pago de las acreencias exigidas. 8- Es particular el caso de las codemandadas que si bien son personas jurídicas formalmente distintas, se encuentran mayormente conformadas y dirigidas por las mismas personas quienes, a su vez, según surge de los testimonios brindados en la causa, eran quienes daban las directivas laborales. Por otra parte, por propio reconocimiento, tanto en sede administrativa como en este proceso, se comprobó que el actor fue primeramente dependiente de la firma Molinos del Sur SA para luego ser admitido --con pleno reconocimiento de sus derechos laborales-- por la firma Escurra Hnos. SRL, lo que implica la aplicación plena de los preceptos del art. 229, LCT, y como tal la solidaridad entre ambos empleadores de aquellos créditos que esta sentencia acoja. 9- En el caso, el actor --durante todo el tiempo que cumplió tareas-- lo hizo como herrero y tal prestación, sin hesitación, corresponde sea encuadrada en el CCT 40/89 en la categoría descripta en el tópico 3.12/13, Grupo I). Lo sorprendente de las posiciones de las accionadas es que la primera de las empleadoras (Molinos del Sur SRL) le concedió al actor tal categoría pero luego la nueva empleadora (Escurra Hnos. SRL), pese a haber manifestado en el acta de traspaso que iba a respetar tal calificación convencional, a partir del mes de enero 2017 lo registra equivocadamente como Ayudante de Taller, decisión que claramente es una transgresión que impacta en el haber mensual del actor, 10- Con respecto a la Diferencias de haberes, el actor es acreedor de los adicionales convencionales establecidos en los tópicos "Plus o adicional por pluralidad" (3.1.13 del CCT 40/89), tópico 4.1.12. "Comida" y tópico 4.1.13. "Viático especial". A más de ello el actor es acreedor de las diferencias salariales existen entre la categoría "Herrero" (descripta en el punto 3.12/13, Grupo I del CCT 40/89) y la de "Ayudante de Taller" durante el tiempo en que así estuvo registrado por la patronal. 11-Con relación a los rubros indemnizatorios (Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, LCT), Indemnización por antigüedad: 4 años (art. 245, LCT), SAC proporcional 1er semestre 2017, vacaciones período 2016, vacaciones proporcionales no gozadas período 2017): tal como se analizó precedentemente, no habiéndose cancelado en forma legal las acreencias derivadas del despido incausado, corresponde hacer lugar a los presentes rubros, con especial atención en que el monto del salario que deberá observarse para la fórmula matemática de los cálculos es aquel que se deriva del salario devengado según la categoría profesional que se asignara en el acápite supra descripto con los adicionales convencionales que la sentencia consigna. 12- Con relación a las multas sanción ley 25323: el presente cuerpo legal establece dos sanciones cuyas plataformas fácticas son diametralmente distintas. Artículo 1: la norma atrapa y sanciona aquellas relaciones laborales que no estén registradas o lo estén de modo deficiente. Concretamente la norma viene a complementar a la ley 24013 y ambas buscan perseguir, sancionar y evitar el llamado "trabajo en negro o sin registración". En el presente caso no existe "trabajo en negro" ni sin registración, sino que lo que se verifica es una equivocada categorización y un saldo remuneratorio pendiente de pago, pero no hay ninguna prueba que verifique que ha habido pago de salarios "en negro" o que por un tiempo se haya mantenido la relación sin registración. En consecuencia, no es de aplicación la norma precitada y como tal corresponde rechazar el presente rubro. Artículo 2: distinto es el supuesto de la presente norma la cual expresamente impone: "… Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7, ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…"; en el caso, al trabajador no le han abonado las indemnizaciones por despido incausado y lo han obligado a litigar judicialmente para obtener su pago por lo que opera en un todo la norma requerida y como tal corresponde hacer lugar al presente rubro, reiterando que el valor indemnizatorio debe ajustarse a la remuneración que esta sentencia indica. 