<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sustracción de materia prima de escaso valor. Sobreseimiento en sede penal por prescripción. INJURIA LABORAL. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Configuración. JORNADA LABORAL. HORAS EXTRAS. Aplicación ley 11546 y dec. regl. Deber del empleador de registrar horas extras trabajadas. Violación. Procedencia del reclamo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el actor manifestando que viene a iniciar formal demanda en contra de Frigorífico Oroná y Jesús Anacleto Oroná, persiguiendo el pago de la suma de $ 28.042,92, todo con más intereses y costas hasta su efectivo pago. Relata que comenzó a trabajar el día 9/2/93 hasta el día 5/7/04 en que fue despedido. Dice que su horario era de 4.00 a 12.45, en que se marcaba la tarjeta de salida pero se continuaba trabajando hasta terminar la tarea diaria a las 14.00, de lunes a viernes, siempre realizando matanza, faena y desposte de animales vacunos y cerdos, limpieza de instalaciones y carga y descarga de mercaderías y medias reses. Afirma que su horario de trabajo cubría las 10 horas diarias con lo cual existen horas extras con recargo del 50% impagas que también reclama. Afirma que los días miércoles o jueves o ambos según la cantidad, se procedía al desposte, es decir desarmar medias reses en distintos cortes, y que esto se debía realizar sobre reses en malas condiciones como para ser entregados como “media res”, es decir animales machucados, con esquimosis y otras alteraciones cuya carne afectada no es apta para la venta como media res, pero gran parte de los cortes se usan para chacinados. Que normalmente los recortes son regalados para alimentar animales, y que como costumbre generalizada entre el personal de frigorífico se llevaban esos recortes, costumbre aceptada para la empresa desde siempre. Continúa diciendo que el día 1/7/04, siendo las 14.30 aproximadamente, en momentos en que se retiraban 10 empleados de la accionada (incluido el actor) en un vehículo del frigorífico, cada uno llevando 1 kg aproximado de recortes de carne no apta para el consumo, fueron requisados por personal policial que se encontraba apostado a unos 500 m del establecimiento, quienes procedieron al secuestro de los recortes que cada uno llevaba. Asimismo dijo que al día siguiente se les permitió el ingreso al trabajo en el horario habitual, que cumplió la jornada normal hasta las 13, en que fue citado a las oficinas de la empleadora, donde se le hizo suscribir el reconocimiento de haber llevado esa carne; en esa oportunidad se le hizo constar que se trataba de un trámite para el sumario policial y que continuaría trabajando. Que persuadido de ello, ya que se le había dado trabajo durante ese día y en jornada normal, suscribió dicho reconocimiento. Que el día lunes sólo se les permitió el ingreso a tres trabajadores de los 10 señalados y el día martes recibió CD donde se lo despedía con justa causa por haber sustraído carne el 1/7/04. Considera que la empleadora se arrogó la calidad de imputar un delito, lo cual corresponde a la Justicia del Crimen. A la audiencia prevista en el art. 49, ley 7987, concurre la parte actora, quien se ratificó de su demanda. Concedida la palabra a la demandada, solicita el rechazo de la demanda con costas. Opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. En su responde deja negados todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos por el actor en su escrito de demanda. Reconoce que el actor trabajó bajo sus órdenes desde el 9/2/93 hasta el 5/7/04, fecha en la que fue despedido. Niega la jornada invocada por el actor. Dice que es cierto el proceso de faena descripto y que los miércoles y, eventual y especialmente algún jueves, se hacían despostes de algunas medias reses, pero no lo es que ello se hiciese sobre medias reses en malas condiciones, de animales machucados, con esquimosis ni ningún tipo de alteración y menos aún que la carne no fuera apta para la venta. Niega que existiera la costumbre de llevarse recorte alguno y que ello fuera consentido por la firma, destacando a todo evento que cuando algún empleado necesita carne y quiere adquirirla en el frigorífico, ésta es entregada en las carnicerías, previa pesada y firma del vale correspondiente que luego es descontado como adelanto de sueldo. En la instrucción penal de la causa se concluye el sobreseimiento total del imputado por prescripción de la acción penal, lo que genera la extinción de la acción penal por el delito de hurto simple. