<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Empleada de comercio. RÉGIMEN DE FERIADOS. Finalidad. Diferencia con el descanso semanal. Comunicación anticipada de que no se trabajaría en tales días. Procedencia. DESCANSO SEMANAL O HEBDOMADARIO. Horarios rotativos conforme necesidad operacional de la empresa. Procedencia. DESCANSO DOMINICAL. Improcedencia de su fijación por la sola voluntad de la trabajadora. Conducta imprudente. Convalidación del despido dispuesto por la demandada</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora promueve demanda laboral en contra de la empresa demandada (Anselmi y Cía. SRL). Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral el 1/4/99, hasta su despido el 22/7/06, cumpliendo una jornada completa y discontinua de lunes a domingos de 8 horas diarias, en exceso de la originalmente contratada y convencional de 44 horas. Explica que, al comienzo, este exceso se lo pagaban como horas extras y, posteriormente, por imposición patronal sin beneficio alguno. Agrega que decidió no trabajar más los días feriados a partir de marzo de 2005, por cuanto la jornada era agotadora, quería pasar con su familia ratos de esparcimiento y celebración y dado que no se le pagaba el día feriado trabajado, a cuyo fin notificó su decisión mediante misiva postal. La patronal rechazó esta decisión indicándole que era su obligación trabajar los días feriados. Señala que a partir de allí cambió la relación laboral en forma absoluta, sufriendo persecuciones e injustas suspensiones, todo ello con motivo de que comunicaba con antelación su decisión de no prestar servicios. Aduce que el 12/7/06, al tratar de ingresar a sus tareas, los guardias de seguridad no le permiten el ingreso sin explicación alguna, porque ese día correspondía a su franco, lo que negó aduciendo que no sabía que era su franco. Con fecha 19/7/06 nuevamente se le impide el ingreso sin explicación, por lo que requirió aclaración y recibió en contestación que ese era su día de franco y que le había sido comunicado por la empresa y por el guardia; asimismo, por sus reiteradas faltas injustificadas y su ausencia los días 20 y 21 de julio, la despiden. A su turno, la demandada procede a negar todos y cada uno de los hechos y el derecho en que funda la acción la actora, así como la procedencia de las pretensiones que persigue. Manifiesta que la demandante decidió trabajar cuando le quedaba cómodo, cambió los días, y que el conflicto comenzó con los días feriados y luego con los domingos, asumiendo una postura incoherente. Alega que siempre trabajó los domingos y feriados, otorgándosele oportunamente el franco compensatorio. Sostiene que el despido es justo y la causal invocada sumamente clara, ya que sus antecedentes de reiteradas faltas injustificadas y actitud tomada es clarificadora de los motivos que dieron origen a la extinción. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La conducta de la trabajadora de gozar de los feriados nacionales en los días legalmente dispuestos como tales se ha ajustado a derecho. Más allá de la insuficiente, ambigua y hasta contradictoria regulación que el régimen general de contrato de trabajo (RCT) dispone sobre el particular, debe efectuarse una interpretación integrada y armónica de toda la normativa relativa al tratamiento de los descansos en general y de los feriados y días no laborables en particular, respecto a los cuales existe una remisión normativa, pese a que se trata de institutos jurídicos perfectamente diferenciados, residiendo allí una de las causales de dificultad en la intelección. 2– La interpretación habitual que las empleadoras efectúan del régimen de los feriados a tenor de lo dispuesto por el art. 166, RCT, es que existe una remisión lisa y llana a las normas que rigen el descanso dominical, con lo cual lo común es que se sostenga que se puede hacer trabajar un feriado a condición de otorgar un franco en la semana siguiente. Sin embargo, ello es erróneo, ya que más allá de la remisión normativa, la naturaleza jurídica de los institutos es distinta, así como los valores tutelados. 