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DESPIDO CON CAUSA

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Trabajo para la competencia durante la licencia médica. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Configuración. Procedencia del despido
1– De la relación probatoria efectuada en autos se infiere la causal invocada por la demandada para despedir, esto es, que el actor trabajó en la empresa de la competencia realizando labores similares a las cumplidas mientras gozaba de licencia médica. El motivo expuesto para denunciar el contrato configura injuria que por su gravedad consiente la ruptura, tal como lo afirma la demandada en la comunicación rescisoria, en los términos del art. 242, RCT. En efecto, aun cuando el reposo indicado por el médico personal del trabajador, respetado por la patronal, fuera ambulatorio, no lo autorizaba a prestar tareas en otra empresa, más aún tratándose de una cuya actividad se identifica con la de la accionada.

2– El obrar del actor no condice con las obligaciones y comportamientos que las partes deben cumplir como consecuencia del contrato de trabajo, no ha respetado los principios de buena fe, obrando como se espera de un buen laborante, y de fidelidad derivado de la índole de las tareas prestadas (arts. 62, 63, 85 y cc, LCT).

3– Asimismo la empleadora cumplió con la contraprestración en el período de que se trata, conforme se desprende de la prueba rendida –recibo de haberes reservado en secretaría y reconocido por el actor–; no obstante lo expuesto, esa situación pierde virtualidad ante la vigencia del vínculo en el lapso en el cual prestó servicios en la otra firma, sin concurrir a realizarlo en la empresa del empleador por razones de salud. Importa resaltar que la actitud patronal fue temporánea, dado que sin perjuicio del período en que acaeció el hecho o cuando lo conoció, esperó a la finalización de la licencia médica del actor para remitir la comunicación.

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 24/7/12. Sentencia Nº 49. “Ponsi, Cristian Eduardo c/ Fe SA – Ordinario – Despido”, expediente N° 121858/37

Córdoba, 24 dejulio de 2012

DE LA CAUSA RESULTA:

I. A fs. 1/10 comparece Cristian Eduardo Ponsi, incoando formal demanda en contra de Fe SA, persiguiendo el pago de $ 52.175,64, en concepto de Indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, arts. 15 LNE, 80 LCT, 2 ley 25323, SAC sobre preaviso y el proporcional al segundo semestre de 2008, vacaciones proporcionales a ese año, días trabajados en octubre de 2008, saldo adeudado de salario de agosto de igual año, y las certificaciones de servicios y afectación de haberes. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica, técnica y económica para la demandada el 27/11/05 hasta el 16/1/06, fecha en la que renunció, reincorporándose el 7/2/06, debiendo considerarse ambos períodos para el cómputo de la antigüedad en virtud de lo dispuesto por el art. 18, LCT. Explica que la jornada de trabajo se extendía de lunes a lunes, con un franco cada 15 días, de 9.00 a 22.00, percibiendo una remuneración mensual promedio de $ 3.300, incluyendo básicos y comisiones por ventas mensuales y que efectuaba tareas de supervisor de ventas en la ciudad y el interior, encargado de los locales de la empresa, vendedor, transportador de mercadería, caudales, abono de salarios a los dependientes de la empresa, tomador y capacitador del personal, categoría de Vendedor D del CCT 130/75. Señala que las comisiones pactadas consistían en la percepción de ventas que efectuaba, con más las correspondientes a las realizadas por los vendedores a su cargo. Asegura que el monto de las comisiones, pagado en negro, es de imposible determinación, que oscilaba en un promedio mensual mayor al básico que consta en sus recibos y que se vio obligado a accionar judicialmente para su reconocimiento. Relata que les exigían firmar recibos de haberes y un preaviso en blanco, como condición de ingreso a la empresa y que el 4/8/08 se le comunicó la suspensión por dos días por un supuesto acto de indisciplina, notificación que fue rechazada mediante la misiva en la que también describe las características de la vinculación laboral e intima a la accionada a registrarlo en forma, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido indirecto, refiere asimismo a la maniobra fraudulenta de la patronal por exigirles suscribir recibo y preaviso en blanco y emplaza al pago de salario de julio 2008, diferencia de SAC y horas extras, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Dice que el 11/8/08 se le prohibió el ingreso a prestar tareas, lo que motivó le remitiera telegrama intimando a que en 48 horas le aclarara su situación laboral y asignara tareas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido indirecto por culpa patronal. Manifiesta que el 15 de igual mes y año fue intimado a reintegrarse a trabajar, por lo que se presentó el día 19, oportunidad en que se le impidió ingresar, motivando un nuevo emplazamiento a la empleadora para que le aclarara su situación laboral y asignara tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedido, negando y rechazando los términos de la comunicación recibida. Explica que ante la persecución laboral desplegada por la accionada, que atentó contra su salud, concurrió a su psiquiatra, quien le prescribió carpeta médica por sesenta días el 20/8/08, con reposo ambulatorio, lo que comunicó a la citada. Que la patronal la emplazó en dos oportunidades a presentarse a trabajar, negando y rechazando su parte la comunicación recibida, mediante TCL del 25/8/08 y que el 21/10/08, encontrándose en perfecto estado de salud, remitió telegrama a la patronal, comunicándole que se encuentra en plenas condiciones de cumplir con el débito laboral y que se presentaría para ello el 23 de ese mes y año. Explica que al prohibírsele prestar servicios, intimó y emplazó a la accionada para que le aclarara su situación, asignara tareas y abonara rubros adeudados, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido indirectamente, lo que se reiteró a posteriori ante el nuevo emplazamiento de la mencionada a que compareciera a retomar tareas. Asevera que mediante CD del 30/10/08, la empresa extingue el contrato de trabajo fundada en haber constatado que el accionante prestó servicios para otra firma durante la licencia por enfermedad. Señala que la medida es arbitraria y exagerada y de evidente mala fe, disfrazando un despido sin causa para sustraerse al pago de las debidas indemnizaciones, por lo que rechazó las causales a través de la misiva del 4/11/08 que transcribe a fs. 7 vta. Asegura que en ningún momento prestó servicios para ninguna empresa, que es sugestivo que la accionada conociera el supuesto hecho a un mes de haber acaecido por lo que es extemporánea la decisión y que no constató la conducta; además dice que jamás se le permitió efectuar descargo o explicación, no habiendo tenido antes acto de indisciplina alguno, que nunca recibió sanciones y que el despido es arbitrario, desproporcionado y exagerado. Argumenta acerca de las condiciones necesarias para que el hecho pueda calificarse de injurioso, denuncia la falsedad del motivo del distracto y resalta su legajo intachable, conducta y predisposición para el trabajo y que la medida dispuesta venía gestándose con anterioridad, pues la persecución laboral era insostenible, por lo que el despido es incausado y el reclamo de autos debe prosperar. II. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 26, en la que, por no avenirse las partes, el actor se ratifica de la demanda y solicita se haga lugar en todas sus partes, con más intereses y costas. Por Fe SA comparece su apoderado Francisco Pautasso, solicita el rechazo de la demanda con costas, acompaña original y copia de las certificaciones de servicios y remuneraciones y de afectación de haberes, explicando que comprenden los dos períodos trabajados por el actor, con las firmas de la empleadora certificadas. En ese acto procesal, se corre vista de la documental al actor, quien las recibe aunque impugnando el contenido. En el memorial de fs. 16/19, la parte niega las afirmaciones de demanda, salvo las que expresamente reconozca. Dice que el actor fue contratado por la empresa el 26/11/05 para realizar labores de Vendedor B del CCT 130/75 en jornadas normales; que renunció el 16/1/06 y reingresó el 7/2/06 con idénticas condiciones de trabajo. Reconoce que se le aplicó una sanción disciplinaria de dos días de suspensión, porque el 2/8/2008 sufrió un robo en su vehículo en el que transportaba treinta celulares que debía