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien la magnitud del perjuicio ocasionado a la demandada por la sustracción constatada –1 kg de carne para picar– no es de gran monto económico, ello no es óbice para la pérdida de confianza respecto de dicho operario, ya que es lógico que si la empresa está denunciando la existencia de un robo “hormiga” de su materia prima –como surge de la presentación hecha ante la Policía de la Provincia y que motivara el procedimiento que da cuenta las actuaciones labradas en sede penal– es evidente que resulta difícil sostener que podría haber adoptado otra medida de menor entidad en pos de la conservación del vínculo laboral. 2– Es indudable que nada hubiera habido de reprochable si se hubieran tenido en cuenta los antecedentes del operario –no sancionado anteriormente por dicha causal– y su antigüedad en el establecimiento, pero la pérdida de confianza implica un juicio de valor subjetivo basado en un hecho objetivo injuriante que, debidamente comprobado, en principio veda al juzgador avanzar sobre las motivaciones subjetivas, salvo que se demuestre manifiesta irrazonabilidad o discriminación en su aplicación. 3– En autos, el hecho injuriante imputado roza la categoría delictual, es decir que ha existido un acto volitivo tendiente a la sustracción de mercadería de la patronal, y si bien ello no ha merecido condena penal, lo ha sido por la particular interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal que realiza el magistrado penal en su resolución y, en definitiva, al hecho de que el accionante no ha reincidido en el delito y no existía clamor social para su condena, pero de modo alguno significa que no haya cometido el delito (todo lo contrario, conforme las constancias penales) y consecuentemente que haya violentado los deberes de buena fe y de conducta que exigen los arts. 62 y 63, LCT. 4– El hecho detectado en el trabajador y su falta de justificación determinaron la decisión extrema empresarial, y si bien se podría haber adoptado alguna de menor gravedad, lo real y lo concreto es que la medida decidida por la empresa entra dentro del rango legal y se encuentra, a tenor de las circunstancias del caso, debidamente constatada la injuria que a juicio de la empresa tornaba imposible la continuidad del vínculo de trabajo. En atención a ello se desestima el reclamo de indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y la sanción del art. 16, ley 25561. 5– Al no haber podido probar el actor que trabajaba los días sábados –para verificar la posibilidad de horas extraordinarias–, hay que acudir a la ley 11544 y su dec. regl., que solamente consideran como jornada normal “hasta la extensión diaria de una hora”, lo que significa que la media hora excedente reconocida debe ser tomada como hora extra. De igual modo, las dos primeras horas de jornada, es decir de 4 a 6 de la mañana, son horas nocturnas en jornada mixta, por lo cual de conformidad con lo prescripto por el art. 200, LCT, se deben abonar 8 minutos extras por cada una de esas dos horas. 