3– “[…] los autores coinciden en sostener la distinta naturaleza del feriado hebdomadario o semanal (que no necesariamente ha de ser dominical), al que con razón le atribuyen una finalidad de descanso del trabajador, diferenciándolo del feriado nacional, que tiene por finalidad ya no el descanso sino la festividad de un acontecimiento histórico, cultural o religioso; ... el feriado nacional trabajado no es compensable con otro día de descanso, como en el caso del semanal, sino que simplemente surge la obligación patronal de pago agravado. Por ello, podrán aplicarse al feriado nacional las normas del descanso semanal, como sostiene la demandada, salvo en lo que respecta a la obligatoriedad patronal de respetarlo si el trabajador no consiente voluntariamente trabajar durante dicha jornada. Esta conclusión resulta de una interpretación armónica del ya mencionado art. 166, LCT, con el 167 que le sigue, en cuanto este último dispone que ‘En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador...’; pues si la ley se encarga de aclarar expresamente que en los días ‘no laborables’ el trabajo es optativo para el empleador, debe entenderse que en los días ‘feriados nacionales’ tal opción no existe...”. 4– “... a los feriados nacionales le son aplicables las normas del descanso semanal, salvo en lo que respecta a la obligatoriedad de respetarlo por parte del empleador si el trabajador no acepta trabajarlo. Esa obligatoriedad sólo reconoce como excepciones dos supuestos: 1) Consentimiento voluntario del trabajador: el que no se obtiene con el consentimiento de la mayoría de los trabajadores ni con el de los representantes gremiales, pues la renuncia a gozar del feriado es personal de cada trabajador; y 2) Deber de auxilio o ayuda extraordinaria a cargo del trabajador consagrado por el art. 89, LCT […]”. 5– La remisión al “descanso dominical” (art. 166) no es tal, ya que éste no está expresamente regulado así, sino en forma semanal (arts. 204 a 207, RCT). El problema es saber si esta remisión lo es a todas sus disposiciones, porque el principio general para el descanso semanal es la prohibición de laborar salvo las excepciones que contempla el propio art. 204; pero en el supuesto de que el trabajador labore el feriado, surge la pregunta si rige el art. 207. Se entiende que no, ya que la norma específica del art. 166 sobre feriados nacionales dispone que si éste se trabaja, su paga es doble, lo cual demuestra la distinta naturaleza de los institutos (feriados y descanso semanal) y la inaplicabilidad del art. 207, ya que esta norma contempla como sanción para el empleador que no ha otorgado el descanso compensatorio, que el trabajador se lo pueda tomar por sí –autotutelándose, ya que la finalidad perseguida es que el descanso se produzca efectivamente– y cobrando doble, mientras que la norma específica sólo contempla como sanción el pago recargado. Por ende, no surge, como alternativa prevista, que se conceda un franco. 6– En los feriados la finalidad tuitiva es otra, por lo que se satisface únicamente con su doble pago, mas ello no quita que el trabajador no acepte trabajar un feriado conforme con la finalidad religiosa o conmemorativa y su significancia especial para éste. De allí que se encuentre plenamente facultado a negarse a laborar en un feriado. En autos, la trabajadora procedió con prudencia y buena fe laboral al comunicar con anticipación que no laboraría en las fechas que indican sus misivas postales. Luego, las sanciones disciplinarias aplicadas devienen improcedentes, ya que no ha incurrido en falta alguna. 7– Distinto es el caso de la decisión de la accionante de no trabajar los días domingo. Si bien se parte de la base de que la prohibición es la regla, tal cual lo sienta el art. 204, RCT, existen numerosas excepciones a ella. Una de éstas se encuentra precisamente en la actividad que explota la accionada. En efecto, diversa es la normativa que regula al respecto, ya que no sólo concurren las disposiciones indicadas del RCT, sino también la propia ley 11544 junto a su decreto reglamentario N° 16115/33; ley 18204, sobre el régimen de descanso semanal; ley 20657, sobre jornada de trabajo en supermercados; ley 21660, sobre apertura y cierre uniforme de comercios, y el decreto N° 2284/91, de desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del comercio exterior. Frente a la rígida regla que surge del art. 204, RCT, para la actividad que desarrolla la accionada, se establece una excepción. Además, en el orden provincial debe considerarse lo dispuesto por la ley 8350. 8– El Máximo Tribunal provincial ha tenido oportunidad de abordar esta delicada temática, al señalar que “... el art. 1, ley 18204, y el art. 204, LCT, prohíben la ocupación del trabajador desde las trece horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del domingo siguiente, estableciendo de este modo indirecto la obligatoriedad de otorgar un descanso semanal en esos días. No obstante, dichas normas admiten la posibilidad de que se establezcan excepciones por vía legal o reglamentaria, referidas a ciertas actividades o tipos de explotación, lo cual se debe relacionar con aquellas situaciones en las cuales la actividad no puede ser interrumpida (servicios públicos o privados de carácter esencial) o en las que se deben desplegar preferentemente en los fines de semana (espectáculos públicos, restaurantes, etc.)