<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador de cementerio privado. Normativa aplicable: CCT N° 332/01. Resolución de la Comisión Arbitral de la CGT. Retroactividad. Abandono de tareas. INJURIA LABORAL. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor promueve demanda laboral en contra de La Floresta SA. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para con la demandada el 15/4/95, haciéndolo sin que la relación fuera debidamente registrada, hasta que la empresa lo inscribió con fecha de ingreso 1/11/96. Expresa que cumplía funciones como auxiliar de mantenimiento conforme CCT 130/75 realizando las tareas de corte de césped con bordeadora a explosión, arreglo y mantenimiento de parcelas y canteros, poda de árboles con motosierra, inhumación y exhumación de cadáveres, manejo de máquina retroexcavadora y otras tareas destinadas al mantenimiento y embellecimiento del predio. Alega que a partir de la homologación del CCT 332/01, cesa la aplicación del CCT 130/75 que lo regía por el primero de los citados, que regula la actividad de los Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina. Manifiesta que desarrollaba una jornada laboral de ocho o más horas durante cinco días a la semana, con la salvedad de que cada siete días le otorgaban un franco compensatorio de veinticuatro horas, modalidad laboral que existió durante todo el tiempo en que subsistió el contrato de trabajo. Aduce que el día 6/12/02 recibió una CD remitida por la demandada mediante la cual se lo intima para que en el plazo de 24 horas aclare la razón por la cual no se encontraba el día lunes 2/12/02 en la manzana a su cargo. Señala que ese día (2/12/02) ingresó a las 10 y cumpliendo órdenes del capataz se dirigió a realizar sus tareas a la manzana 12 para arreglar las parcelas allí ubicadas; a las 11.30 junto a otros compañeros de trabajo desarmaron un servicio de sepelio, terminadas dichas tareas retornó a sus labores en la manzana 12 y siendo aproximadamente las 12.30, por urgentes razones fisiológicas, se dirigió al monte distante a 50 metros, ya que le quedaba más cerca que los baños de la empesa, y luego de un lapso normal retornó a sus tareas. Relata que el día 19/12/02 la patronal procedió a notificarle en su domicilio su despido con justa causa mediante Escritura Pública, ante lo cual remitió el 27/12/02 un nuevo telegrama mediante el que rechaza el despido invocado por la patronal y debido a la grave injuria provocada se da por despedido sin causa por exclusiva culpa de la patronal. Afirma que la medida del despido efectuada por la demandada, además de injusta es total y absolutamente desproporcionada, desmedida, no guarda correlación con sus antecedentes laborales en la empesa, ya que jamás tuvo suspensiones y cumplió correcta y fielmente con todas y cada una de las obligaciones del contrato y de la relación laboral, por lo que solicita que se declare y condene a la accionada al pago de todos los rubros indemnizatorios por despido incausado. Asimismo manifiesta que se encuentra vigente el art. 16, ley 25561, que dispone la suspensión de los despidos sin causa justificada y sanciona, para el caso de producirse despidos, a los empleadores, quienes deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que correspondiese. Sostiene que su demanda encuentra fundamentos legales en los arts. 232, 233, 242, 245, 246, y 275 y conc., LCT; CCT 332/01; art. 16, ley 25561, y decreto nacional que dispone la prórroga de los despidos sin causa justificada. <bold>Doctrina de fallo</bold> 1– El art. 2, CCT N° 332/01, al fijar su ámbito de aplicación establece que “tendrá carácter obligatorio en todos los cementerios y panteones de la República Argentina ... Su ámbito de aplicación comprende a todos los trabajadores que se desempeñan habitualmente dentro del ámbito territorial de los cementerios e, inclusive, a aquellos dependientes que cumplimenten tareas que se encuentren afectadas a la promoción y/o comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellos...”. Asimismo, el art. 3 inc. b, del citado convenio enuncia las actividades que son alcanzadas por aquel, y prevé: “Cementerios privados: entiéndase por tales aquellos que pertenecen a empresas o instituciones y/o asociaciones civiles, sociedades comerciales, o de hecho, de familia o de personas físicas con o sin fines de lucro”. 2– El CCT N° 332/01 es un convenio específico que encuadra la actividad de la demandada en todas sus facetas y por lo tanto es el aplicable al caso, más aún cuando una de las partes intervinientes es la propia cámara empresaria a la que está afiliada la accionada, por lo que los argumentos esgrimidos por la demandada para fundamentar su encuadramiento en las prescripciones del CCT N° 130/75 no son de recibo, pues éste no es específico para su actividad. 3– En autos, del análisis de los testigos ofrecidos se desprende que el actor desarrollaba múltiples tareas generales, es decir, no tenía una labor específica ni determinada, razón por la cual mal puede calificarse unilateralmente como “motorista”, puesto que, de la correcta inteligencia de la definición convencional de dicha categoría, es obvio que no puede revestir como motorista aquel personal que eventualmente pueda manejar un tractor. Para obtener esa calificación y conforme lo dictan las máximas de la experiencia, debe tener habitualidad y permanencia en el manejo de las máquinas enunciadas en la referida clausula del CCT aplicable al caso, situación que no ha sido acreditada de manera alguna en la especie. 4– Las tareas que realizaba el actor, confrontando las disposiciones del CCT N° 332/01, encuadran en la 7ª. categoría (personal inicial del agrupamiento c). Ello puesto que en el <italic>sub lite</italic> el accionante no ha demostrado de manera alguna tener conocimientos específicos de tareas que puedan ameritar su encuadramiento en una categoría superior, toda vez que sus trabajos eran generales y para su ejecución no se requiere conocimientos técnicos ni puntuales sobre la forma de realizarlas. 