13- Más allá de lo analizado hasta el presente respecto al proceso laboral, corresponde al suscripto --en su condición de funcionario público y bajo la responsabilidad que esta acarrea-- no esquivar las severas irregularidades que habrían sido cometidas por la demandada Escurra Hnos. SRL en especial en la persona de su representante legal al presentar fraudulentamente documentación laboral improcedente y maliciosamente tergiversada, lo que a priori encuadraría en diferentes actuares que configurarían contravenciones penales. En consecuencia, el Tribunal de oficio pondrá en conocimiento de tal situación a la Justicia Penal provincial, remitiendo a/la fiscal de Instrucción que por turno corresponda copia de la presente resolución a los fines de la investigación de la eventual configuración de delitos de acción pública perseguibles de oficio. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar parcialmente la demanda iniciada por Darío Omar Castellano en contra de Escurra Hnos. SA, Molinos del Sur SA y Las Tolvas SA en torno a los rubros identificados como sanción art. 1 ley 25323 e Indemnización art. 80. LCT. 2) Hacer lugar parciamente a la demanda impuesta por Darío Omar Castellano en contra de Escurra Hnos. SA, Molinos del Sur SA y Las Tolvas SA, respecto a los rubros instaurados como indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232LCT), Indemnización por antigüedad (4 años art. 245LCT), SAC proporcional 1er semestre 2017, vacaciones período 2016, vacaciones proporcionales no gozadas período 2017, sanción art. 2, ley 25323 y diferencias de haberes (según fuera tratado) con costas a los vencidos en forma solidaria. 3) (…). 4) (…) 5) Poner en conocimiento de la Justicia Penal, Fiscalía que por turno corresponda, la presente resolución a los fines de que investigue si las severas irregularidades cometidas en esta causa por la demandada Escurra Hnos. SRL en especial en la persona de su representante legal (Gustavo Daniel Escurra) encuadran en la posible comisión de delitos establecidos el Código Penal Argentino y sus leyes complementarias. 6) Requerir el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes previsionales, bajo apercibimiento de ley. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) Villa María, Cba. 12/3/2021. Sentencia N° 49. "Castellano Darío Omar c/ Escurra Hnos SRL y Otros - Ordinario - Despido - Expte. 7004320”. Dr. Marcelo Salomón</italic>&#9830; (fallo completo) SENTENCIA NUMERO: 49. VILLA MARIA, 12/03/2021. En la ciudad de Villa María, ante la Secretaria actuante, se constituye la Cámara Única del Trabajo, integrada de manera unipersonal por el Sr. Vocal Dr. Marcelo José Salomón, a los fines del dictado de la Sentencia, en estos autos caratulados “CASTELLANO DARIO OMAR C/ ESCURRA HNOS SRL. Y OTROS-ORDINARIO-DESPIDO” Expte. 7004320, de los que surgen: 1) Que a fs. 1/7, comparece el actor, Darío Omar Castellano asistido por el letrado Carlos Sebastián Molina, e inicia demanda laboral en contra de Escurra Hnos SRL., Molinos del Sur SA y Las Tolvas SA, por la suma de Pesos trescientos sesenta y seis mil setecientos cinco con ochenta y ocho centavos ($ 366.705,88) y/o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más intereses legales y costas. Seguidamente relata que desde el día 18 de febrero de 2013 ha trabajado en relación de dependencia jurídica-laboral para la empresa Molinos del Sur SA hasta el 16 de diciembre de 2016 desempeñando tareas propias de herrería y soldadura, específicamente realizando trabajos de mantenimiento y reparación de chasis, acoplados y tolvas de camiones y en menor medida de gomero, registrado en la categoría de oficial herrero según CCT 40/89, en jornada laboral completa, por la que –dice el actor- se le abonaba un salario inferior omitiendo inclusive rubros adicionales. No obstante la mayoría de labores eran efectuadas principalmente para la empresa Las Tolva SA, especificando su ámbito laboral expresa que su lugar habitual era la playa y el taller de mantenimiento de camiones que tiene dos ingresos: uno por calle Chile Nº 737 (Molinos del Sur SA) y el otro por