... Cabe destacar que estas excepciones, tal como surge de la prescripción legal, no son excepciones al descanso semanal en sí, sino a los días en que éste se llevará a cabo, vale decir, en caso de existir una excepción, el descanso semanal se tomará en días distintos a los fijados por la ley...”. 9– Pese al enunciado prohibitivo que establece el art. 204, RCT, las excepciones otorgan la facultad al empleador de cumplir con sus obligaciones legales referidas al descanso hebdomadario, otorgando un descanso similar en extensión al efectivamente trabajado en la semana siguiente a que ello haya sucedido. 10–En autos, ha quedado determinado que la empleadora diagramaba un sistema rotativo en el cual a todos los trabajadores se les establecían, al comienzo de cada mes, seis francos compensatorios correspondientes al descanso hebdomadario, pudiendo, por su forma rotativa, coincidir algún descanso hebdomadario con su definición, es decir, caer en un fin de semana. Esto ha quedado demostrado por las planillas de horarios y descansos. Además, la accionada aclaró que “[…] los horarios se establecen según las necesidades operativas de la empresa [...]”. Esta manifestación, que no ha sido contradicha como falsa por la actora, lleva a considerar que ésta ha consentido que las planillas se llevaban en legal forma y consiguientemente permitido que efectivamente los horarios se establezcan según las “necesidades operativas de la empresa”. 11–En el sub lite, la demandada no ha demostrado por ningún medio –siendo prueba a su cargo– que efectivamente concediera el descanso en la forma correspondiente y, por ende, le ha asistido derecho a autotutelarse a la actora como lo hizo. Pero lo que sigue como conducta de ésta, es distinto. La actora decide a modo genérico que posee un derecho subjetivo a no trabajar los días domingo. 12–En el <italic>sub iudice</italic>, resulta imposible que los empleados desconocieran su régimen de francos compensatorios. Por ende, no luce razonable que la actora aduzca que no sabía que el día en que concurrió a laborar fuera su día de franco, porque éste estaba fijado de antemano en las planillas referenciadas. La actitud de la actora de presentarse a trabajar en su día franco es improcedente, porque no podía desconocer que fuera ese su día. 13–En el <italic>sub examine</italic>, se advierte que no le asistía legalmente a la actora derecho a autotutelar el descanso del día domingo porque éste no existe como tal, sino como descanso semanal, y la empresa cumplía con su obligación otorgando los francos compensatorios a razón de seis mensuales, y el conocimiento de los empleados quedaba garantizado mediante las planillas colocadas en el ingreso a la empresa, lo que reconocieron todos los testigos. Además, aun cuando la demandante se presentara a trabajar ese día incorrectamente, no existe razón valedera para que no concurriera a hacerlo los días siguientes, ya que no puede argüirse como excusa que faltó nada menos que dos días seguidos en dos semanas diferentes porque estaba aguardando una aclaración de situación laboral. Todas las conductas desplegadas reflejan una actitud imprudente frente a lo delicado de la cuestión legal, de mala fe laboral en lo referido a invocar un desconocimiento que no era tal, y por todo ello, con escaso interés en querer resguardar su puesto de trabajo. 14–En autos, no le ha asistido derecho a la actora de comunicar que no se presentaría a trabajar los días domingo ya que no existe un derecho adquirido a no trabajar ese día. Además, no le asistía derecho a presentarse a trabajar un día dispuesto como franco, generando con ello una disputa a fin de justificar que durante dos jornadas más, en dos semanas seguidas, no concurriría a trabajar porque aguardaba una respuesta de aclaración de situación laboral. No existía una aclaración que debiera dársele a la actora, por lo que todas sus conductas, comenzando con la que origina las demás, que es su decisión de no trabajar los domingos, devienen improcedentes y no pueden ser justificadas. 