<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PÉRDIDA DE CONFIANZA. Comunicación del despido: escritura pública. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA. Calificación de conductas o actitudes del trabajador de manera general. Art. 243, LCT. Incumplimiento. Acreditación insuficiente de la causal de despido. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– El art. 243, LCT, dispone: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas". 2– En autos, si se examina la comunicación del despido se advierte que la entidad empleadora se limita, al exponer la causal, a atribuir conductas que resultan imprecisas, pues no relatan objetivamente hechos, sino que refieren a calificaciones de conductas o actitudes del accionante que, en tanto no presentan un referente descriptivo, impiden al Tribunal evaluar si se verifica un incumplimiento o una actitud que subjetivamente resulta ofensiva para la institución, pero que no engasta en la exigencia del art. 242, LCT. 3– Lo que el Tribunal toma en consideración para determinar si hay o no incumplimiento del trabajador y su entidad, en modo alguno atiende a las calificaciones vertidas por la parte afectada; ello porque la verificación del incumplimiento debe sustentarse en datos objetivos de la realidad y no en apreciaciones emotivas y subjetivas de la parte, valiosas para ella pero ineficientes para presentar una causa justificada de extinción. 4– La causa del distracto presenta una generalidad que impide interpretar que se ha presentado un hecho ubicado en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por el contrario, las imputaciones efectuadas muestran una carga valorativa imposible de acotar en las conductas y actitudes no precisadas del trabajador. En efecto, la comunicación en tales términos resulta defectuosa, pues no cumple con los recaudos exigidos en el art. 243, LCT. 5– La exigencia del art. 243, LCT, no resulta una mera formalidad, sino que conforma uno de los pilares de la protección implementada por el sistema respecto del trabajador. El relato de los hechos concretos tiene por objeto impedir su modificación posterior. En la especie, la comunicación examinada no cumple con este objetivo, pues en tanto se sustenta axiológicamente, permite que sus términos valorativos luego puedan ser integrados o completados con un factum diferente, o de distinta entidad, lo que atenta contra el recaudo de la invariabilidad de la causal que prescribe la norma en examen. <italic>CTrab. Sala II Cba. (Trib. Unipersonal). 14/6/10. Sentencia N° 35. “Mosto Perry, Sergio c/ Residencia Universitaria Salesiana – Ordinario – otros” Expte. 81095/37</italic> Córdoba, 14 de junio de 2010 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/5 comparece el señor Sergio Mosto Perry y entabla demanda laboral en contra de la Residencia Universitaria Salesiana y, a fs. 9 la amplía. Persigue se condene a la demandada al pago de diferencias de haberes por la suma de pesos 20.891,61 y de la indemnización prevista en el art. 9, ley 24013, que asciende a $ 16.102,80, con más intereses y costas con inclusión de la prevista en el art. 99 inc. 5, ley 8226. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo sus órdenes en abril de 1990 para realizar tareas de mantenimiento en general, reparaciones varias, electricidad, pintura entre otras, en todas las casas que conforman la institución mencionada. Que la relación laboral invocada fue deficientemente registrada por la demandada en marzo de 1993, bajo el convenio de Empleados de Comercio. Conforme lo convenido, su jornada laboral diaria fue de 6 horas 30 minutos de lunes a viernes y su salario equivalente al correspondiente a la categoría Administrativo A del convenio aludido, extremos que se mantuvieron hasta marzo de 2007, fecha en que la patronal en forma unilateral y sin previa consulta lo cambia de categoría. A raíz de ello, dejó de percibir derechos adquiridos (vgr. pasaje). Ante esta situación, por telegrama de fecha 19/10/ 2007, cuyo texto transcribe, intima a la accionada a fin de que registre correctamente la relación laboral existente entre ambas y en consecuencia abone diferencias de haberes adeudadas, todo bajo apercibimiento de considerar su omisión como grave injuria y colocarse en situación de despido indirecto y accionar judicialmente. Igual comunicación cursó a la AFIP. Frente a la negativa de aquella a su requerimiento, promueve la presente acción. A fs. 16 la parte actora solicita se cite en calidad de tercero a la Institución Salesiana