<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INJURIA LABORAL. Concepto. Gravedad. Requisitos. Pérdida de confianza. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo único. Declaración. Valor probatorio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Dr. Jorge Guido Gabutti, invocando poder especial <italic>apud acta</italic> otorgado por José Víctor Díaz, a quien representa legalmente, promovió demanda ordinaria en contra de Cima SA por el cobro de la suma de $ 6.275,90, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas. En su relato fáctico dice que su mandante trabajó para el demandado en fecha 7/10/03 hasta el día en que se produjo el distracto, 7/2/05, desempeñándose en la categoría de “auxiliar especializado B”, según CCT 130/75, con horario laboral rotativo de 8 horas diarias, de lunes a domingos de 7 a 15 hs; de 15 a 23 hs.; y de 23 a 7, recibiendo una remuneración mensual promedio de $ 651,08. Acusa que fue registrado incorrectamente, dado que se le consignó una fecha de ingreso posterior a la real, según consta en los recibos de sueldos que acompaña en carácter de prueba instrumental. Referencia que su mandante cumplió con su débito laboral como un buen y fiel dependiente cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo, no obstante, su representado es despedido mediante CD que le remite la demandada en fecha 7/2/05, argumentando una causal infundada fáctica y jurídicamente, lo que torna injustificado el distracto dispuesto de modo directo y unilateralmente por la empleadora. El actor rechazó mediante telegrama que envía a la demandada en fecha 22/2/05 la causal invocada en el despido, negando haber incurrido en las conductas invocadas y por ello intima al pago de los rubros salariales e indemnizatorios que por despido sin causa le corresponden. Finalmente, la demandada mediante CD que remite al actor el día 26/2/05, ratifica el despido dispuesto. Expresa el actor que la causal que la demandada invoca para provocar la extinción de la relación laboral es a todas luces improcedente y alejada de la realidad y sólo fue esgrimida para liberarse del pago de las indemnizaciones de ley. Asimismo, acusa que transcurrieron 30 días desde producido el distracto y el actor, previa intimación en los términos del art.45, ley 25345, que realizara por telegrama de fecha 1/4/05, no entregó la certificación del art.80, LCT, por lo que la indemnización sancionatoria opera procedente no obstante la CD que le remitiera el apoderado de la demandada en fecha 6/4/05, argumentando razones de fuerza mayor, porque no pudo poner a disposición la documentación requerida (por falta de firma y persona autorizada). Notificada la demanda promovida, la demandada contesta. Al hacerlo, efectúa negativa genérica de todos los hechos alegados en la demanda, la autenticidad de la instrumental acompañada a excepción de todo lo que se reconozca expresamente. En los hechos, la demandada expresa que el actor según recibos remunerativos ingresó el día 1/8/04 en la categoría que consta en dicha instrumental, que fueron todos suscriptos de conformidad y nunca impugnados y que el propio actor acompaña en su demanda. En el comienzo de la relación laboral, el actor cumplía fielmente sus tareas pero con el transcurso del tiempo se hizo evidente su falta de voluntad, su desgano y falta de espíritu de colaboración y diligencia que la ley de contrato de trabajo establece, entre lo cual llegar tarde, no cumplir con los horarios laborales produciendo molestias a sus compañeros de trabajo, pretendiendo obtener datos de ellos que eran de estricta reserva de la empresa, comenzando a introducirse en las computadoras personales e incomodar con sus conversaciones y actitudes al personal femenino, a quien interrogaba para extraer datos personales de carácter íntimo, al respecto de lo cual aquél desconocía la forma en que tales datos llegaban a conocimiento del actor. Seguidamente, se efectúa un relato respecto del funcionamiento de la empresa y se indica que la administración y mantenimiento de los equipos estaba bajo la responsabilidad del actor con asocio de FM, quienes con otras personas controlaban los ordenadores personales del resto del personal efectuando la revisión e instalando programas en ellos. Informa que a principios del año 2005 comienzan aparecer determinadas irregularidades en el sistema de electrónica y comunicaciones, entre ellas desaparición de archivos, información confidencial de correos electrónicos y por ello se debatieron determinadas soluciones. Por tarea que realiza el técnico Eduardo Martel