llevar a Alta Gracia. Explica que esos equipos habían sido retirados de la firma un día antes y que se le requirió informe al accionante acerca de los motivos de ello, quien se negó a contestar lógicas preguntas de la patronal. Dice que a partir de allí comenzó una carrera de Ponsi, mediante telegramas con la finalidad de configurar un despido indirecto; que era intimado a presentarse a trabajar y no concurría, lo que motivó la denuncia de enfermedad psiquiátrica por la que se le otorgaron sesenta días de licencia médica, desde el 20 de agosto hasta el 20 de octubre del referido año. Expone que la empresa ejerció su facultad de contralor y que el 10/9/08 su médico examinó al actor, determinando que debía restituirse a su estado laborable activo, lo que no hizo, respetando la firma la licencia médica. Relata que en el mes de octubre la patronal toma conocimiento de que desde el 3 al 27 de septiembre de 2008, el actor prestó tareas en relación de dependencia para C.P.I., Comunicaciones Privadas del Interior SA, comercializadora de aparatos de telefonía celular, igual rubro que la demandada, hecho que se produjo durante la licencia paga por enfermedad inculpable de la que gozaba. Señala que esa conducta es violatoria de los elementales principios que rigen el contrato de trabajo, entre los que menciona la buena fe, fidelidad, lealtad, lo que devino lesivo al vínculo por el proceder irregular y configurar injuria que por su gravedad no consentía su prosecución, por lo que se le notificó el despido por pérdida de confianza. Resalta que el comportamiento del actor fue grave, por lo que la empresa determinó que no era confiable, habiendo frustrado las expectativas de la firma en el dependiente. Niega la procedencia de los rubros reclamados, por los motivos a que alude a fs. 17 vta./19, a los que el tribunal remite en aras a la brevedad. (…).

¿Proceden los rubros reclamados por el actor en la demanda?

La doctora Nancy El Hay dijo:

Conforme se desprende de la relación de causa efectuada, las partes están contestes en la existencia del contrato de trabajo que las ligara, en los siguientes términos: inicio el 26/11/05 hasta el 16/1/06 por renuncia de Ponsi y reingreso el 7/2/06 hasta que se produce la ruptura por despido con causa. Igual sucede con la categoría de “vendedor D” del CCT 130/75, ya que si bien el actor refiere haberse desempeñado como supervisor de ventas, tanto en el escrito inicial como en la planilla integrativa, se identifica con aquel estamento, a su vez afirmado en el responde. En consecuencia los puntos litigiosos se circunscriben a la jornada, remuneración y causal esgrimida para despedir, los que se elucidarán mediante la prueba introducida al litigio. En la audiencia de vista de la causa, se recibió la confesional de la demandada, a través de su apoderado, con base en el pliego obrante a fs. 230. De dicha prueba, en virtud de lo dispuesto por el art. 236, CPCC, se tienen por reconocidas por parte de FE S.A. las fechas de inicio de los períodos de labor enunciados precedentemente y el fin del primero, que Ponsi fue contratado para efectuar tareas de supervisor de ventas en la ciudad de Córdoba y en el interior, transportador de mercadería y caudales, abono de salarios a dependientes de la empresa y a su cargo, tomador y capacitador de personal y comprendido en la Categoría D del CCT N° 130/75 (posiciones 1 y 3), negándose el resto de las afirmaciones, aunque aclaró el Dr. Pautasso, al responder la 4ª, que cuando el actor realizó horas extras, le fueron abonadas, y que por las funciones que cumplía, estaba excluido de su pago. Al absolver posiciones el actor, a tenor del pliego obrante a fs. 231, afirmó su ingreso a la firma demandada, el 26/11/05; que desde noviembre de 2006 comenzó a desempeñar labores como vendedor “D” del CCT para empleados de comercio, siendo sus tareas las de supervisar la venta y encargado de los locales de la demandada en la ciudad de Córdoba, aunque también tenía locales en el interior de la provincia a los que tenía que supervisar; que desde noviembre de 2006 transportaba mercaderías, caudales y abono de salarios de dependientes de la empresa; que desde el 20/8/08 hasta el 20/10/08, gozó de carpeta médica psiquiátrica (posiciones 1, 2, 3, 4 y 5); negando el resto de las posiciones del