San Francisco Solano. A fs. 84/85 el reclamante de autos articula demanda en contra de la accionada a fin de que se la condene al pago del salario vacacional adeudado por 39 días y, a fs. 86 pide se cite en calidad de tercero a la Institución Salesiana San Francisco Solano. Al respecto expresa, el 21 de febrero de 2008 se le notifica que sus vacaciones comienzan el 25 de febrero y culminan el 7 de abril de 2008. Atento que la demandada no le abonó dicho concepto y ante la negativa de pago por ella efectuado en respuesta a su reclamo instrumentado por telegrama obrero, promueve la presente acción por la suma de pesos 2.077,20. Denuncia que el salario utilizado para dicho cálculo corresponde al mes de septiembre de 2007 que asciende a $1331,54, y que le corresponden 39 días de vacaciones. A fs. 92/95 amplía la presente acción por los rubros y montos consignados en la planilla que luce a fs. 91, por la suma de $ 92.610,93 con motivo del despido dispuesto por la demandada a partir del día 14/4/08, por acta notarial de fecha 11/4/08 invocando como causal "Pérdida de Confianza Patronal". Expone las características de la relación laboral que lo uniera con aquella en forma coincidente con las detalladas en el libelo que luce a fs. 1/5 de autos. Sostiene que dicha desvinculación en realidad obedeció a su intimación a fin de la correcta registración del vínculo laboral existente y a las acciones judiciales por él entabladas a ese momento. Como consecuencia de ello, por telegrama del 15 de abril de ese año, intima por dos días hábiles para que le abone los rubros emergentes del despido, bajo apercibimiento de ley y de reclamar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323. Detalla los rubros que pretende y denuncia como mejor remuneración la del mes de febrero de 2008, que asciende a $ 1.623,56. Por la presente acción intima a la entrega de la certificación de servicios debidamente confeccionada conforme los términos de la relación laboral y acredite el pago de los aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 80 y 132 bis, LCT. A fs. 144 se acumula a la presente causa la acción en cuestión en cumplimiento de lo dispuesto por proveído de fs. 136. A fs. 178/179 inicia demanda en contra de las accionadas por la suma de $ 5.276,55 en concepto de la multa prevista en el art. 80, LCT, atento la falta de entrega de la certificación de servicios que le fuera requerida a su ex empleadora. Establece la fecha en que ingresó a trabajar, las tareas efectuadas en beneficio de aquellas y las condiciones en que se produjo la desvinculación. Plantea la inconstitucionalidad del decreto 146/2001. A fs. 205 se acumula dicha acción a la presente causa. El reclamante de autos en las acciones instauradas hace reserva del caso federal y funda sus reclamos en el CCT 462/06 (ex 160/75). II. Que en las audiencias de conciliación llevadas a cabo en las demandas relacionadas precedentemente (art. 47, ley 7987), compareció el actor y el apoderado de las demandadas Residencia Universitaria Salesiana e Institución Salesiana San Francisco Solano. En dichas oportunidades no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el reclamante ratificó sus demandas, solicitó su acogimiento con intereses y costas, y las accionadas las contestaron. En sus memoriales la parte demandada formula negativa general. Niega la fecha de ingreso invocada por el accionante, que existiera período laboral sin registrar, que la relación laboral habida se hubiera registrado de manera defectuosa y exclusivamente bajo el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio, como que su representada haya reconocido dichos extremos. Niega, además, que las tareas realizadas por el señor Mosto Perry revistieran particularidades y que debieran ser encuadras en la categoría dos del CCT 462/06 (ex 160/75). Niega que su mandante haya guardado silencio a las intimaciones cursadas por el actor, que se le haya intentado hacer firmar un contrato a tiempo parcial, se hubiera pactado una jornada diferenciada, que se le hayan desconocido derechos adquiridos. Niega y rechaza adeudar los rubros y montos que pretende el accionante en sus libelos introductorios. Refiere que la Residencia Universitaria Salesiana es una casa que aloja a estudiantes universitarios provenientes de diferentes partes del país y del extranjero. Para ingresar como residentes se requiere de una recomendación, requisito que fue cumplimentado por el señor Mosto Perry. Es así que ingresa a la comunidad en el año 1990 en tal condición