se descubre que en las computadoras personales de la central de San Joaquín se habían instalado una serie de programas que nada tenían que ver con los servicios habituales que brindaba la empresa y que incluso estaban prohibidos, todos los cuales fueron instalados por los responsables de la administración de los equipos, el actor y M., únicos capaces de instalar programas en las computadoras personales de esa central y más aún el actor poseía las carpetas con todas las contraseñas de sus compañeros y de la empresa. En conocimiento de ello, la empresa procede a despedir al actor mediante la CD fechada el día 7/2/05 y que por la gravedad de los hechos se constituye en causal suficiente para la medida extrema adoptada y la eximen de toda responsabilidad indemnizatoria (art. 242, LCT). Lo relatado también se manifiesta en una notebook marca Compaq Presario 1.200 serie CM 2.100 de propiedad de Cima SA, que utilizaba en forma personal el Sr. FM, por la cual se determina la revisión por un licenciado en sistemas de información y mediante acta notarial labrada al efecto se deja constancia de las maniobras efectuadas por M. quien junto al actor fueron los responsables de la instalación de los programas ilícitos en los otros ordenadores de la empresa y de sus compañeros. Se impugna liquidación practicada en la demanda y destaca la justa causa del despido y se indica que los rubros resultan totalmente improcedentes conforme la legislación laboral por la que se incurre en <italic>plus petitio</italic> inexcusable y que de prosperar la demanda deberán ser reducidos a sus justos límites de acuerdo con la prueba a producirse. Además y en subsidio se deja planteada la inconstitucionalidad de las leyes 25323 (art.1 y 2) y 25345 (art.45) por violatorias de la propiedad (arts.16, 17, 18, 19, 28 y ccs., CN), y por otra parte los rubros no retenibles siempre estuvieron a disposición del actor, quien nunca concurrió a retirarlos ni a la empresa ni al domicilio que se le indicara. A fs.66 y vta. la actora cumplimenta el art.47, CPL. A fs.77 el Tribunal dicta el auto resolutivo de la admisión de la prueba ofrecida por las partes. A fs. 130/133 se agrega la pericia contable. A fs.146 se fija la audiencia de la vista de la causa, que se realiza según acta de fs.167. La demandada desiste de la absolución del actor. Declara el testigo Fernando Andrés Escardini. Las partes renuncian al resto de la prueba pendiente de producción, incluida la testimonial y se incorpora la totalidad de la prueba instrumental. Alega la actora y la demandada. Y se llama autos para dictar sentencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La materia del Derecho del Trabajo valida al testigo único, pudiendo el Tribunal apoyar su convicción en esa declaración, aun cuando ésta deba ser valorada estrictamente si de la propia declaración, las circunstancias del caso y el resto de la prueba rendida o “no rendida” así lo indican. En síntesis, no rige el principio “<italic>testis unus, testis nullus</italic>”. 2– La declaración del testigo único puede tenerse como prueba suficiente cuando, analizada con el rigor que presupone la prueba singular, debe concluirse que el testigo ha declarado en forma objetiva e imparcial –principio “<italic>testis unus testis nullius</italic>” perteneciente al tema de las pruebas legales–. Así, a la declaración singular puede asignársele valor probatorio conforme con las reglas de la sana crítica. 3– En el <italic>sublite</italic> se acusa al actor de incumplimiento de sus deberes en la relación laboral, lo que importa injuria grave que debe ser acreditada por la demandada en el contexto de los arts.242 y 243, LCT. 4– La justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento de deberes contractuales propios de la relación de trabajo. Es todo obrar contrario a derecho o todo incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo establecido en el art.10, LCT. 5– La última parte del art. 242, LCT, establece que la valoración de la injuria deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulten de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Luego, para determinar la gravedad de la injuria resulta esencial la existencia de una violación (grave) de un deber contractual de prestación o de conducta. 