6– Si la demandada no ha registrado las horas extras realizadas por el trabajador, o no lleva en legal forma el libro de registro de horas suplementarias, no habrá cumplido con la obligación legalmente estatuida por el art. 6, inc. c, ley 11544. Teniendo en cuenta que dicha obligación lo es para facilitar el cumplimiento de la ley –que lo es en beneficio y defensa de los derechos del trabajador–, el incumplimiento aludido no puede tener por consecuencia favorecer al empleador infractor dificultando la prueba de las horas extraordinaria laborados. Por ello, en el caso de no llevar el libro aludido, consecuentemente le corresponderá al empleador probar que la actora no realizó las horas extras que denuncia. Que la inversión de la carga de la prueba tiene su fundamento legal, además, en que el empleador no puede ampararse y beneficiarse por sus propios incumplimientos (art. 9 y cc., LCT). <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la demanda instaurada por el Sr. Alejandro Roberto Domínguez en contra de Frigorífico Jesús A. Oroná, en cuanto reclamaba: a) Diferencia de Haberes por incorrecto encuadramiento en su categoría profesional con la incidencia en el SAC; b) Indemnización por antigüedad; c) Indemnización por omisión de preaviso; y d) Indemnización del art. 16, ley 25561. Con costas (art. 28, ley 7987). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Frigorífico Jesús A. Oroná a abonar al actor Alejandro Roberto Domínguez 46 minutos diarios de hora extra al 50% de su valor horario por el término de los 22 meses reclamados, en el período agosto 2002- junio 2004 inclusive, con más su incidencia en el SAC. Con costas a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987). <italic>16801 – CTrab. Sala X Cba. 8/3/07. Sentencia Nº 5. "Domínguez, Alejandro Roberto c/ Frigorífico Oroná y Otro – Ordinario- Despido”. Dr. Carlos A. Toselli </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: cinco En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil siete, siendo día y hora designados en estos autos "Domínguez, Alejandro Roberto c/ Frigorífico Orona y Otro- Ordinario- Despido. Expte. Nº 11968/37” para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal de la Sala Décima de la Excma. CTrab. integrada por el Dr. Carlos A. Toselli, procediéndose a dictar sentencia en dichos autos, de los que resulta que a fs. 1/4 comparece el actor Sr. Roberto Alejandro Domínguez, DNI N° 20.074.309, manifestando que viene a iniciar formal demanda en contra de Frigorífico Oroná y Jesús Anacleto Oroná, persiguiendo el pago de la suma de $ 28.042,92, todo con más intereses y costas hasta su efectivo pago. Relata que comenzó a trabajar a las órdenes de la demandada el día 9/2/93, haciéndolo de manera continua hasta el día 5/7/04 en que fue despedido. Dice que su horario era de 4:00 a 12:45 hs. en que se marcaba la tarjeta de salida pero se continuaba trabajando hasta terminar la tarea diaria a las 14:00 hs. de lunes a viernes, siempre realizando matanza, faena y desposte de animales vacunos y cerdos, limpieza de instalaciones y carga y descarga de mercaderías y medias reses, siendo la categoría profesional que le asignó la empleadora de Espec. Producción, cuando por las tareas realizadas correspondía Especializado de 1ª, toda vez que sus compañeros que realizaban igual tarea, se les abonaba la remuneración correspondiente a la mayor categoría. De esa forma existen a su favor créditos por diferencia de categoría profesional y las respectivas incidencias sobre vacaciones y SAC. Afirma que su horario de trabajo comenzaba a las 4:00 y finalizaba a las 14:00 hs, o sea 10 hs. diarias con lo cual existen horas extras con recargo del 50% impagas que también reclama. Asimismo reclama el pago correspondiente a los días de feriado nacional. Relata que en la empresa se realiza la faena de animales vacunos y cerdos. Que el vacuno una vez carneado y cuereado se parte en dos, formando lo que se denomina media res, se la pasa a cámara de frío y de esa forma es llevado, el día siguiente a las distintas carnicerías de venta al público. Afirma que los días miércoles o jueves o ambos según la cantidad, se procedía al desposte es decir desarmar medias reses en distintos cortes, y que esto se debía realizar sobre reses en malas condiciones como para ser entregados como “media res”, es decir animales machucados, con esquimosis y otras alteraciones cuya carne afectada no es apta para la venta como media res, pero gran parte de los cortes se usan para chacinados. Agrega que este tipo de carne es denominada carne roja y recorte. Que normalmente los recortes son