referenciado escrito. En idéntico acto procesal, declararon los siguientes testigos: 1) D. I.M., quien aseveró haber laborado para la demandada desde 2004 a 2009, primero como vendedor y luego supervisor de ventas. Que las primeras tareas eran en un punto fijo durante seis horas, vendiendo celulares y como supervisor debía recoger las ventas de los stands a su cargo y resolvía los problemas que surgían, recogía y llevaba los equipos, viajaba al interior, trasladaba el dinero de las ventas, pagaba salarios a la gente del interior. Dijo que su remuneración la percibía en la oficina, que se integraba con un básico y comisiones, siendo este último el mayor; que el recibo de haberes era siempre igual, el de convenio que en aquel momento era $ 500 el de vendedor y que en el cargo de supervisor, percibía de bolsillo $ 2.000 y hasta $ 5.000 incluyendo comisiones, pero el recibo era siempre el de la categoría, fijo, de cerca de $ 2.000. Que trabajó con Ponsi en un stand de ventas y luego el actor se fue al interior, siendo a posteriori ambos supervisores; que las tareas eran las mismas; que el sueldo y tabla de comisiones eran iguales a las de él. Expresó conocer que a Ponsi le habían robado unos celulares del auto y a la semana dejó de trabajar, que cree que le querían hacer firmar algo en relación al robo, que discutió con el dueño de la empresa, lo que conoce a través del actor. 2) M. B. P. se presentó como dependiente de la empresa Alus, representante de atención telefónica desde siete meses antes de la audiencia aproximadamente. Dijo conocer al actor por haber trabajado cuatro años atrás en un stand de la demandada, en el que aquél era supervisor de la firma. Que el actor entregaba los equipos en los puntos de venta, auditoría y supervisión; que tomaba los currículums y los analizaba en su oficina de trabajo, no sabe quién la designó, pero el actor la llamó para informarle el lugar y horario de trabajo; que eran seis horas rotativas (de 10.00 a 16.00 ó de 16.00 a 22.00), en tanto que Ponsi trabajaba más horas, lo que sabe porque siempre que lo llamaran, él respondía desde la oficina o puntos de venta. Manifestó que la oficina abría a las 9.00 y el actor se retiraba a las 22.00 supervisándolos continuamente. La declarante no recuerda cuánto cobraba, pero afirma que no coincidía con el recibo. Dice que el actor tuvo un inconveniente por el robo de equipos y tras el conflicto fue despedido, pero no sabe cómo y por qué. 3) M. de las M. M. dijo trabajar en telefonía celular de Comunicaciones Privadas del Interior SRL, reconoce a Juan Bossa como dueño de la empresa accionada. Señaló que al actor lo conoce de su empresa, Comunicaciones Privadas, en la que estuvo en período de prueba más o menos un mes, en septiembre de 2008; reconoce su firma en el informe agregado a fs. 146 y dice que le pagaron el período que trabajó. Recuerda que recibió un llamado de Bossa diciéndole que Ponsi trabajaba en su empresa y por eso no continuó. Explica que Bossa es sub agente de Movistar al igual que la dicente y se encuentran en reuniones que realiza la firma para darles planes de acción o capacitación. Aclara que tiene aproximadamente veinticinco empleados y que ella es apoderada, está a cargo de la oficina de recursos humanos y recuerda el hecho, porque antes el actor había trabajado para una supervisora que se los recomendó; dice que siempre registran al personal inmediatamente, pero en el caso de Ponsi cuando iban a inscribirlo, surgió la situación que relata, por lo que no se hizo. Recuerda que ello sucedió en septiembre de 2008 porque lo corroboró cuando tuvo que responder el informe agregado a autos. 4) L. Á. M. dijo ser socio gerente de la firma Comunicaciones Privadas SRL. Manifestó que personalmente no conocía al actor, pero sabía que trabajó en período de prueba en la citada empresa, según le informaron quienes trabajan en personal. Recuerda que Ponsi trabajó en el año 2008, pero no exactamente el mes, que fue un período corto, hasta que se les informara que trabajaba en FE SA y no podía seguir con ellos porque las dos empresas realizan la misma actividad, habiéndosele abonado el período laborado. Que al caso lo recuerda por el comentario de la situación que se vivió con el trabajador, que generalmente M. se encarga de personal y que conoce a Bossa