6– Para la configuración de la injuria es necesario que se den dos elementos: el de carácter objetivo o incumplimiento del trabajador de las obligaciones imperativas del contrato de trabajo; y el de carácter subjetivo , derivado de la razonable convicción para el empleador de que la conducta anormal del dependiente ha de reiterarse y por tanto no puede confiársele ninguna tarea dentro de la empresa, atento a que fueron violados principios de ética y de buena fe. 7– La “pérdida de confianza” como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato, debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejado. La “pérdida de confianza” es en principio un hecho subjetivo que sólo puede justificar el despido cuando resulta ser la consecuencia natural de un hecho objetivo de carácter injurioso que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación laboral. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Cima SA, a pagar al actor José Víctor Díaz la suma de $ 6.395,70 con más los intereses calculados conforme lo dispuesto en el considerando precedente y por los conceptos de a) vacaciones no gozadas; b) preaviso; c) antigüedad (despido sin causa); d) art.1 y 2, ley 25323; e) art.45, ley 25345, todo ello en el plazo de cinco días de firme la presente y bajo apercibimiento de ley. II. Rechazar la demanda por la suma de $ 771,61 por los rubros y montos siguientes: a) sueldo mes de enero de 2005; b) s.a.c. proporcional; c) asignación no remunerativa, dec.1347/03. III. Las costas y honorarios profesionales a cargo exclusivo de la demandada vencida, por lo que prospera la demanda y por lo que rechaza a cargo de la actora (art. 31, CPL, y art. 36, CPC). <italic>5ª Cám. Trab. Mendoza. 7/8/07. Expte. Nº 12.992 Fs.195 “Díaz, José Víctor c/ Cima S.A. – Despido”. Dres. Antonio Vicente Sánchez Rey, Irene Ester Baglini y María Adela Salvo de Abaurre </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de agosto del 2007, en la Sala Unipersonal Nº 3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. Antonio Sánchez Rey, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7062, a efectos de dic-tar sentencia en autos Nro 12.992 caratulados “Díaz, José Víctor c/ Cima SA. p/ despido”, Mendoza, 7 de Agosto del 2007. VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs.167 y vta., de los que: RESULTA: A fs.10/12 y vta. se presenta el Dr. Jorge Guido Gabutti, invocando poder especial apud. acta para juicios otorgado por JOSE VICTOR DIAZ a quien representa legalmente, promovió demanda ordinaria en contra de CIMA S.A. por el cobro de la suma de $ 6.275,90, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas. En su relato fáctico dice que su mandante trabajó para el demandado en fecha 07 de octubre de 2003 hasta el día en que se produjo el distracto 7 de febrero de 2005, desempeñándose en la categoría de “auxiliar especializado B” según C.C.T. 130/75, con horario laboral rotativo de ocho (8) horas diarias de lunes a do-mingos de 7.oo horas a 15.oo horas; de 15.00 horas a 23.00 horas y de 23.00 horas a 7.00 horas, recibiendo una remuneración mensual promedio de $ 651,08. Acusa que fue registrado incorrectamente, dado que se le consignó una de fecha de ingreso posterior a la real según consta en los recibos de sueldos que acompaña en carácter de prueba instrumental. Referencia que su mandante cumplió con su débito laboral como un buen y fiel dependiente cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo, no obs-tante, su representado es despedido mediante carta documento que le remite la de-mandada en fecha 7 de febrero de 2005 argumentando una causal infundada fáctica y jurídicamente lo que torna injustificado el distracto dispuesto de modo directo y unilateralmente por la empleadora. El actor rechazó mediante telegrama (fs.182) que envía a la demandada en fecha 22 de febrero de 2005 la causal invocada en el despido, negando haber incurrido en las conductas invocadas y por ello intima al pago de los rubros salariales e indemnizatorios que por despido sin causa le corresponden.Finalmente la demandada mediante carta documento (fs.180) que re-mite al actor el día 26 de febrero de 2005, ratifica el despido dispuesto. Expresa el actor, que la causal que la demandada invoca para provo-car la extinción de la relación laboral es a todas luces improcedente y alejada de la realidad y solo fue esgrimida para liberarse del pago de las indemnizaciones de ley. Asimismo, acusa que transcurrieron treinta (30) días desde producido el distracto y el actor previa intimación en los términos del art.45 de la ley 25345 que realizara por telegrama de fecha 01 de abril de 2005 no entregó la certificación del art.80 de la LCT por lo que la indemnización sancionatoria opera procedente no obs-tante la carta documento (fs.179) que le remitiera el apoderado de la demandada en fecha 06 de abril de 2005, argumentando razones