para cursar sus estudios de ingeniería electrónica. En los primeros meses abonó la cuota mensual hasta que obtuvo una beca. Posteriormente, comenzó a prestar servicios en calidad de empleado de la institución; en consecuencia dejó de revestir la condición de residente y se registró correctamente dicha relación laboral. Reconoce las tareas que el señor Mosto Perry denuncia haber realizado para su representada. Expresa que a partir de junio de 2007 el accionante efectúa reclamos infundados, mostró con su accionar una conducta rupturista, en violación del deber de buena [fe] que debe primar en las relaciones laborales. Su representada siempre adoptó una postura conciliadora al respecto, abonó en tiempo y forma sus salarios, sin vulnerar derechos. Niega y rechaza que el despido dispuesto por su mandante haya obedecido a las intimaciones practicadas por el señor Mosto Perry, como él sostiene, y que se haya producido el 11 de abril de 2008. Por el contrario, el vínculo laboral habido se extinguió por justa causa, se le abonó la totalidad de su liquidación final y se le hizo entrega de la certificación correspondiente. Por lo tanto, niega y rechaza que no se le haya hecho entrega de dicha documentación. En función de todo lo expuesto, pide se rechacen las demandas con costas. III. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Resultan procedentes los reclamos pretendidos por el actor? La doctora <bold>Silvia Díaz</bold> dijo: Conforme los términos de la litis, la controversia radica en la denuncia de deficiente registración, la existencia de diferencias de haberes por haber sido encuadrado incorrectamente primero en un ordenamiento convencional que no correspondía y luego en una categoría impertinente, conforme la actividad desplegada, ausencia de pago del salario vacacional correspondiente al período 2007, la justa causa del distracto dispuesto por la demandada y el pago de la multa prevista en el art. 80, LCT, por omisión de entrega de la certificación de servicios. Previo a examinar los puntos litigiosos, corresponde efectuar una reseña de los elementos probatorios incorporados en la causa y que resultan dirimentes a los fines de la decisión. [...]. De lo examinado entonces, debe concluirse que el accionante ha logrado acreditar la prestación de tareas en favor del establecimiento durante el período anterior a la fecha de registración, oportunidad que la institución admite como de comienzo del vínculo laboral. Ahora bien, verificados los hechos, su valoración y encuadramiento jurídico requiere de la aplicación de la norma contenida en el art. 23, LCT, que dispone "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario" (art. 23 cit., 1° párrafo). Como se advierte de los elementos de convicción, ya reseñados, el accionante ha cumplido con la exigencia impuesta por esta norma, por lo que corresponde a la institución demandada acreditar la existencia de "[...] circunstancias, relaciones o causas [...]", que demuestren lo contrario. Esto no se ha logrado, más aún como la defensa se cerró en la negativa absoluta por el período anterior a 1993, ningún argumento ni prueba se ha rendido que presente una explicación que lo exima de la presunción contenida en la norma como consecuencia de la prestación de servicios. En tales condiciones debe tomarse como fecha de ingreso la denunciada por el accionante en su demanda. En orden al segundo aspecto de la controversia a examinar –diferencias de haberes–, debe en primer término señalarse que el accionante, al efectuar el reclamo, no cumple con la carga de afirmación, toda vez que si bien efectúa un relato en el que identifica genéricamente cuál sería el motivo de su denuncia, al momento de establecer las pautas de identificación en concreto del agravio que en cada uno de los períodos que reclama le ha causado, se limita a establecer montos globales que en modo alguno permiten establecer qué parámetros tuvo en consideración para efectuar los cálculos que le permitieron arribar al monto final consignado en la planilla de fs. 1. Adviértase que en la causa, si bien la parte actora consignó un monto global que supuestamente le correspondía por convenio, no explicitó ni brindó pauta alguna para identificar la escala salarial correspondiente a los distintos períodos que involucra su reclamo, extremo que era ineludible en tanto configura un elemento determinante en la carga de claridad que debe cumplir al presentar su reclamo. Ello, pues cuando se pretenden diferencias de haberes, quien peticiona debe, para determinar