regalados para alimentar animales y había una costumbre generalizada entre el personal de Frigorífico: llevarse esos recortes, costumbre aceptada para la empresa desde siempre. Continúa diciendo que el día 1/7/04, siendo las 14:30 hs. aproximadamente en momentos que se retiraban 10 empleados de la accionada (incluido el actor) en un vehículo del frigorífico, cada uno llevando 1 kg. de recortes de carne apróx., y no apta para el consumo, fueron requisados por personal policial que se encontraba apostado a unos 500 mts. del establecimiento, quienes procedieron al secuestro de los recortes que cada uno llevaba, se les tomaron los datos personales, se los identificó mediante las huellas digitales, retirándose a sus domicilios. Asimismo dijo que al día siguiente, se les permitió el ingreso al trabajo en el horario habitual, cumpliendo jornada normal hasta las 13 hs. en que el actor fue citado a las oficinas de la empleadora, donde se le hizo suscribir un reconocimiento de haber llevado esa carne, siendo informado en esa oportunidad de que se trataba de un trámite para el sumario policial y que continuaría trabajando. Que persuadido de ello, ya que se le había dado trabajo durante ese día y en jornada normal, suscribió ese reconocimiento. Que el día lunes sólo se les permitió el ingreso a tres trabajadores de los 10 señalados y el día martes recibió Carta Documento donde se lo despedía por haber sustraído carne el 1/7/04 (con justa causa). Considera que la empleadora se arrogó la calidad de imputar un delito lo cual corresponde a la justicia del crimen. Indudablemente que el día siguiente a la requisa policía, prestó normales tareas, luego se le hizo suscribir el reconocimiento del hecho y por ello la injuria no existió para la empleadora, toda vez que consintió la prestación de tareas luego del hecho policial relacionado. Expresa que si bien la actuación policial se efectuó sobre los 10 obreros del frigorífico y a todos sin excepción se les requisó carne en la misma calidad y peso pero únicamente se despidió a 7 y los otros 3 quedaron en sus puestos de trabajo teniendo éstos muy poca antigüedad mientras que los 7 cesanteados cuentan con un prolongado tiempo de trabajo. Que se trata de una conducta discriminatoria, despidiendo obreros con mayor antigüedad, lo cual torna indemnizable el despido dispuesto por la empleadora, con más sanciones establecidas por la ley 25.561 (80 % más). Funda sus pretensiones en los art. 245 y conc., LCT, leyes 25561 y los respectivos decretos dictados en razón de ella, leyes 24013 y 25.323. Que a la audiencia prevista en el art. 49, ley 7987 concurre la parte actora, quien se ratificó de su demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con más intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada dijo que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, y que pide que se lo tenga como parte integrante de éste acto, solicita el rechazo de la demanda con costas. Opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. En su responde que corre agregado a fs. 18/27 deja negados todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos por el actor en su escrito de demanda. Reconoce que el actor trabajó bajo sus órdenes desde el 9/2/93 hasta el 5/7/04, fecha en la que fue despedido. Niega la jornada invocada por el actor. Reconoce que a su egreso el actor detentaba la categoría de operario calificado de producción pero niega que se desempeñara en tareas de carga y descarga, realizando sólo tareas de faena. Asimismo niega que trabajara los sábados y que diariamente ingresara a las 4:00 hs. Desconoce que trabajara 10 horas y que realizara horas extras con el recargo del 50 % ni con ningún otro. Niega adeudar las horas correspondientes a los feriados nacionales. Es cierto el proceso de faena descripto y que los miércoles y, eventual y especialmente algún jueves se hacían despostes de algunas medias reses, pero no lo es que ello se hiciese sobre medias reses en malas condiciones, de animales machucados, con esquimosis ni ningún tipo de alteración y menos aún