15–Un proceder de esta naturaleza causa un perjuicio que no necesita ser demostrado, por cuanto es de sentido común, en la organización instrumental de los medios personales que corresponde efectuar a la empresa; una trabajadora que no sólo no concurre a trabajar un día en que debe hacerlo sino que además se presenta en los que no le corresponde y con causa en ello solicita aclaraciones de situación laboral improcedentes que generan dos días más de falta a su trabajo, ocasiona un perjuicio operativo y material obvio. Por ello fue advertida por la empleadora de que no debía continuar con esa conducta y que podía llegar a ser despedida por tal razón. Por consiguiente, con su conducta convalidó el despido con justa causa articulado por la empresa demandada. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora, señora Graciela Ruth Monges, en contra de la parte demandada “Anselmi y Cía. SRL”, mandando a pagar los siguientes rubros y montos: 1) Haberes días de suspensión: por la suma de $ 471,07. 2) Diferencia de haberes por insuficiencia en el pago de rubros de legítimo abono: por la suma de $ 696,74. 3) Diferencia de haberes por descanso hebdomadario días 17 y 18 de junio 2006: por la suma de $ 355,98. Asciende el monto del capital que se manda a pagar a la suma de $ 1.523,79. A éste se le adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida (arts. 128 y 149, RCT) y hasta su efectivo pago, la TPP mensual que publica el BCRA –resolución “A” Nº 14920– con más 2% nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación”, Sentencia Nº 39 del 25/6/02–. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días a partir de la fecha. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de los siguientes rubros: 1) Indemnización por despido. 2) Indemnización sustitutiva de preaviso. 3) Incidencia del SAC sobre preaviso. 4) Integración del mes de despido. 5) Incidencia del SAC sobre integración del mes de despido. 6) Sanción art. 16, ley 25561. 7) Sanción art. 2, ley 25323. 8) Diferencia de haberes por insuficiencia plus feriados trabajados por prescripción. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, y el subsidiario de aplicación del art. 275, RCT. III. Imponer las costas del juicio a la demandada por resultar vencida (art. 28, CPT). IV a VII. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>CTrab. San Francisco (Trib. unipersonal) Cba. 29/10/09. Sentencia Nº 86. “Monges Graciela Ruth c/ Anselmi y Cía. SRL - Dda. Indemnización por antigüedad y otro”. Dr. Cristián Requena </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y seis. San Francisco, veintinueve de octubre del año dos mil nueve. La Excma. Cámara de Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco de la Provincia de Córdoba, integrada en forma unipersonal por su vocal Cristián Requena, procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta suscripta a tal efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados “MONGES GRACIELA RUTH C/ ANSELMI Y CIA. S.R.L. – DDA. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y OTRO” (Expte. Letra “M”, Nº 9, año 2009), DE LOS QUE RESULTA: RELACIÓN SUCINTA DE LA CAUSA (Art. 64 inc. 2º C.P.T.): 1. Que con fecha 27/02/07 comparece ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad el doctor Miguel Angel Baigorria en su carácter de apoderado -conforme lo acredita con carta poder- de Graciela Ruth Monges, D.N.I. Nº 14.738.903, promoviendo demanda laboral en contra de “ANSELMI Y CIA. S.R.L.”, con domicilio en Cervantes Nº 4321 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de los rubros que detalla en la planilla adjunta y que ascienden a la suma de $ 23.318,78 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportarse con más sus intereses y costas. Relata que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico laboral el 01/04/99, haciéndolo hasta su despido el 22/07/06, cumpliendo una jornada completa y discontinua de lunes a domingos de 8 hs. diarias, en exceso de la originalmente contratada y convencional de 44 hs. Explica que al comienzo este exceso se lo pagaban como horas extras y posteriormente por imposición patronal sin beneficio alguno. Prosigue el relato indicando su decisión de no trabajar más los días feriados a partir de marzo de 2005, ya que indica que por la agotadora jornada y a fin de pasar con su familia ratos de esparcimiento y celebración y dado que no se le pagaba el día feriado trabajado, se justificaba su decisión, a cuyo fin notificó mediante misiva postal -T.C.L.- transcribiendo su texto. La patronal rechazó esta decisión mediante misiva -C.D.