las diferencias, establecer cuánto percibió y cuánto le correspondía percibir. En el primer ítem, lo que percibió podría derivarse de los recibos de haberes, mientras que en este último ítem, lo que correspondería está determinado en casos como el de autos en la escala salarial prevista para los trabajadores comprendidos en la convención colectiva de trabajo que los aglutina. Luego, la escala salarial en la que se funda el derecho a la remuneración que se dice corresponde, debió estar identificada. Adviértase que a la escala que se pretende, en el mejor de los casos, sólo podría asignársele la fuerza de un convenio homologado, como tal el art. 8, LCT, exige a quien pretenda la aplicación de un instrumento convencional, que lo invoque. En consecuencia si para el convenio es exigible, también lo es para la escala salarial. A lo expuesto debe sumarse que las diferencias que denuncia surgen de la pretensión de una categoría que no es la reconocida por la demandada. Al respecto debe indicarse que en el instrumento convencional en el Anexo B prevé para dicha categoría: "Categoría Segunda: comprende a los trabajadores que hayan adquirido un oficio determinado y ejecuten sus aptitudes con suficiencia y autonomía. También comprende a los trabajadores responsables de controlar tareas realizadas por medio oficiales y/o peones: maestro armadero; maestro electrónico; sargento primero. Bomberos; capataz." (sic). En autos el presentante no ha demostrado que el desarrollo de su actividad cumpliera con los recaudos apuntados, pues si bien se acreditó que realizaba tareas de mantenimiento, no medió relato por parte de los testigos que dieran cuenta de la realización de tareas que requiriesen las aptitudes allí previstas, o que se tratase de un trabajador responsable de controlar tareas realizadas por medio de otros trabajadores. En consecuencia, su pretensión no resulta atendible, pues si pretendía una categoría distinta de la que se le había registrado, debió efectuar un esfuerzo para acreditar hechos distintos que autorizasen la modificación perseguida. Como esto no ha ocurrido, las diferencias salariales, también desde esta perspectiva, deben rechazarse. Otro punto objeto de controversia es el reclamo por el pago del período vacacional correspondiente al 2007. Al respecto debe señalarse que la demandada ofreció duplicado de recibo de pago de la retribución vacacional; sin embargo, dicho instrumento no fue reconocido por el actor, quien justificó la negativa en que no se encontraba obligado a reconocer un duplicado. En consecuencia, no habiendo la parte demandada diligenciado otra medida probatoria tendiente a acreditar el cumplimiento de la obligación requerida, debe tenerse por cierto el reclamo efectuado por el actor. Ahora bien, en cuanto a los días que comprenden el período vacacional, si bien el accionante computó treinta y nueve días, no ha brindado explicación acerca del motivo por el que consigna dicha cantidad, extremo que era necesario atento que dicha petición difiere de lo pautado convencionalmente para un trabajador de su antigüedad. Conforme el art. 28 inc. c) del CCT 462/06, y la antigüedad del trabajador, considerando la fecha de ingreso fijada en este pronunciamiento, le corresponde una retribución equivalente a 28 días del haber vacacional. Finalmente, en orden al distracto dispuesto por la demandada, debe en primer término reseñarse la causal motivo de la medida extintiva. La escritura ochenta y tres del 11/4/05, da cuenta de que la entidad demandada solicita al escribano que se constituya en el domicilio del señor Mosto Perry y le notifique: "Vista la actitud por usted en los últimos meses ya que ha estado actuando de manera reticente y reñida con la buena fe y el deber de colaboración que debe primar en las relaciones laborales ya que -no asiste a las reuniones de personal, -tiene una actitud que origina la ruptura de la unidad del resto del personal de institución difundiendo continuamente críticas destructivas hacia otros empleados o los miembros de la conducción de la institución, -actúa con un espíritu de revancha y doblez en su desempeño normal y habitual en la interactividad laboral, -permite el uso de herramientas de la institución a terceras personas sin consentimiento ni autorización de sus supervisores tomando atribuciones que no posee y sumado al hecho de sus exacerbados reclamos vertidos mediante carta documento de fecha 29/2/08, en la que expresa con términos amenazantes poniendo en duda la autoridad moral de la institución