que la carne no fuera apta para la venta. Tampoco es cierto que la carne de las postas sea denominada como carne roja, toda vez que la misma está conformada por la pulpa pura, sin nervios, grasa ni ningún otro elemento que no sea carne pura y por eso es la de mayor precio de venta, no así el recorte que está integrado por aquellos trozos de carne con grasa, nervios, tendones y demás elementos imposibles de extraer sin dañar la carne y que por tal motivo son vendidos a menor precio que el de la carne roja, pero jamás regalados para alimentar animales. A su vez niega existiera la costumbre de llevarse recorte alguno y que la misma fuere consentida por la firma, destacando a todo evento que cuando algún empleado necesita carne y quiere adquirirla en el frigorífico, la misma es entregada en las carnicerías, previa pesada y firma del vale correspondiente que luego es descontado como adelanto de sueldo. Es cierto que el 1/7/04, luego de concluida su labor en el frigorífico y cuando se conducía en su moto, junto a otros compañeros de trabajo, fue requisado por personal policial a unos 700 m. del portón de salida del frigorífico, encontrando y secuestrándose de entre las pertenencias del actor, carne de propiedad del empleador, negando que el procedimiento se hubiere llevado a cabo a las 14:30 hs. del día 1/7/04. Es cierto que el día viernes se le permitió el ingreso al establecimiento, pero no lo es que a las 13 hs. fuera citado a las oficinas de la firma. Por el contrario cuando estuvo el personal administrativo y directivos de la empresa y una vez interiorizados de lo ocurrido el día anterior y redactada la nota del pedido de explicaciones, se fue llamando de a uno a los trabajadores interceptados por el personal policial, requiriéndose del actor que efectuara un descargo por escrito de lo ocurrido el día 1/7/04. Desconoce se le hubiere hecho suscribir un reconocimiento de haber llevado carne y que se le dijera que era parte del trámite policial y necesario para continuar trabajando, pero si lo es que al pie de la nota de pedido de explicaciones y en presencia de testigos textualmente manifestó “yo retiré carne del frigorífico, aprox. un kilo, para mi, sacada del depósito sin autorización” firmando al pie y colocando su número de DNI con lo cual se destruye todo lo afirmado en contrario en la demanda. Niega que hubiere trabajado el sábado 3/7/04. A su vez dice que es cierto que alguno de los empleados que se movilizaron en un vehículo Renault Trafic siguieron trabajando, ejemplo el conductor a quien no se le encontró ni secuestro elemento alguno. Asimismo expresa que es cierto que el lunes 5/7/04 no se le permitió ingresar a trabajar, comunicándole que se había despachado una carta documento a su domicilio despidiéndolo con justa causa. Si bien es cierto que trabajó el 2/7/04 ello en modo alguno importa la inexistencia de injuria toda vez que recién después de su confesión del día 2/7/04 de haber sustraído carne sin autorización alguna, tuvieron la seguridad de su grado de participación y la gravedad del hecho cometido, justificantes de su despido con causa. Cita jurisprudencia que fundamenta su postura. Tampoco es cierto que la requisa policial se limitara a 10 empleados del frigorífico sino que por el contrario fueron requisados todos los que salieron a esa hora y solo al actor le fueron secuestrados diferentes cortes de carne de propiedad de la empresa sacados sin autorización. Reconoce que sólo mediaron 7 despidos como consecuencia de dichas actuaciones policiales pero no lo es que actuaron con discriminación despidiendo a los operarios con mayor antigüedad y disculpando a los más nuevos. Es falso que a todos los operarios se les hubiere secuestrado carne en igual cantidad y calidad negando que resulte acreedor a las indemnizaciones por despido y menos aún a la de la inconstitucional ley 25.561. Destaca que en su legajo el actor contaba con una suspensión de un día 2/8/99 por faltar el día 31/7/99, otra suspensión del 18/8/98 por un día no presentarse el día lunes a sus tareas habituales y otra