calle Lisandro de La Torre Nº 766 (Las Tolvas SA) que a su vez es contiguo perpendicularmente y está unido físicamente con el fondo del inmueble que tiene su frente por calle Ramiro Suárez Nº 1332 (Escurra Hnos. SRL.). Añade que desde el inicio del vínculo laboral recibió órdenes y directivas por parte de los Sres. Mario Escurra, Gustavo Escurra y Eduardo Escurra, advirtiendo que las mencionadas empresas desenvuelven sus actividades en el mismo establecimiento, que el actor individualiza precedentemente, compartiendo recursos y materiales. Continúa su escrito de demanda manifestando que a comienzos del mes de diciembre de 2016 se le comunica verbalmente que iba a pasar a ser empleado de la firma Escurra Hnos. SRL., por lo que en fecha 16 de diciembre de 2016 en la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba –Delegación Villa María- celebraron un acta de traspaso de personal junto con el Sr. Eduardo Osvaldo Escurra socio gerente de la firma Escurra Hnos. SRL. cuyo texto transcribe en la demanda. Relata que los compromisos asumidos por el nuevo empleador (formal) fueron incumplidos absolutamente, se lo categorizó como ayudante de taller, categoría inferior a la de herrero y no se le respetó la antigüedad dado a que en recibos de haberes la fecha de ingreso consignada era el 1 de diciembre de 2016 y no el 18 de febrero de 2013 –que según el actor es el que corresponde- y completando el escenario expresa que sorpresivamente con fecha 22 de febrero de 2017, Escurra Hnos. SRL. le comunica, mediante carta documento, que se lo despide en forma incausada invocando que el vínculo se encontraba en período de prueba, lo que es rechazado por el actor, quien recibe una nueva misiva postal en la que la demandada le comunica mediante carta documento que la invocación del período de prueba obedeció a un error y que los rubros reclamados en su comunicación habían sido abonados, lo que es negado por el actor y denunciado como fraude, motivo del presente litigio. Seguidamente invoca la solidaridad de las tres empresas demandadas, debido a que se encuentran íntimamente vinculadas, toda vez que sus socios gerentes son integrantes de la misma familia Escurra y son en definitiva quienes organizan, dirigen y administran las mencionadas firmas, citando jurisprudencia que lo favorece. Posteriormente detalla y pormenoriza cada uno de los rubros reclamados y cuantifica la demanda con planilla de fs. 7, fundando su derecho en la Ley 20.744, Ley 25.323 y CCT 40/89. Finalmente solicita se haga lugar a la demanda, con costas. Esta es una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC). 2) Que a fs. 56/57 consta acta de la audiencia de conciliación (art. 47 LPT) en la que comparece el actor asistido por el letrado Carlos Sebastián Molina, ocasión en la que ratifica en todo su demanda, con costas; mientras que las empresas codemandadas lo hacen representadas de la siguiente forma: Escurra Hnos. SRL. comparece Gustavo Daniel Escurra en el carácter de apoderado; Molinos del Sur SA comparece Mario Néstor Escurra en calidad de Presidente quien lo hace además y en el mismo carácter por Las Tolvas SA, asistidos ambos por el letrado Guillermo Lorenzatti, solicitando el rechazo de la de demanda, con costas, conforme los memoriales de contestación de la demanda obrantes a fs. 34/36, Escurra Hnos. SRL., a fs. 37/38 Molinos del Sur SA y a fs. 54/55 Las Tolvas SA En su defensa las empresas codemandadas realizan una negación particular de las consideraciones del actor e impugnan la liquidación que pretende. Fundamenta el rechazo de la demanda, exponiendo los motivos de la desvinculación laboral. Esta es una acotada reseña de la posición de la accionada, a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC). 3) Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofrece la suya a fs. 89/91, y las empresas codemandadas a fs. 70/72, respectivamente. Se produce la colecta probatoria, en donde constan informativas varias remitidas por diferentes entes oficiados y pericial contable a cargo del Contador Público Luciano Caballero (fs. 119/123). 