- indicándole que era su obligación trabajar los días feriados. Señala que a partir de allí cambió la relación laboral en forma absoluta, sufriendo persecuciones e injustas suspensiones. A continuación relata cada una de las suspensiones que sufrió. Todo ello con motivo de que la actora comunicaba con antelación su decisión de no prestar servicios a través de T.C.L. y recibía como contestación las sanciones disciplinarias de suspensión. Transcribe todos los textos. En el relato de la quinta suspensión por haber autotutelado su descanso hebdomadario, indica que la patronal no concedió el descanso compensatorio de los días 17 y 18 de junio de 2006, por lo que previa notificación en los términos del art. 207 de la L.C.T. -R.C.T.- se tomó el descanso; la empresa aplicó una suspensión por esta causa. Transcribe textos. Destaca que preavisó que no trabajaría el domingo 16/07/06, sin que la empresa la sancionara; relata que el 12/07/06 al tratar de ingresar a sus tareas los guardias de seguridad no le permiten el ingreso sin explicación alguna. Intimó y recibió contestación por la cual le indicaban que ese día correspondía a su franco, tal como ella sabía y se la intimaba a reintegrarse a laborar. La actora contestó negando saber que fuera su franco. Con fecha 19/07/06 nuevamente se le impide el ingreso sin explicación, por lo que requirió aclaración, recibiendo como tal la indicación de que ese era su día de franco y que le había sido comunicado por la empresa y por el guardia; asimismo, por sus reiteradas faltas injustificadas y su ausencia los días 20 y 21 de julio, la despiden. La actora rechazó conocer tal circunstancia así como el despido. A continuación pondera sobre la autotutela del descanso hebdomadario y los días feriados y discurre sobre la responsabilidad empresaria. Luego explica cada uno de los rubros reclamados y plantea la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561. Cita el derecho y formula su petitum. 2. Con fecha 21/05/07 se realiza la audiencia de conciliación según da cuenta el acta de fs. 26, con la presencia de la actora acompañado de su letrado apoderado y por la accionada lo hace Edita Amanda Vasallo, en su carácter de Socio Gerente de la sociedad demandada, acreditando tal carácter y acompañado de su letrado patrocinante doctor Rodolfo Omar Valentini. Al no producirse avenimiento entre las partes, la actora ratifica la demanda pidiendo se haga lugar con más intereses y costas y la parte demandada, a tenor del memorial que acompaña solicita el rechazo, con costas. Se tiene por ratificada, entablada y contestada la demanda. 3. A fs. 21/25 se incorpora el memorial de responde en el que la demandada procede a negar todos y cada uno de los hechos y el derecho en que funda la acción la actora, así como la procedencia de las pretensiones que persigue. Luego de esta negativa general efectúa una negativa pormenorizada de los hechos expuestos. En el cumplimiento de su carga de afirmación, manifiesta que la actora decidió trabajar cuando le quedaba cómodo cambiando los días, comenzando el conflicto con los días feriados y luego con los días domingos, asumiendo una postura incoherente ya que cuando se le otorgaban los francos concurría a trabajar y luego enviaba un T.C.L. para que se le aclarase situación laboral y de esa forma no prestaba servicios por 48 o 72 hs. Que tal como ella misma lo reconoce, siempre trabajó los domingos y feriados, otorgándosele oportunamente el franco compensatorio; después de más de siete años en forma antojadiza y arbitraria comunicó su postura en principio sólo con los días feriados y posteriormente con los domingos. Sus notificaciones fueron siempre rechazadas. Sostiene que el despido es justo y la causal invocada sumamente clara, ya que sus antecedentes de reiteradas faltas injustificadas y actitud tomada es clarificadora de los motivos que dieron origen a la extinción. Indica que se equivoca la actora en su actitud de no ir a trabajar, que fue sancionada en todas las oportunidades y se le advirtió que se le aplicarían sanciones más severas incluso el despido. Refiere que en las ausencias de los días 20 y 21 de julio de 2006, con anterioridad y en una actitud similar, había concurrido a trabajar en un día franco y ante el impedimento de ingresar remite un T.C.L. para que se le aclare situación, logrando con ello no concurrir a prestar servicios por 72 hs. Que el 19 de julio reitera esa actitud presentándose a trabar el día de franco y remite otro T.C.L. faltando los días 20 y 21 de julio de 2006, originando así por su culpa el despido, habiendo sido ya advertida. Pondera a continuación sobre la aplicación de la ley provincial 8350 y la nacional 24.307 ratificatoria del decreto Nº 2284/91. Plantea la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y del art. 2º de la ley 25.323. Rechaza la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 y hace reserva del Caso Federal. 