suspensión de un día por no realizar sus tareas como corresponde el 27/5/03. Considera improcedente la indemnización del art. 16, ley 25.561 violatoria del derecho de propiedad, igualdad ante la ley y libre contratación. Asimismo solicita la inconstitucionalidad de los decretos del PEN prolongando la vigencia de la limitación de despedir. A fin de fundamentar su postura cita doctrina. Considera la improcedencia del incremento del preaviso. Fundamenta su postura y cita doctrina a ese efecto. Niega que las tareas realizadas correspondieran a una categoría superior y que a otros compañeros se le hubiere asignado la misma y abonando una suma mayor. Niega que se le haya asignado o le pudiera corresponder la categoría de especializado de primera. Asimismo niega adeudar diferencia de haberes. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Expresa que la forma de pago era quincenal, de conformidad a la cantidad de horas trabajadas y según la escala salarial oficial para su categoría. Considera que resulta aplicable el contenido del art. 63, LCT. Esgrime la teoría de los actos propios. Asimismo desconoce que percibiera o debiera percibir mensualmente los importes denunciados en la planilla, negando que exista diferencia de haberes. Opone defensa de fondo de falta de acción, toda vez que en el caso no se efectuó durante la vigencia de la relación laboral pedido alguno de recategorización ni menos aún de pago de diferencia de haberes, omitiendo cumplir con el art. 64, CCT. Tampoco formuló reclamación alguna a la comisión paritaria local (art. 65, CCT). Por último niega adeudar horas extras y cita jurisprudencia y doctrina al efecto. Que abierta a prueba la causa, la parte demandada ofrece a fs. 62 confesional, instrumental, documental, testimonial, pericial caligráfica, informativa; y la actora ofrece a fs. 64: confesional, testimonial, informativa, documental, reconocimiento de firmas y exhibición. Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y celebrada la vista de la causa quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó una UNICA CUESTION A RESOLVER: ¿QUE RESOLUCION CORRESPONDE ADOPTAR RESPECTO A LOS RECLAMOS FORMULADOS POR LA ACTORA EN SU DEMANDA? A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL Dr. CARLOS A. TOSELLI DIJO: En la presente causa se debate un aspecto principal –el despido del accionante y su pretendida justa causa- y aspectos colaterales de la relación laboral, como es la denuncia de mayor extensión horaria e incorrecto encuadramiento convencional con sus implicancias remuneratorias e indemnizatorias. También de ser considerada improcedente la causa invocada para despedir deberá ingresarse al análisis de las sanciones que agravan el acto extintorio, ya que algunas de ellas han sido cuestionadas en su constitucionalidad. Por una cuestión metodológica y en función de la prueba aportada al proceso transcribiré en primer lugar lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. Allí en la ocasión de absolver posiciones el representante legal de la demandada dijo: A la primera posición que es cierto que el Sr. Domínguez Roberto Alejandro ingresó a trabajar con fecha 9/2/93, a las órdenes de la demandada. A la segunda posición dijo es cierto que el Sr. Domínguez fue despedido el día 5/7/04. A la tercera posición dijo que no es cierto que el actor cumpliera la jornada laboral de 4:00 a 14:00 hs. de lunes a sábado, aclarando que trabajaba 8:48 hs. por día, de lunes a viernes. A la cuarta dijo que no es cierto que el actor realizara tareas de matanza, faena, carga y descarga de animales, aclarando que sí realizaba la tarea de desposte. A la quinta dijo que no es cierto que los recortes de carne tengan escaso valor, aclarando que tienen mucho valor por la carga hora / hombre. A la sexta posición dijo que no es cierto que fuera costumbre generalizada llevarse recortes de carne por los empleados. La séptima posición no se formula. A la octava dijo que no es cierto que el kilo de carne retirado por el actor fuera de escaso o ningún valor, aclarando que era de alto