de fuerza mayor, no pudo poner a disposición la documentación requerida (por falta de firma y persona autorizada). Funda el derecho, formula la liquidación y ofrece la prueba. Notificada la demanda promovida según constancia de fs.15 la deman-dada a fs.60/64 y vta. contesta. Al hacerlo, efectúa negativa genérica de todos los hechos alegados en la demanda, la autenticidad de la instrumental acompañada a excepción de todo lo que se reconozca expresamente. En especial se niega que se le adeude al actor la suma que reclama y todos los rubros que por ello reclama; que el actor haya ingresado en fecha 7 de octubre de 2003 cuando es reconocido que lo hizo el día 01 de agosto del 2004; que haya sido registrado de modo deficiente y que se haya consignado una fecha de in-greso posterior a la real; que el actor cumpliera sus obligaciones laborales a su cargo como un buen y fiel dependiente; que la causal que se invocara en despido fuera infundada y que no incurriera en las conductas que se le imputaron para justificarlo; que la empleadora haya tenido propósito de liberarse de las obligaciones indemniza-torias con la causal invocada en la notificación del distracto; que sean procedentes la intimación y sanción indemnizatoria prevista en la ley 25345 dado que el propio actor por culpa y negligencia nunca concurrió a retirar las constancias exigidas por dicha normativa legal y el art.80 de la LCT. En los hechos, la demandada expresa que el actor según recibos remunerativos ingresó el día 1 de agosto de 2004, en la categoría que constan en dicha instrumental que fueron todos suscriptos de conformidad y nunca impugnados y que el propia actor acompaña en su demanda. En el comienzo de la relación laboral, el actor cumplía fielmente sus tareas, pero con el transcurso del tiempo se hizo evidente su falta de voluntad, con desgano y sin espíritu de colaboración y diligencia que la ley de contrato de trabajo establece, entre ello, llegar tarde, no cumplir con los horarios laborales, produciendo molestias a sus compañeros de trabajo, pretendiendo obtener datos de ellos y que eran de estricta reserva de la empresa, comenzando a introducirse en las computa-doras personales e incomodar con sus conversaciones y actitudes al persona feme-nino a quienes interrogaba para extraer datos personales de carácter íntimos y que ellas desconocían la forma en que llegaban a conocimiento del actor. Seguidamente, se efectúa un relato respecto del funcionamiento de la empresa y se indica que la administración y mantenimiento de los equipos estaba bajo la responsabilidad del actor con asocio de Fabricio Martínez, quienes con otras personas controlaban los ordenadores personales del resto del personal efec-tuando la revisión e instalando programas en la computadoras personales. Informa que a principios del año 2005 comienzan aparecer determinadas irregularidades en el sistema de electrónica y comunicaciones, entre ellos, des-aparición de archivos, información confidencial de correos electrónicos y por ello se debatieron determinadas soluciones y entre ellas y por tarea que realiza el técnico Eduardo Martel se descubren en las computadoras personales de la central de Sao Joaquín se habían instalado un serie de programas que nada tenían que ver con los servicios habituales que brindaba la empresa y que incluso estaban prohibi-do, todos los cuales fueron instalados por los responsables de la administración de los equipos, el actor y Martínez únicos capaces de instalar programas en las compu-tadoras personales de esa central y más aún el actor poseía las carpetas con todas las contraseñas de sus compañeros y de la empresa. En conocimiento de ello, la empresa procede a despedir al actor mediante la carta documento fechada el día 7 de febrero de 2005 y que se agrega a fs. 175 cuyo texto doy por reproducido y que por la gravedad de los hechos se constitu-ye en causal suficiente para la medida extrema adoptada y la eximen de toda res-ponsabilidad indemnizatoria (art.242 LCT). Lo relatado también se manifiesta en una notebook marca Compaq Presario 1.200 serie CM 2.100 de propiedad de CIMA S.A. que utilizaba en forma personal el señor Fabricio Martínez, por la cual se determina la revisión por un licenciado en sistemas de información y mediante de acta notarial labrada al efectos se deja constancia de las maniobras efectuadas por Martínez quien junto al actor fueron los responsables de la instalación de los programas ilícitos en los otros orde-nadores de la empresa y de sus compañeros. Se impugna liquidación practicada en la demanda y destaca la