<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Agresión entre compañeros de trabajo. Conducta tolerante del demandado. ABANDONO DE TRABAJO. Falta de intimación previa. Improcedencia del despido. Duplicación indemnizatoria. Art. 16, ley 25561. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor promueve formal demanda laboral en contra del titular de la panadería “Santa María”. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral, económica y jurídica de la sucesión del padre del ahora demandado (entonces uno de los herederos del causante) desde el 2/5/90 hasta el 31/5/94, fecha ésta en la que renunció, cumpliendo funciones encuadradas en la categoría “maestro pastelero” del CCT. Alega que el 1/4/96 se reintegró a su trabajo, siendo la explotación del negocio en ese momento exclusiva del demandado y que cuando retomó sus labores éstas eran las mismas que realizaba en la primera etapa, con las mismas máquinas, en el mismo domicilio y con el mismo horario. Expresa que el 18/5/04 mediante una notificación efectuada a través de una escritura pública, el demandado lo despide invocando causales inexistentes, carentes de todo sustento y tendientes a eludir el pago de las indemnizaciones laborales. Señala que el 24/5/04 rechazó el despido invocado y su fundamentación, y al mantenerse el accionado en su postura, se vio compelido a iniciar la presente acción. Concedida la palabra al demandado, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes y opone excepción de pago. Después de una negativa genérica de todos los extremos invocados por el actor, enfatiza que la relación laboral se desarrolló en los términos de su registración y hasta la fecha del distracto que fuera comunicado por medio de la EP Nº 42 y en la que se hace expresa mención de los motivos del despido, el que se produce al insultar y agredir a sus compañeros de trabajo, propinar insultos al señor Pablo Fernando Ramos, alterando el orden del lugar en donde se encuentra el fondo de comercio para el que trabajaba, para luego retirarse intempestivamente y sin autorización para hacerlo, por lo que, entendiendo que tales hechos configuran una injuria laboral grave, se procedió a su despido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Respecto de los hechos imputados al accionante en la notificación del despido, cabe señalar que la agresión física y repentina a sus compañeros de trabajo no ha sido probada de manera alguna. De las testimoniales no surge que el actor hubiese agredido física y repentinamente a sus compañeros de trabajo. El único hecho objetivo que está acreditado es el de haber proferido insultos contrarios a la moral y buenas costumbres únicamente a un compañero pero no a todos, como se señala en la comunicación del despido, y haber alterado con ese incidente el orden del giro comercial. Sí se puede sostener que el actor, después de los incidentes que protagonizó, hizo abandono del lugar de trabajo. 2– En autos, la actitud asumida por el actor y que motivara su despido no fue la primera sino que ya era una constante. Sin embargo, siempre fueron toleradas por el empleador, pues no se acreditó la existencia de sanciones anteriores ante hechos que revistieron cierta gravedad (problemas con los compañeros de trabajo o las continuas discusiones con el demandado). La medida adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, pues no se está en presencia de un único hecho que de por sí solo tenga la entidad suficiente para configurar una injuria que no consienta la prosecución del contrato de trabajo, sino que se trata de una conducta impropia del actor que, en función de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pudo haber sido objeto de una gravísima sanción disciplinaria hasta el máximo permitido por el art. 220, LCT, pero de manera alguna puede justificar un despido con justa causa, más aún cuando el otro involucrado en el intento de agresión mutua solamente recibió una sanción de cuatro días de suspensión. 3– Para que se configure un abandono de trabajo como pretende la demandada se requiere la intimación previa que prescribe el art. 244, LCT, previsión que no fue cumplimentada por el demandado. 4– Si el empleador no adoptó en las oportunidades anteriores los correctivos que le proporciona la LCT, mal puede ahora, ante una situación prácticamente similar con la sola salvedad de un intento de agresión mutua con un compañero, configurar una injuria con la entidad suficiente como para rescindir el vínculo sin derechos indemnizatorios. 5– Las pautas que le otorga al Tribunal el art. 242, LCT, para evaluar si en cada caso concreto existe una justa causa de despido, tienden a proteger la conservación del contrato de trabajo, ya que lo que se exige es que el hecho injurioso tenga la envergadura necesaria que le conceda razonabilidad a un acto tan trascendente como lo es la finalización de la relación laboral por despido, y en esa inteligencia es que se arriba a la conclusión de que la medida adoptada no guarda correspondencia con los hechos objetivos efectivamente acreditados. En autos, el distracto debe ser considerado incausado. 6– La primera interpretación del art. 18, LCT, implica que deben computarse como tiempo de servicio todos los períodos en que el trabajador prestó su débito laboral a las órdenes del empleador. En autos, hay una sucesión. Por ello, deben tenerse presente las prescripciones del art. 1195, CC, cuando establece que “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros”. 7– En este caso particular, y en función de que el demandado ha extendido el certificado de prestación de servicios en su carácter de administrador; que el establecimiento en el cual el actor ha desarrollado su débito laboral ha sido denominado siempre de igual manera; y que el propio demandado no acreditó que hubiese existido una transferencia efectiva del fondo de comercio de una manera distinta a las prescripciones aplicables en materia sucesoria, se sostiene que el argumento de que el cómputo del tiempo de servicio es aplicable cuando se trata de un mismo empleador debe intepretarse, en esta oportunidad, con el concepto de “un mismo establecimiento”. 8– Respecto de si en la especie procede la aplicación de la sanción prescripta por el art. 16, ley 25561, cabe sostener que si bien el despido ha sido declarado incausado –al no existir un hecho que adquiera la envergadura necesaria para ser razonablemente considerado como una injuria laboral que no consienta la prosecución del vínculo–, dicha conclusión no puede ser considerada como una violación a las prescripciones de la norma que prohíbe los despidos sin causa. Ello así, habida cuenta que la demandada acreditó la existencia de los hechos objetivos y que según su particular punto de vista ameritaba la disolución con justa causa del contrato de trabajo y ha sido el Tribunal en uso de las facultades que le otorga el art. 242, LCT, quien ha juzgado que el incumplimiento en que incurrió el actor no constituye una injuria eficiente y suficiente para desplazar el principio de conservación del empleo previsto por el art. 10, LCT. 9– En el <italic>sub lite</italic>, la duplicación indemnizatoria prevista por el art. 16, ley 25561 se torna inaplicable, pues algunos de los hechos imputados para despedir al actor han sido debidamente probados y por lo tanto no se configura el supuesto del despido sin causa, liso y llano, como surge de la correcta inteligencia de la norma motivo de análisis. <bold>Resolución</bold> I) Condenar al señor Pablo Fernando Ramos a pagarle al señor Marcelo Eugenio Garay las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso e integración del mes de despido (arts. 245, 232 y 233, LCT), en las sumas que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la primera y segunda cuestión respectivamente, con costas (art. 28, LPT). II) Rechazar la demanda entablada por el actor en contra del señor Pablo Fernando Ramos, en cuanto persigue el pago de 18 días de haberes del mes de mayo de 2004, vacaciones proporcionales 2004, aguinaldo proporcional 2004, y sanción art. 45, ley 25345, con costas al actor (art. 28, LPT). III) Rechazar la demanda planteada por el actor en contra del señor Pablo Fernando Ramos en cuanto persigue el pago de las sanciones previstas por los arts. 16, ley 25561 y 2, ley 25323, con costas por el orden causado (art. 28, LPT). <italic>C. Trab. Sala VII (Tribunal Unipersonal). 13/2/06. Sentencia Nº:9. “Garay Marcelo Eugenio c/ Ramos Pablo Fernando – Ordinario – Despido”. Dr. Arturo Bornancini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>