desde hace varios años, alrededor de cinco, que no lo ve con frecuencia y que suelen encontrarse en reuniones en la compañía madre. Que la empresa en la que trabaja tiene aproximadamente veinticinco empleados. Los deponentes han dado razón de sus dichos, manteniendo coherencia y coincidencia entre sí, además no ha mediado impugnación, por lo que se otorga a la testifical pleno valor convictivo. De la reseña inicial y la prueba descripta, deviene indiscutible la actividad desarrollada por el actor y la categoría de Vendedor D del CCT N° 130/75, a partir de noviembre de 2006, según reconocimiento expreso de las partes en la formulación y afirmación de las posiciones 3ª del pliego de fs. 230 y 2ª, 3ª y 4ª del obrante a fs. 231, a más del detalle de tareas efectuado por M., D., y P., coincidente con lo expuesto por las partes en los escritos iniciales. En cuanto a la jornada de lunes a lunes de 9.00 a 22.00 denunciada en el introito, se tiene por cierta en tanto fue así ratificada por P., compañera de trabajo del actor, quien laboró en la firma durante cuatro años aproximadamente y reconoció que aunque su jornada era inferior, Ponsi laboraba más horas, encontrándose en ese lapso, siempre a disposición. No enerva lo expuesto la exhibición de planillas de horarios y descansos que realizó la accionada en la audiencia de fs. 96 vta., en la que surgen los horarios de 9.00 a 13.00 y de 16.00 a 20.00 de lunes a viernes y sábados de 9.00 a 13.00, dado que por aplicación del principio de primacía de la realidad, la prueba explícita del hecho supera la documentada. En esa dirección se ha expresado que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, impera el principio de primacía de la realidad, en donde de existir discordancia entre lo que ocurrió en la realidad y lo que surja de documentos o acuerdos, hay que dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que acaece en el terreno de los hechos (Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo, ed. 1982, T II, Cap. IV, pág. 270 y ss). Lo mismo ocurre con la remuneración convenida de $ 3.300, en tanto, a pesar de la exhibición del libro del art. 52, LCT y recibos, en la audiencia citada el primer declarante expresó que “su salario lo percibía en la oficina, que se integraba con un básico y comisiones, siendo este último el mayor; que el recibo de sueldos era siempre igual, el de convenio que en aquel momento era $ 500 el de vendedor y que en el cargo de supervisor, percibía de bolsillo $ 2.000 y hasta $ 5.000 incluyendo comisiones, pero el recibo era siempre el de la categoría, fijo, de cerca de $ 2.000”; y P. afirmó que el monto que percibía no coincidía con el que figuraba en el recibo de haberes. Ello condice con lo expuesto por Ponsi, para lo cual tiene especial trascendencia el relato de D. en tanto manifestó haber cumplido las mismas funciones que aquél. Fijados los extremos precedentes, resta verificar la causal invocada por la accionada para despedir. Mediante CD N° 939787680 del 30/10/2008, reservado en secretaría como prueba de la accionada (recepción reconocida por el actor en la audiencia al efecto de fs. 97 vta.), cuya copia autenticada por el Correo Argentino obra a fs. 195 (recibida el 31/10/08), FE SA comunica a Ponsi que “La Empresa ha tomado conocimiento que durante el período de licencia paga por enfermedad inculpable (art. 208, LCT) del cual Usted estaba gozando y percibiendo haberes, estuvo trabajando en relación de dependencia para la razón social “C.P.I. Comunicaciones Privadas del Interior S.A.” desde el 3/9/08 y hasta el 27/9/08, realizando en beneficio de la misma similares labores a las que cumplía en nuestra Empresa, las cuales llevó a cabo principalmente en el local de ventas sito en Av. Vélez Sársfield 142 de esta ciudad. Los hechos apuntados demuestran de vuestra parte una conducta, un comportamiento claramente violatorio de elementales principios que rigen el contrato de trabajo (buena fe, fidelidad, lealtad, etc.) lo que resulta lesivo al vínculo contractual. Los hechos mencionados, la inobservancia de sus obligaciones y su proceder irregular configuran injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral y en su mérito le notificamos despido con justa causa por pérdida de confianza.” El TCL 72982200, agregado a fs. 165 por el Correo Argentino, denota la respuesta del accionado –recibida por la firma el 5/11/08– rechazando y negando los términos de la misiva reseñada. Ahora bien, el actor ha confesado en el introito y al absolver posiciones, que desde el 20/8/08 hasta el 20/10/08, gozaba de carpeta médica psiquiátrica; mediante oficio agregado a fs. 146, la apoderada de Comunicaciones Privadas del Interior SRL –M. M.