justa causa del despido y se indica que los rubros resultan totalmente improcedentes con-forme la legislación laboral por la que se incurre en plus petitio inexcusable y que de prosperar la demanda deberán ser reducidos a sus justos límites de acuerdo a la prueba a producirse. Además y en subsidio se deja planteada la inconstitucionalidad de las leyes 25323 (art.1 y 2) y 25345 (art.45) por violatorias a la propiedad (arts.16,17,18,19 y 28 y conos.de la C.N. y por otra parte los rubros no retenibles siempre estuvieron a disposición del actor quien nunca concurrió a retirarlos ni a la empresa ni donde se al domicilio que se le indicara. Funda el derecho y ofrece la prueba. A fs.66 y vta. la actora cumplimenta el art.47 CPL. A fs.77 el Tribunal dicta el auto resolutivo de la admisión de la prueba ofrecida por las partes. A fs. 130/133 se agrega la pericia contable. A fs.146 se fija la audiencia de la vista de la causa, la que se realiza según acta de fs.167. La demandada desiste de la absolución del actor. Declara el testigo Fernando Andrés Escardini. Las partes renuncian al resto de la prue-ba pendiente de producción, incluida la testimonial y se incorpora la totalidad de la prueba instrumental..Alega la actora y la demandada. Y se llama autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. Relación laboral. La relación de trabajo no ha sido objeto de controversia en la presente causa, atento al tácito reconocimiento que se infiere de la contestación de la demanda, de todos modos surge acreditada de las instrumentales que se encuentran incorporados en la causa (despachos postales, pericia contable y recibos de remuneraciones agregados a fs.173 de los autos. Sin embargo resulta controvertida la fecha de ingreso del actor en tanto éste afirma que el ingreso se produjo en fecha 7 de octubre del 2003, la demanda-da afirma que se produjo el día 1 de agosto de 2004 tal como se indican en los re-cibos que el propio actor acompaña y que los firmó sin impugnarlos. Así trabada la litis, corresponde analizar los hechos, conforme la prueba rendida, a fin de verificar con arreglo al derecho aplicable, la verdadera fecha de ingreso laboral del actor.- De la prueba analizada, la testimonial de Fernando Andrés Escardini, quien declaró que conoce al actor como compañero de trabajo en la empresa demandada, teniendo en el principio de su relación laboral otra denominación social para luego transformarse en CIMA S.A., afirma que a su ingreso en abril de 2004 el actor ya trabajaba para la demandada desde el mes de octubre o noviembre de 2003, que él ocupaba un cargo técnico y el actor lo hacía en el sector de operadores, que se veían todos los días, desconoce los motivos por la que despidieron al actor, en forma permanente ingresaba y egresaba personal, dice que el actor como operador realizaba sus tareas en el manejo de computadoras a su cargo detectando las tormentas y encendiendo los radares para observar los equipos situados en el campo para realizar la lucha antigranizo con los cañones dispuestos a tales fines, el actor poseía la capacitación básica, que los programas eran exclusivos de la empresa a los que los operadores no podían acceder, que la máquina que utilizaba el actor también era utilizada por otros operadores ya que habían en sector cuatro (4) por turno y que se utilizaban dos máquinas para observar las tormentas, que en relación a la fecha de ingreso del actor referida lo sabe por los compañeros de trabajo quienes afirmaban que el actor había trabajado toda la temporada anterior y que cuando el ingresa el actor ya trabajaba (abril/2004), habían cuatro (4) operadores y que posteriormente disponen aumentar los turnos e ingresan otros operadores hasta un total de dieciocho (18) utilizando todos las dos únicas máquinas y en ellas todos los operadores desarrollaban su trabajo dice el testigo que no le consta los conocimientos de computación del actor. La tacha impuesta por la demandada sobre la declaración efectuada por el testigo Fernando Andrés Escardini, no tiene suficiente basamento fáctico ni legal, no aporta suficiente causal para invalidar sus dichos a criterio de la convicción y sana crítica de este Juzgador y no existiendo de modo alguno, parcialidad ni contradicción alguna en sus respuestas sobre el interrogatorio que las partes y el Tribunal le efectuaran, la incidencia de la tacha debe desestimarse. Pese la existencia de único testigo de la causa, sus dichos coinciden con los hechos relatados por la actora en su escrito de demanda, la materia del Derecho del Trabajo valida al testigo único, pudiendo el Tribunal apoyar su convicción en esa declaración, aún cuando ésta deba ser valorada estrictamente si de la propia declaración, las circunstancias del caso y el resto de la prueba rendida o "no rendida" así lo indican. No rige, en síntesis el principio "testis unus, testis nullus".