valor. A la novena dijo que no es cierto que el kilo de carne de recortes retirado por el trabajador fuera apto solo para elaborar carne molida o picada, aclarando que tiene muchas aplicaciones, que no es la única posibilidad. A la décima dijo que no es cierto que en los casos en que no se daba autorización a los trabajadores para llevar recortes de carne tal actitud fuera tolerada por la patronal, aclarando que no había permiso bajo ningún punto de vista. A la décimo primera posición dijo que es cierto que con fecha 1/7/04 se inició sumario policial contra 10 trabajadores. A la décimo segunda dijo que no es cierto que en ocasión de hacerle firmar el reconocimiento del hecho al actor, se encontrara en la oficina personal policial. A la décimo tercera dijo que es cierto que con posterioridad se despidió a 7 trabajadores de los diez involucrados en el hecho. A la décimo cuarta dijo que no es cierto que los 3 trabajadores de menor antigüedad fueron los que continuaron trabajando. Por su parte en su absolución el actor dijo A la primera posición que es cierto que ingresa a la firma demandada el 9/2/93. A la segunda posición dijo que es cierto que a su egreso tenía la categoría de operario calificado. A la tercera dijo que es cierto que en cada uno de los recibos que otorgó a favor del demandado figuraba la categoría de operario calificado. A la cuarta dijo que es cierto que sabe que se denomina carne roja a la pulpa sin nervios, tendones ni grasa o impurezas. A la quinta dijo que es cierto que estaba prohibido retirar carne del frigorífico, aclarando que se entregaba carne todos los días por parte del encargado Sr. Juan Luque. A la sexta dijo que es cierto que cuando algún empleado desea comprar carne en el frigorífico, la misma le es vendida y entregada en las carnicerías con venta al público, descontándole luego el importe como vale por adelanto de sueldo. A la octava dijo que el 1/7/04 trabajó en Oroná. A la novena dijo que es cierto que el día 1/7/04 fue requisado en la vía pública por el personal policial a unas cuadras del frigorífico encontrando y secuestrándole de entre sus pertenencias carne vacuna de Oroná, aclarando que eso fue a 2 km. A la décima dijo que es cierto que el 2/7/04 el personal administrativo del frigorífico le requirió explicara los motivos por los cuales la policía había encontrado en su poder carne del establecimiento, aclarando que se hizo un sumario y había un policía que decía que tenían que cambiar algunas cosas. A la décima primera dijo que es cierto que él reconoció haber sacado un kilo de carne sin autorización. A la décimo segunda dijo que no sabe si al conductor de la Trafic no se le encontró ni secuestró carne en la requisa del 1/7/04. A la décimo tercera dijo que no es cierto que nunca requirió de sus superiores ni delegado de personal su recategorización porque el dicente hacía faena. A la décimo cuarta dijo que es cierto que él sabe leer y escribir. A la décimo quinta dijo que no es cierto que en la totalidad de sus recibos figura la cantidad de horas trabajadas, aclarando que a las 12:45 hs se marcaba tarjeta pero seguían trabajando y el dicente sábado por medio debía lavar el contenedor que contenía broza. A la décimo sexta dijo que es cierto que los sábados jamás hubo faena. La décimo séptima posición no se formula. A la décimo octava dijo que es cierto que iba en moto al frigorífico. A la décimo novena dijo que sabe que el Sr. Franco Heredia fue despedido por sustraer 1 botella de fernet en el festejo del 1º de mayo. Escuchó la conversación pero no sabe la causa. También se recepcionaron las declaraciones testimoniales. La testigo GABRIELA LOURDES CABRAL: dijo trabajar para la demandada desde el año 2003, haciendo la facturación. Que el Sr. Jesús Oroná lo llamó para que fuera testigo de lo que Domínguez iba a contar que había ocurrido el día anterior. Afirmó que el actor se hizo cargo de que algo había llevado y reconoce la firma en la fecha 2/7. Que estaban Jesús, Marcelo y Pablo Oroná, Artaza y Mónica Gormaz. A ella no le entregan carne del frigorífico. Si