4. A fs. 87/88 ofrece prueba la parte actora: Confesional; Testimonial; Documental - Instrumental; Exhibición de documentación laboral; Informativa; Pericial contable. La parte demandada, ofrece prueba a fs. 182/183: Confesional; Testimonial; Documental; Informativa y Pericial Contable. 5. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este Tribunal, designándose la audiencia de vista de causa del día 02/09/09. Ésta tiene lugar en los términos que da cuenta el acta obrante a fs. 277/280, compareciendo la señora Graciela Monges acompañada de su letrado apoderado doctor Miguel Ángel Baigorria, haciéndolo por la parte demandada su apoderado y empleado superior el doctor Oscar Colombero, conforme participación ya acordada. 6. Abierto el debate e incorporados los escritos de demanda, contestación y las actuaciones de prueba practicadas con anterioridad, se reciben las confesionales y testimoniales de que da cuenta el acta y se resuelve el incidente planteado por la parte actora en orden a su oposición a la absolución del compareciente. La actora insiste con testigos propuestos, a cuyo fin se designa un cuarto intermedio para el día 24/09/09. La audiencia tiene lugar conforme da cuenta el acta de fs. 290. Las partes proceden a alegar, acompañando apuntes. Se declara clausurado el debate informándose a los presentes que se pasaban los autos a estudio para dictar sentencia, la que se difería para el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimiento. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como cuestión a resolver: Única cuestión: ¿Es procedente la demanda incoada por Graciela Ruth Monges y qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CRISTIÁN REQUENA, dijo: A) Los extremos de la litis: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, se advierte que el conflicto planteado en autos gira en torno a la valoración de la causal de despido invocada por la parte demandada, aspecto sobre el cual le pesa la carga de la prueba, y por otro lo relacionado con diferencias de haberes que encuentran su origen en días feriados trabajados, así como por el descanso hebdomadario de los días 17 y 18 de junio de 2006. Planteada en estos términos la traba de la litis, corresponde verificar las pruebas rendidas por las partes para determinar la procedencia o no de la acción intentada. B) Los medios probatorios: B.1. Documental - Instrumental: a) Misivas: Respecto de las piezas postales que se han remitido las partes, a través de la audiencia obrante a fs. 106, el apoderado de la accionada reconoció expresamente la totalidad de las acompañadas por la actora. Por el decreto de fs. 184 el Tribunal a quo tiene por auténticas las misivas acompañadas por la demandada. En orden cronológico la secuencia de misivas postales es ojo chicas esto no tocar pq se borra todo lo de abajo -no subir la palabra !!!!arse a laborar el día 13, al tiempo que la intima a reintegrarse a trabajar, siendo la comunicación cursada por misiva postal de fecha de entrega el 14 de julio. Es decir que durante dos días no concurrió a trabajar. La actora contesta a través de T.C.L. del 19 de julio que niega que se le haya hecho conocer que el 12 de julio fuera su franco ya que no se la dejó ingresar sin explicación alguna. A su vez, por otra misiva, de ese mismo día 19, indica que concurrió a trabajar ese día (que era miércoles) y se le impidió el ingreso, reclamando aclaración de situación laboral. Me detengo aquí a efectos de analizar esta conducta en particular. Ya he indicado más arriba que considero imposible que los empleados desconocieran su régimen de francos compensatorios e incluido a la actora en esta circunstancia. No luce razonable que aduzca que no sabía que el día 13 en que concurrió a laborar fuera su día de franco, porque éste estaba fijado de antemano en las planillas referenciadas. Observo también que la actora en ningún momento ha dicho que su franco en esa semana correspondiera a otro día, o que directamente no le hubieran dado en esa semana ningún franco, sino que se ha limitado a manifestar que desconocía cuándo era su franco, lo cual, a la luz de lo analizado, es absurdo. Pero además, a través del testimonio de Supino, guardia de la empresa, queda determinado