(S.C.J.B.A.,L 24.060, 19/9/89;Acuerdo L: 33.568, 28/8/84; L: 39.241, 2/2/88 S;D.J.B.A. 115/309 y S.C.J.Mza.L.S.156-pág.99). La declaración del testigo único puede tenerse como prueba suficiente cuando analizada con el rigor que presupone la prueba singular, debe concluirse que el testigo ha declarado en forma objetiva e imparcial principio "testis unus testis nu-llius" pertenece al tema de las pruebas legales, y a la declaración singular puede asignársele valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. De ello, surge que el actor ingresó en el mes de octubre de 2003 desarrollando las tareas de operador, según el C.C.T.130/75 en la categoría profesional de “auxiliar especializado B”, en la empresa demandada CIMA S.A., cumpliendo jornadas de ocho (8) diarias y por turnos rotativos de lunes a domingos. Este Juzgador, de analizar los elementos probatorios acercados por las partes a la causa, en especial el de la demandada, entiende que ésta, en el trámite judicial de la causa, no ha probado con elemento convictivo alguno, a excepción de lo que surge de la pericia contable, que permita determinar en forma fehaciente la extensión del contrato de trabajo que invoca al contestar la demanda. Por lo expuesto, la testimonial producida, pericia contable y demás ins-trumentos incorporados a la causa, se concluye, que se ha acreditado la existencia del vínculo o relación de dependencia con el demandado de autos, la extensión, la jornada de trabajo y la categoría profesional del actor, según las pruebas meritadas, desde el 07 de octubre de 2003 hasta el día 07 del mes de febrero de 2005. Por lo tanto, concluyo en íntima convicción y de conformidad a todo el plexo fáctico meritado en los párrafos que anteceden, que deviene acreditado en autos, que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo subordi-nado desde el 07 de octubre de 2003 hasta el día 07 de febrero de 2005, lapso du-rante el cual el actor se desempeñó como “auxiliar esp. operario”, en jornada com-pleta, actividad comprendida dentro del C.C.T.130/75 y sometida al régimen de la ley de contrato de trabajo 20744/21297/25877. II. El distracto y rubros reclamados. Según surge de la liquidación inserta en el escrito inicial de la deman-da, el actor reclama a CIMA S.A. el pago de la indemnización por despido sin justa causa, preaviso, rubros no retenibles, adicional decreto 1347/03, como las multas sancionatorias de las leyes 25323 (arts.1 y 2) y 25345 (art.45). Y se pretenden los rubros señalados ut. supra, en virtud de considerar que el despido dispuesto por el demandado lo ha sido sin justa causa. En el primer aspecto se debe determinar si son procedentes o no los rubros indemnizatorios que se originan de la ruptura del contrato de trabajo y que por la presente demanda se reclaman. En el caso, corresponde a la demandada probar que el despido con justa causa invocado en la carta documento que remitiera al actor en fecha 7 de febrero de 2005 y que glosa a fs. 175 es procedente y ajustados a la ley laboral vigente. Según la notificación cursada, carta documento que se agrega a fs.184 de fecha 7 de febrero de 2005, la accionada justifica el despido, atribuyendo al actor una serie de incumplimientos de obligaciones laborales que afectaron los principios de lealtad, colaboración, solidaridad, fidelidad, confiabilidad, no concurrencia, desobediencia a órdenes impartidas, falta de respeto, todo lo cual configura pérdida de confianza que hace imposible la prosecución de la relación laboral. El actor, responde mediante telegrama de fecha 22 de febrero de 2005 en los siguientes términos “ Niego todos y cada uno de los hechos que me imputan pretendiendo justificar el despido. Niego además haber faltado el respeto a persona alguna. Niego que el despido sea justificado, razón por la cual los emplazo para que en un término no mayor de tres días proceda abonarme indemnizaciones por despido, preaviso, vacaciones no gozadas, s.a.c. proporcional y viáticos adeudados. Hago reserva de rechazar daño moral por las injuriosas imputaciones que me efectúan”. Sin embargo la demandada, mediante carta documento de fecha 26 de febrero de 2005 (fs.180) responde diciendo “Rechazo su telegrama de fecha 22/2/05 por improcedente, falaz y malicioso. Son contrarias a l realidad sus