4) Que elevado el expediente a esta Cámara y avocado el Tribunal, se lleva adelante la audiencia de la vista de la causa, compareciendo las partes mediante aplicación de Whats app, según figura en acta de fs. 163/164 (apertura de audiencia renuncia a prueba confesional) y acta de fecha 10 de noviembre de 2020 según constancia de SAC (recepción de prueba testimonial y solicitud de pericia caligráfica, por parte del letrado de las empresas codemandadas, proveída por el Juez de Conciliación para su oportunidad), lo que es ordenado por el Señor Vocal y presentada por la perita calígrafa oficial Franca Roberta Sachetti con fecha 21 de diciembre de 2020. Luego fueron cumplidos los alegatos de la partes mediante escrito electrónico. 5) Que clausurado el debate, el Sr. Vocal, Dr. Marcelo Salomón, se formula las siguientes cuestiones, PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el reclamo impuesto por el actor? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución hay que adoptar? A la PRIMERA CUESTIÓN, El doctor Marcelo Salomón dijo: I) Que a los fines de garantizar el Debido Proceso se hace necesario reflejar la colecta probatoria llevada adelante ante este Tribunal en la Vista de la Causa. Allí se produjo la recepción de la prueba testimonial de las siguientes personas: 1) Juan Carlos Pereyra, expuso que está trabajando en una metalúrgica hace 2 meses, pero antes estaba en el campo, por lo que desde la campaña pasada conoce a Castellano porque trabajaron juntos en Las Tolvas, manifiesta que trabajo ahí hasta el 2015, desde el 2012 o 2013 y renunció en el 2015 porque se acuerda que se fue a trabajar con su padre, en una cuadrilla de albañil. Reitera que trabajaba en las Tolvas, dice que hacia limpieza y mantenimiento, en un galpón en calle Lisandro de la Torre y Chile, pasando por Bv. Vélez Sarsfield. Expresa que Castellano estaba en el sector de soldado y esas cosas, y en su momento trabajaban tres personas ahí, en el galpón. Agrega que si estacionaban allí los camiones, para limpieza y carga de combustible. A la pregunta ¿operaban otras empresas? El testigo dice que no, por lo menos que el recuerde, Las Tolvas nada más, pero que su empleador era Molinos del Sur, porque eso decían los recibos de sueldo. Aclara que la playa tenía entrada por calle Lisandro de la Torre y salida por Chile además por la calle Ramiro Suárez. Dijo que vio que había una puerta a la casa de una señora, cree que era la madre, pero nunca entro ni salió por ahí y en realidad no pasaban por ahí nunca. Manifiesta además que hacían casi lo mismo con el actor, añadiendo que Darío además de soldar ayudaba a limpiar y cargar combustible. En la metalúrgica se hacen cortes, etc., para trabajar y que cuando limpiaban, todos los carteles las figuras decían Las Tolvas, por lo que para él la empresa era Las Tolvas. El nombre del depósito también era las Tolvas, pero el lugar, no estaba ploteado. Dijo que renunció de otra fábrica en 2012, e ingreso un viernes que hacía mucho calor estimando que era verano pero no recuerda la fecha exacta y renuncio en 2015, habló con Gustavo y fue al correo. Expresa que los camiones entran a la tolva, cepillan, aspiran, lavan, arreglan ruedas, focos, aire, se arreglaba todo eso, a la mañana y a la tarde de 09 a 13 horas y de 17 a 21 horas pero fueron cambiando los horarios. Responde que “los logos que decía era de los camiones que limpiaban. Afuera no había cartelería.” 2) Claudio Alejandro Toledo (DNI 22.560.755), expuso que conoce a Castellano porque trabajaron juntos en transporte Escurra, dice que trabajó con ellos hace unos tres años, allí manejaba uno de los camiones, durante un año más o menos. Recuerda que cuando volvían de los viajes Castellano estaba en el galpón, hacia soldaduras, arreglos, limpieza, mantenimiento a las unidades, ya que no manejaba por lo que estaba en el galpón. Dice que en su recibo figuraba Las Tolvas como empleador. El galpón estaba en Lisandro de La Torre 750, y tenía salida por Chile. Recuerda que en ese lugar estaba Castellano. Aclara que los trabajos que hacia el actor era sobre camiones que pertenecían a Las Tolvas. Expresa: “si si, la limpieza de las