–, informa que “a) El Sr. Cristian E. Ponsi se presentó ofreciendo sus servicios laborales a principios de septiembre de 2008, cumpliendo tareas hasta que se detecta que se encontraba bajo relación de dependencia con FE S.A., por lo que, al no poder ser dado de alta por dicha circunstancia cesa a fines del mismo mes. b) La empresa CPI se dedica a la ventas de aparatos celulares, sus líneas telefónicas y accesorios.”, extremos ratificados por los testigos M. y M. De la relación probatoria efectuada, se infiere la causal invocada por la demandada para despedir, esto es, que Ponsi trabajó en CPI, realizando labores similares a las cumplidas en FE SA, en el mes de septiembre de 2008, mientras gozaba de licencia médica. El motivo expuesto para denunciar el contrato configura injuria que por su gravedad consiente la ruptura, tal como lo afirma la demandada en la comunicación rescisoria, en los términos del art. 242 del RCT. En efecto, aun cuando el reposo indicado por el médico personal del trabajador, respetado por la patronal, fuera ambulatorio, no lo autorizaba a prestar tareas en otra empresa, más aún tratándose de una cuya actividad se identifica con la de la accionada. El obrar del actor no condice con las obligaciones y comportamientos que las partes deben cumplir como consecuencia del contrato de trabajo, no ha respetado los principios de buena fe, obrando como se espera de un buen laborante, y de fidelidad derivado de la índole de las tareas prestadas (arts. 62, 63, 85 y cc LCT). Adviértase asimismo que la empleadora cumplió con la contraprestración en el período de que se trata, conforme se desprende de la prueba rendida –recibo de haberes reservado en secretaría y reconocido por el actor en la audiencia de fs. 97 vta.–; no obstante lo expuesto, esa situación pierde virtualidad ante la vigencia del vínculo en el lapso en el cual prestó servicios en la otra firma, no concurriendo a realizarlo en FE S.A. por razones de salud. Importa resaltar que la actitud patronal fue temporánea, dado que sin perjuicio del período en que acaeció el hecho o cuándo lo conoció, esperó a la finalización de la licencia médica del actor para remitir la comunicación. Conforme la plataforma fáctica establecida, las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, SAC sobre preaviso e integración del mes de despido son improcedentes. Sanción prevista por el art. 15, LNE: la norma dispone que “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los 2 (dos) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la indemnización prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido.”. Habiéndose determinado que el distracto se produjo con causa, la que además fue considerada justificada en este decisorio, el presupuesto inicial de la disposición no se configura, por lo que el reclamo es inviable. Certificaciones de servicios y afectación de haberes y sanción dispuesta por el art. 80, LCT: Conforme lo dispuesto por la norma invocada, es obligación del empleador la entrega de estas constancias cuando se extinguiere el contrato por cualquier causa. Según se desprende de las constancias de autos, las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y de Afectación de Haberes fueron puestas a disposición del actor en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación y confeccionadas en término, según surge de la fecha cierta que le da la constancia bancaria de octubre de 2008. La documentación fue retirada en ese acto por Ponsi, quien impugna el contenido por no ajustarse a la realidad. Ahora bien, según surge del análisis precedente, cotejada la copia agregada a fs. 20/25 con los extremos fijados, se advierte que la remuneración detallada es incorrecta y la ruptura se produjo el 31/10/2008 –fecha de recepción de la comunicación rescisoria–, y no el 18 de ese mes como se indica. En virtud de lo expresado, corresponde emplazar a FE SA a su otorgamiento en