alguien quiere comprar algo se le entrega un vale para retirar en la carnicería que está afuera del establecimiento. Entiende que se le debe descontar con el sueldo. Dijo que hoy el kg de carne está entre $ 5,20 y $ 5,40; la carne roja $ 6,50 más IVA y el recorte $ 3.00. Dijo que no se muele carne en el frigorífico. Que el día que ella relata, estaban todos en la misma habitación, se le pidió que explicara lo que había sucedido, de donde había sacado la carne. Expresó que lo vio a Domínguez escribir y firmar. No sabe si el capataz está autorizado a dar carne. Los recortes se venden. El establecimiento es uno solo. Ella no tiene contacto con la gente de faena. Por su parte el testigo CRISTIAN ALEXIS ARTAZA: dijo trabajar para la demandada desde 1993 en Administración. Expresó que a Domínguez se le dio una nota donde debía escribir lo que había ocurrido en la requisa el día anterior. Reconoce nota y contenido. Cada una de las 10 personas involucradas hizo lo mismo. No recuerda que estuviesen los Oroná. En los recibos no figuran las horas extras porque no se hacían. El personal administrativo figura concepto mensual mientras que el personal de faena figura por horas. Había faenas, lunes, martes, jueves y viernes. El miércoles se hacía desposte de medias reses. Dijo que la jornada del actor era de 4:00 a 12:48 de lunes a viernes. Asimismo dijo no saber la antigüedad del actor. Agregó que Cresatti y Suárez son actualmente empleados. El primero, tiene 10 años de antigüedad, mientras que el segundo un año. Que el Sr. Heredia tiene 4 años. Dijo saber que Clavero tenía muchos años de antigüedad y Murúa ya estaba cuando él ingresó. Manifestó que el actor no está en la línea de producción sino en la de subproductos, sector que separaba mondongo y cocinaba. Luque no tenía autorización para entregar carne. En este caso nadie había autorizado a sacar carne. No conoce otro hecho similar. Que se hace la requisa porque se empezó a notar que faltaba mercadería. El testigo ABELARDO PASTOR TULA: dijo que trabajó en el Frigorífico desde el año 92 al 99, fecha en la que fue despedido. Expresó que Domínguez estaba en la faena y que su horario trabajo era desde 3.30 hasta 12 o 13 hs. de lunes a sábados (a veces) al igual que él. El testigo estuvo en varios lados: camiones, faena, cámara, mientras que el actor estaba en la parte de la cabeza pero lo cambiaban. Que cuando hacían desposte la carne se guardaba en bandejas y luego se la ponía en la Cámara. Que la carne para picar era menos costosa. Manifestó que si había faena había un canasto donde le daban la carne para retirar. Que no pedían autorización para sacarla de ese canasto. Que más o menos les daban 1 1/2 kg. La bolsa la llevaban ellos. Que a veces gente amiga del encargado pedía y llevaba carne. Que el Sr. Luque era el encargado, presumiendo que estaba autorizado. Que no firmaban nada cuando llevaban la carne. Las carnicerías estaban afuera del establecimiento. Que la carne del canasto era para los empleados y que Oroná sabía de la situación. Que cuando él ingresó ya retiraban carne todos los días, no estaba prohibido llevarse carne. Dependía de la faena la cantidad de carne de los canastos. No había control patronal. El testigo ANDRES TEY dijo ser veterinario, trabajaba en Senasa. Estuvo destinado a la planta del demandado en 2004 y parte del 2005. El Senasa es el organismo que fiscaliza plantas que producen productos de origen animal con tráfico federal. Manifestó que para sacar cualquier producto la planta hace una solicitud requiriendo permiso sacar tantos kilos de carne, que otorga un permiso para que salga a la calle. A nivel nacional, provincial y municipal rige esa disposición. En Oroná había desposte. “Carne Roja” es pulpa despostada y desgrasada que se usa para hacer chorizo. Es sin nervios, sin vena y sin arterias. Expresó que ingresó a la sala de despostada y el chateador es el que le da la última terminación al corte. Si el empleado quería carne debía requerir vale y que la carne tuviera certificado. Sanitariamente no se puede retirar carn