afirmaciones y sus negaciones. Su despido obedece a una causa solo a usted imputable. Reitero reservas efectuadas. Me remito a la anterior misiva enviada por la empresa en todas sus partes pertinentes. Liquidación final a su disposición en las oficinas de la empresa”. Finalmente, el actor, mediante telegrama que glosa a fs.177 de fecha 1 de abril de 2005 dice “ Habiendo transcurrido más de treinta (3) días desde la extinción laboral, le emplazo en 48.oo horas la entrega de constancia documentada del pago de aportes y contribuciones a la seguridad social. Por toda la relación laboral y de la certificación de servicios art.80 LCT bajo apercibimiento de la sanción indemnizatoria que prevé el art.45 de la ley 25345”. Somete a examen del juzgador si las faltas acusadas en la carta documento del distracto (fs.184) son motivo de injuria y se corresponden con el elemento objetivo que es necesario para constituirse en justa causa de despido. Es decir que se acusa al actor de incumplimiento de sus deberes en la relación laboral lo que importa injuria grave la que debe ser acreditada por la demandada en el contexto de los arts.242 y 243 de la LCT. El artículo 242 de la LCT autoriza a una de las partes de una relación laboral "hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra, de las obligaciones resultante del mismo, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo". La justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento de deberes contractuales propias de la relación de trabajo. La última parte del mencionado dispositivo legal art. 242 LCT establece que la valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulten de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Resulta esencial para determinar la gravedad de la injuria, la existencia de una violación (grave) de un deber contractual de prestación o de conducta, el carácter personal y comunitario de la relación de trabajo, determina un régimen peculiar de los deberes de prestación, en orden a su violación y son motivo de resolución de la relación por causa de dicha violación. Los Dres. Ackerman y De Virgilis, dicen que "lo que caracteriza a la injuria es que el vínculo laboral sea afectado o resentido por un acto u omisión de una de las partes, imputable a ella". En el caso que nos ocupa, es de ver si se ha acreditado el motivo o causa en que se fundó el distracto, y si éste puede ser calificado de injurioso, o sea que tenga entidad suficiente para desplazar el principio de conservación del contrato (art.10 LCT). La injuria laboral es todo obrar contrario a derecho o todo incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo establecido en el art.10 de la LCT (DT,1974-805,t.o.1976-238). Por mandato y aplicación del art. 243 LCT no podrá la demandada en la causa modificar las razones o causales invocadas en el texto de la C.D. del distracto (invariabilidad de la causa) por lo que a ellas debemos atenernos a fin de meritar conforme el art. 242, 2da.parte del mismo texto legal, cual fue la conducta de las partes en los hechos que devienen invocados como injuria para producir el despido. Es decir si se justifica o no la conducta rescisoria y en consecuencia si son procedentes o no los rubros que en virtud de ello se reclaman. De analizar la actividad probatoria, instrumentales incorporadas a la causa y la testimonial receptada en la audiencia de la vista de la causa, no se originan elementos objetivos que puedan indicar en el actor una conducta reprochable laboralmente que pueda enmarcarse en la causal que se ha invocado en la notificación del despido, a más la orfandad probatoria de la demandada para justificar el despido ( la única presentada es el acta de constatación efectuada en fecha posterior al distracto, 8 de marzo de 2005, fotocopia agregada a fs.36/37 y vta., en la que, de modo alguno surge elemento convictito alguno para este Juzgador respecto de las imputaciones que se la atribuyen al actor en la notificación del despido). Para la configuración de la injuria es necesario que se den dos elementos, el de carácter objetivo o incumplimiento del trabajador de las obligaciones imperativas del contrato de trabajo y el de carácter subjetivo derivado de la razonable convicción para el empleador de que la conducta anormal del dependiente ha de reiterarse, y por tanto no puede confiársele ninguna tarea dentro de la empresa, atento a que fueron violados principios de ética y buena fe ("Referencias sobre el despido por pérdida de confianza, de Amanda L. Pawlowski de Pose, Errepar Doctrina Laboral T.I. p.272 y vta.). La "pérd