forma. También debe acogerse la sanción que la norma prevé, mandando a pagar la indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el año anterior al distracto, toda vez que el actor ha demostrado haber emplazado a FE SA luego de transcurrido el plazo previsto por decreto PEN 146/01, mediante TCL de fecha 11/5/09, remitido en copia autenticada por el Correo Argentino, informando que fue recibido al día siguiente. De modo tal que la entrega documental con datos incorrectos que efectúa la accionada y el cumplimiento por parte del actor de los extremos legales determinan la conclusión expresada. Multa del art. 2 de la ley 25.323: La norma de aplicación requiere para la procedencia de la sanción que prevé, la intimación fehaciente por el trabajador y la falta de pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, LCT, obligándole a iniciar acciones judiciales para percibirlas. De la improcedencia de los citados rubros, deviene inviable el reclamo. SAC proporcional al segundo semestre de 2008, vacaciones proporcionales a ese año y días trabajados en octubre de 2008: no habiéndose acreditado en autos el pago de la liquidación final que debía contener los rubros señalados, se acogen (arts. 39, LPT, art. 1, ley 23041 y 156 y 103 y cc, LCT, respectivamente), debiendo calcularse con base en las fechas y montos detallados con anterioridad. Es de destacar que el mes de octubre reclamado debe ser pagado en su totalidad, dado que el distracto se produjo con la recepción de la notificación del desahucio, el último día del mes. No es de recibo la defensa de la accionada en cuanto a la falsedad de la enfermedad, en la medida que la licencia estaba otorgada y consentida por la firma y las consecuencias del accionar incorrecto de Ponsi se vinculan con el despido y no con los haberes. Además, a pesar del análisis efectuado para decidir acerca del motivo del despido, el contrato continuaba vigente y el trabajador estaba a disposición del empleador, conforme se desprende del intercambio epistolar habido entre los sujetos que lo integraban. En este sentido, analizando el art. 103 mencionado, Silvia E. Pinto Varela señala, siguiendo a Justo López, que “Cabe extender dicha contraprestación a los supuestos en los cuales, aun cuando no se cumplan las tareas, el dependiente ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador y éste no lo ocupe …”; con cita de Vázquez Vialard dice que “se ha considerado que el sueldo o salario constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad (la ley habla de “fuerza”) de trabajo a disposición del empleador, de acuerdo con lo convenido en el contrato de trabajo, aunque no se hubiere realizado la prestación de servicios.”; y concluye afirmando que “Se trata de una ventaja patrimonial –ganancia– que recibe el dependiente como consecuencia del contrato de trabajo, ya sea por la labor efectivamente realizada, o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador aunque éste efectivamente no la utilice … El trabajador pierde este derecho, en principio, sólo cuando la no prestación se debe a su propia culpa.” (“Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, Ojeda Raúl H. coordinador, Rubinzal–Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, 2ª edición actualizada, págs. 165/166). Saldo adeudado de salario de agosto de 2008: En virtud de la remuneración determinada con anterioridad –$ 3.300–, adeuda la demandada la diferencia resultante de descontar la suma abonada por ese concepto ($ 942,16), según recibo reservado en secretaría por la accionada y reconocido por el actor a fs. 97 vta. Así se vota a esta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto por ella se pretendían indemnizaciones por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes de despido, arts. 15, LNE, y 2, ley 25323. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Cristian Eduardo Ponsi, por los rubros SAC proporcional al segundo semestre de 2008, vacaciones proporcionales a ese año, treinta y un días de octubre de 2008, diferencia remuneratoria de agosto de igual año, sanción prevista por el art. 80, LCT, y certificaciones de servicios y afectación de haberes, condenando a su pago y entrega respectivas a FE S.A. III) Costas a cargo de Fe SA

Nancy El Hay ■

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