tolvas, cargaban gasoil y hacían todo le mantenimiento del camión”. Manifiesta que antes se llamaban Escurra Hnos., luego Las Tolvas y otro que no recuerdo el nombre. A la pregunta ¿hacía alguna otra actividad Castellano? El testigo explica que no de manejar camiones, de salir a la ruta, sino que los movían de un lado a otro. A la pregunta ¿hacía mantenimiento en otra cosa que no sea el camión? El testigo dice que no lo vio, solo lo veía los fines de semana, no sé si tenía otra actividad. II) Que de manera preliminar, corresponde integrar las constancias de autos para graficar la situación procesal de la causa. Las partes –según sus exposiciones sustanciales han coincidido en la existencia del contrato de trabajo, en la extensión del mismo, en la calificación legal y en el momento y modalidad de extinción (despido sin causa). No obstante, existe diferencias en torno a la paga mensual realizada, a la cancelación de las indemnizaciones por finalización contractual y sobre quien o quienes deben asumir los créditos laborales reclamados. Para mayor claridad expositiva se abordará primeramente los planos fácticos discutidos y luego la procedencia o no de los ítems económicos reclamados. III) a) Calificación legal de la prestación laboral del actor: en este punto el preciso y detallado alegato del abogado de la parte actora pondera con exactitud los elementos probatorios que determinan que el actor –durante todo el tiempo que cumplió tareas- lo hizo como Herrero y que tal prestación, sin hesitación, corresponde ser encuadrada en el CCT 40/89 en la categoría descripta en el tópico 3.12/13, Grupo I). Lo sorprendente de las posiciones de las accionadas es que la primera de las empleadoras (Molinos del Sur SRL) le concedió al actor tal categoría pero luego la nueva empleadora (Escurra Hnos. SRL) pese a haber manifestado en el acta de traspaso (cfr. fs. 76) que iba a respetar tal calificación convencional, a partir del mes de enero 2017 lo registra equivocadamente como Ayudante de Taller, decisión que claramente es una trasgresión que impacta en el haber mensual del actor tal como se detalla a continuación. b) Remuneración que el actor ha generado según su categoría profesional: de acuerdo a lo antes dicho el actor ha prestado servicios como Herrero (categoría descripta en el punto 3.12/13, Grupo I del CCT 40/89) y como tal se hace acreedor de la totalidad de los adicionales que marca dicho cuerpo convencional. Más claramente: la categoría profesional del actor, además del salario básico convencional tiene un “Plus o adicional por pluralidad”. Describe el CCT que “Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el personal de oficiales y medio oficiales comprendidos en el Grupo I y III percibirán un plus o adicional del veinticinco (25%) por ciento y dieciocho (18%) por ciento respectivamente. Este incremento forma parte integral del salario básico a todos sus efectos” (tópico 3.1.13 del CCT 40/89). Además le corresponde los beneficios generales de todos los empleados fijados en el tópico 4.1.12. Comida: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2, percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de ($21,22)” y en el tópico 4.1.13. Viatico especial: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2, percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de viático la suma de $10,63.- Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al item 4.1.12”. Por lo tanto, sin margen a duda alguna, por ser imposición convencional no negociable, el actor ha sido acreedor de todos estos adicionales durante el tiempo que duró su contrato de trabajo. c) Cancelación o no de los rubros indemnizatorios: la patronal, luego de reconocer una equivocada causal de extinción (pretendió escudarse en el art. 92 bis L.C.T.) ha reconocido que ha prescindido del trabajador sin expresión de causa y como tal afirma haber cancelado las indemnizaciones y la liquidación final que la extinción devengó, acompañando a tal fin recibos de pagos (prueba documental). Frente a ello, desde el primer momento procesal judicial (demanda), y aún antes en etapa administrativa,