que no ha sido veraz en su afirmación. Este testigo dijo que a la actora en una o dos veces que tenía franco no se la dejó entrar, diciéndosele que regresara al día siguiente. Es decir que si hubiese existido alguna duda en la actora, esta quedó despejada por la información del guardia. Sin embargo, optó por desconocer la planificación horaria de la empresa y no concurrió a trabajar intimando una aclaración de situación laboral bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido. Considero que no luce ni prudente ni justificada su conducta, ya que no fue veraz. La empresa a través de misiva del 21 de julio le ratifica que sí conocía su franco del día 12 y a la vez le indica que el día 19 era también su franco, invocando que el guardia Supino se lo dijo cuando no la dejó ingresar, aspecto que como se ha visto ha quedado plenamente confirmado por su declaración. A su vez se indica que nuevamente durante dos días, 20 y 21 (jueves y viernes) la actora no concurrió a trabajar. Por esta razón, es decir, por conocer la actora que el 12 y el 19 de julio eran sus días de franco y por haber faltado los días 20 y 21, la accionada despide con invocación de justa causa, destacando que ya había con anterioridad sido advertida de que si reiteraba esa conducta se la despediría. La actora por T.C.L. del 25 de julio rechaza el despido aduciendo que no sabía que el día 19 era su franco y que faltó los días 20 y 21 porque aguardaba la aclaración de su situación laboral. Pues bien, por las razones indicadas precedentemente, considero que su actitud de presentarse a trabajar el día 19 de julio es improcedente, porque no podía desconocer que fuera su día de franco y aquí también, si alguna duda le cabía, quedaba despejada por la comunicación del guardia Supino de que volviera al día siguiente. Así, en primer lugar se advierte que no le asistía legalmente derecho a autotular el descanso del día domingo, porque éste no existe como tal, conforme se ha visto, sino como descanso semanal y la empresa cumplía con su obligación otorgando los francos compensatorios a razón de seis mensuales y el conocimiento de los empleados quedaba garantizado a través de las planillas colocadas en el ingreso que todos los testigos reconocieron que existían. En segundo lugar, aún cuando se presentara a trabajar ese día incorrectamente, no existe razón valedera para que no concurra a hacerlo los días subsiguientes, ya que no puede argüirse como excusa que faltó nada menos que dos días seguidos en dos semanas diferentes (13 y 14 y 20 y 21 de julio) porque estaba aguardando una aclaración de situación laboral, ya que ha quedado demostrado por la testimonial se Supino que en ambas oportunidades se le dijo que regresara al día siguiente. Luego, todas las conductas desplegadas reflejan una actitud imprudente frente a lo delicado de la cuestión legal, de mala fe laboral en lo referido a invocar un desconocimiento que no era tal, y por todo ello, con escaso interés en querer resguardar su puesto de trabajo. No le ha asistido derecho a comunicar que no se presentaría a trabajar los días domingo ya que no existe un derecho adquirido a no trabajar ese día, conforme se ha visto. Y además, no le asistía derecho a presentarse a trabajar un día dispuesto como franco, generando con ello una disputa a fin de justificar que durante dos jornadas más, en dos semanas seguidas, no concurriría a trabajar porque aguardaba una respuesta de aclaración de situación laboral. No existía una aclaración que debiera dársele a la actora -y en lo fáctico Supino le había indicado cuándo debía presentarse-, por lo que todas sus conductas, comenzando con la que origina las demás que es su decisión de no trabajar los domingo, devienen improcedentes y no pueden ser justificadas. Huelga decir que un proceder de esta naturaleza causa un perjuicio que no necesita ser demostrado por cuanto es de sentido común, en la organización instrumental de los medios personales que corresponde efectuar a la empresa; una trabajadora que no sólo no concurre a trabajar un día en que debe hacerlo, sino que además se presenta en los que no le corresponde y con causa en ello solicita aclaraciones de situación laboral improcedentes que generan dos días más de falta a su trabajo, genera un perjuicio operativo y material obvios. Es por ello que fue advertida por la empleadora de que no debía continuar con esa conducta y que podía llegar a ser despedida por tal razón. Por consiguiente convalido el despido con justa causa articulado por la empresa demandada. D) Rubros