5– El art. 5, ley 14250, vigente en oportunidad de producirse la homologación del CCT 332/01, establece que las convenciones colectivas homologadas regirán a partir del día siguiente al de su publicación, para lo cual la autoridad administrativa del trabajo cuenta con un plazo de diez días a tales fines. Vencido dicho término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación surtirá iguales efectos que la publicación oficial, por el cual lo señalado por la demandada si bien se corresponde con la norma antes citada, no es menos cierto que la morosidad en la publicación oficial no puede posponer <italic>sine die</italic> la aplicación del CCT en cuestión, pues significaría contrariar la autonomía colectiva puesta de manifiesto por las partes al concertarlo y más aún cuando existe una cláusula clara y concreta respecto de que los salarios pactados regirán a partir del segundo mes desde la fecha de homologación. 6– La naturaleza jurídica de la resolución de la Comisión Arbitral de la CGT del 26/9/05, que resolvió el encuadramiento del personal de la demandada en el ámbito de representación del Sindicato Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina, es un acto administrativo declarativo de derechos, que tiene efectos retroactivos, pues así lo entendió el legislador al incluir en el último párrafo del art. 59, ley 23551, que “la resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto”. Entender lo contrario, como lo pretende la demandada, sería convalidar maniobras dilatorias tendientes a evitar un encuadramiento convencional que en autos surge claro, puesto que la propia accionada estuvo representada por la cámara empresaria en la celebración y negociación del CCT en cuestión. 7– En la especie, la demandada despidió al actor por falta de confianza y del deber de fidelidad, basando esa decisión en una actitud injuriosa y violatoria del principio de buena fe y del deber de diligencia y colaboración propios de un buen trabajador. El hecho objetivo del abandono del trabajo por el actor durante un tiempo superior a la media hora está fehacientemente acreditado, por lo que corresponde dilucidar si tal hecho constituye una injuria eficiente para producir la ruptura del contrato de trabajo sin derechos indemnizatorios (art. 242, LCT). Asimismo, está acreditado que el actor fue sancionado con dos días de suspensión por faltar sin aviso, previniéndosele que en caso de incurrir en conductas similares se le aplicarían sanciones más severas; sanciones que se encuentran firmes y consentidas al no haber sido recurridas por el actor (art. 67, LCT). 8– La medida adoptada por la demandada (despido) es desprorcionada a la falta cometida por el actor, puesto que el abandono de tareas en que incurrió, que según el accionante se produjo por necesidades fisiológicas, no tiene la entidad suficiente para configurar la injuria que imposibilite la normal continuidad del vínculo laboral. La inconducta debe consistir en un obrar contrario a derecho o un incumplimiento que asuma una magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato (art. 10, LCT). 9– En la especie, no se está en presencia de un único hecho que por sí solo, y aun sin la existencia de sanciones previas, tenga la entidad suficiente para configurar una injuria que no consienta la prosecución del contrato de trabajo. Se está ante una conducta impropia del actor que en función de los principios de razonabilidad y proporcionalidad pudo haber sido objeto de una suspensión más gravosa, pero de manera alguna puede justificar un despido con justa causa. No empece esta conclusión el hecho de que durante el año 2002 el actor hubiese faltado siete veces sin aviso, pues si la demandada no adoptó en esas oportunidades los métodos correctivos que le proporciona la LCT, mal puede ahora tratar de esgrimirlos como un agravante del abandono en que incurrió el actor. 10– Las pautas que le otorga al Tribunal el art. 242, LCT, para evaluar si en cada caso concreto existe una justa causa de despido, tienden a proteger la conservación del contrato de trabajo, pues lo que se exige es que el hecho injurioso tenga la envergadura necesaria que le otorgue la razonabilidad a un acto tan trascedente como lo es la finalización de la relación laboral por despido. 11– En autos, si bien el despido ha sido declarado incausado, no puede ser considerado como una violación a las prescripciones de la norma que prohíbe los despidos sin causa. Ello así, habida cuenta de que la demandada acreditó la existencia de un hecho objetivo que ameritaba la disolución con justa causa del contrato de trabajo, y ha sido el Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el art. 242, LCT, quien ha juzgado que el incumplimiento en que incurrió el actor no constituye una injuria eficiente y suficiente para desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10, LCT). Por tales razones, la duplicación indemnizatoria prevista por el art. 16, ley 25561, se torna inaplicable en la especie, pues uno de los hechos imputados para despedir al actor ha sido debidamente probado y por lo tanto no se configura el supuesto del despido sin causa, liso y llano, como surge de la correcta inteligencia de la norma motivo de análisis. <bold>Resolución</bold> I) Admitir parcialmente la demanda planteada por el Sr. Claudio Roberto Paz y en consecuencia condenar a La Floresta SA a pagarle las diferencias salariales emergentes de la aplicación del CCT N° 332/01 a partir del mes de mayo de 2001 y hasta la fecha del distracto, esto es el 19/12/02, como asimismo las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso e integración del mes de despido (arts. 231, 245 y 232, LCT), en las sumas que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, con costas (art. 28, LPT). II) a IV) (<italic>Omissis</italic>). V. Líbrense por Secretaría las comunicaciones previstas en los arts. 17, ley 24013, y 44, ley 25345. <italic>CTrab. Sala VII (Tribunal Unipersonal) Cba. 14/12/05. Sentencia N° 161. "Paz Claudio Roberto c/ La Floresta SA – Ordinario- Despido”. Dr. Arturo Bornancini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>