salesiana, alegando de manera artera términos religiosos, y tratando a su empleador de falto a la ley y a la verdad, y siendo que con las circunstancias enumeradas, queda claro que su actuar constituye una injuria de gravedad manifiesta que vulnera los principios de lealtad, respeto laboral (arts. 84, 85 y concordantes de la LCT), situación que se agrava por ser su actitud reiterada y reticente, y que configura el presupuesto fáctico que imposibilita la continuación de la relación laboral por pérdida de confianza patronal. Es que comunicamos que queda usted despedido a partir del día de la fecha con justa causa, por su exclusiva responsabilidad por pérdida de confianza" (sic). En primer término debe señalarse que la comunicación no cumple con los recaudos previstos en el art. 243, LCT, que dispone: "El despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas". Si se examina la comunicación, se advierte que la entidad empleadora se limita al exponer la causal, a atribuir conductas que resultan imprecisas, pues no relatan objetivamente hechos sino que refieren a calificaciones de conductas o actitudes del accionante, que en tanto no presentan un referente descriptivo impiden al Tribunal evaluar si se verifica un incumplimiento o una actitud, que subjetivamente resulta ofensiva para la Institución, pero que no engasta en la exigencia del art. 242, LCT. Basta para ratificar esta afirmación mencionar, entre otras imputaciones, que el actor "ha estado actuando de manera reticente y reñida con la buena fe y el deber de colaboración que debe primar en las relaciones laborales ya que no asiste a las reuniones de personal". Adviértase en el párrafo precedente que no se ha especificado a cuántas reuniones se lo ha citado y no ha concurrido, circunstancia necesaria para dimensionar la entidad de la injuria, pues es la reseña de los hechos lo que el Tribunal toma en consideración para determinar si hay o no incumplimiento y su entidad. En modo alguno la decisión del Tribunal atiende a las calificaciones vertidas por la parte afectada, ello porque la verificación del incumplimiento debe sustentarse en datos objetivos de la realidad y no en apreciaciones emotivas y subjetivas de la parte, valiosas para ella pero ineficientes para presentar una causa justificada de extinción. La evaluación efectuada precedentemente, sobre una de las expresiones utilizadas en la comunicación del distracto, resulta válida respecto de las demás, que presentan igual tenor axiológico, inclusive con un mayor acento en el cuestionamiento moral, respecto de la actitud y actuación personal del actor, sin que se denuncie un incumplimiento contractual. Ejemplo de ello es el párrafo en el que se atribuye "[...] una actitud que origina la ruptura de la unidad del resto del personal de la institución difundiendo continuamente críticas destructivas hacia otros empleados o los miembros de la conducción de la institución. Actúa con un espíritu de revancha y doblez en su desempeño normal y habitual en la interactividad laboral [...]". Como se advierte, lo atribuido en el texto anterior presenta una generalidad que impide interpretar que se ha presentado un hecho ubicado en circunstancias de tiempo, modo y lugar; por el contrario, las imputaciones efectuadas muestran una carga valorativa imposible de acotar en las conductas y actitudes no precisadas del trabajador. La comunicación en tales términos resulta defectuosa, pues no cumple con los recaudos exigidos en el art. 243, LCT, tal como se indicara, e impide, por tanto, la justificación de la causa del distracto. En este punto debe advertirse que la exigencia no resulta una mera formalidad, sino que conforma uno de los pilares de la protección implementada por el sistema respecto del trabajador. El relato de los hechos concretos tiene por objeto impedir su modificación posterior; la comunicación examinada no cumple con este objetivo, pues en tanto se sustenta axiológicamente, permite que sus términos valorativos luego puedan ser integrados o completados con un factum diferente, o de distinta entidad, lo que atenta contra el recaudo de la invariabilidad de la causal que prescribe la norma en examen. Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando se considerase la escueta mención de hechos que constan en la comunicación desprendidos de las valoraciones que los rodean, debe señalarse que ninguno de los mencionados reviste entidad para justificar la medida adoptada. En el caso de la no asistencia a las reuniones de personal, porque tal como lo relató Melían, Mosto nunca iba a las reuniones de personal, y en la causa no se acreditó que con anterioridad se le hubiera llamado la atención, cuanto menos, por dicha conducta; más aún, al rendir testimonio, la señora Giménez expresó que las reuniones eran excepcionales para indicarles algo y que no se sancionaba por no concurrir, que tampoco se aplicaban apercibimientos. Depaoli y Odiart también testimoniaron sobre la ausencia de Mosto Perry a las reuniones y la primera de ellas ratificó que la institución no tenía por modalidad sancionar. En consecuencia, si no medió acreditación de apercibimientos o llamados de atención por esta conducta del actor que hoy se presenta como incumplimiento, y dado que tal actuar no constituye por sí una conducta de entidad tal que impida la consecución del vínculo, el motivo invocado no reviste entidad para impedir la continuidad de la relación. Igual acontece con el préstamo de herramientas de la institución sin consentimiento de los encargados y autoridades, pues ese actuar era conocido y no se acreditó que en alguna oportunidad se le hubiera llamado la atención al trabajador por dicha conducta; tampoco se demostró alguna circunstancia que en oportunidad de la adopción de la medida extintiva hubiera modificado lo que se venía cuanto menos tolerando. En esta perspectiva no hay elementos que permitan considerar que el supuesto incumplimiento configure una injuria de entidad tal que impida la consecución del vínculo. En ambos supuestos relevados de la comunicación, si medió incumplimiento y esa conducta permaneció en el tiempo, fue debido al actuar concurrente de las partes, pues como ya se indicara, la tolerancia, cuanto menos de la empleadora, contribuyó a las supuestas reiteraciones, lo que indudablemente impide también que se considere el actuar de Mosto Perry como de gravedad suficiente para impedir que se continúe con la relación contractual. Lo expuesto permite concluir que la medida extintiva adoptada con fecha 14/4/2007 no reviste legitimidad y justifica el reclamo indemnizatorio por despido incausado efectuado por el actor. Finalmente, el accionante ha reclamado la multa prevista en el art. 80, LCT, planteando la inconstitucionalidad del decreto 146/01, aduciendo exceso reglamentario. Al respecto debe señalarse que el planteo de inconstitucionalidad formulado no es de recibo, pues en modo alguno demuestra que lo reglado por el decreto constituya un apartamiento por exceso de las facultades reglamentarias. En esta perspectiva el accionante no ha demostrado la irrazonabilidad del plazo de habilitación establecido en favor del empleador, para que pueda arbitrar los medios y entregar correctamente las certificaciones al trabajador. Conforme esta decisión, corresponde verificar si el trabajador acredita haber intimado al empleador en los plazos indicados por la norma reglamentaria para que se le entregara la documentación que hoy reclama. Examinadas las constancias de la causa, queda en claro que el accionante no cumplió con la intimación en el plazo de treinta días desde que se efectuó el distracto, por lo que el planteo deviene inadmisible. Dilucidadas estas cuestiones previas, corresponde determinar los conceptos que resultan procedentes y los montos que por ellos corresponde estimar. Debe señalarse también que en lo atinente a los créditos reclamados, la carga probatoria del cumplimiento de dichas obligaciones correspondía al demandado en virtud del imperativo consagrado en la norma contenida en el art. 138, LCT, y su aplicación extensiva consagrada en el art. 149, ib., la que no habiéndose cumplimentado permite también tener por acreditada la legitimidad de los conceptos reclamados, en los supuestos que se ajusten a las normas que consagran el derecho. [...]. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo RESUELVE: I. Rechazar la demanda interpuesta, en cuanto persigue el pago de la sanción prevista en el art. 9, ley 25013, SAC sobre la retribución vacacional, diferencias de haberes y multa prevista en el art. 80, LCT, pero acogerla en lo demás y, en consecuencia, condenar a la Residencia Universitaria Salesiana e Institución Salesiana San Francisco Solano a pagar al actor los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme las pautas dadas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. II. Imponer las costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo expresado en la segunda cuestión. <italic>Silvia Díaz</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>