<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>INJURIA. Bajo rendimiento y mal desempeño de tareas. Inexistencia de sanciones previas. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO. Aplicación. No configuración de la injuria. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Procedencia </intro><body><page> 1– En autos, no se verifica a lo largo de todo el proceso que en el ámbito disciplinario hubiera ejercido la demandada el poder que la legislación laboral prevé a los fines de reencauzar la conducta de una trabajadora, tal lo dispone el art. 67 y ss, RCT. En este sentido, es criterio del Tribunal que, para el empleador, la disolución del contrato de trabajo con justa causa tiene entidad y justificación sólo si demuestra acabadamente que no existía ninguna posibilidad material –dentro de los institutos que la ley ha preceptuado– de mantener la vida y la vigencia de aquél. Esto así, ya que aun frente a una falta grave que pudiese haber cometido el dependiente, la legislación laboral procura, por medio del mecanismo sancionatorio –que llega incluso a autorizar una suspensión hasta por treinta días, con la consiguiente pérdida del pago de salarios– mantener vigente el sinalagma. 2– El despido, en este caso, donde se invoca bajo rendimiento y mal desempeño, no se compadece con los instrumentos ofrecidos. Frente a ello, el Tribunal evalúa que la parte demandada no agotó los medios que el sistema jurídico laboral vigente prescribe en la relación obrero-patronal en función del principio de continuidad (art. 10, LCT). La interpretación acabada de dicho principio conlleva sin duda la prueba ineludible de que existió la comisión de uno o más hechos por parte del trabajador que tornaron imposible la continuidad del vínculo de trabajo, lo que no aparece acreditado en este pleito. 3– El despido dispuesto carece de legitimidad, al no haberse probado la comisión de injuria grave al momento del decisorio. Más aún, no hay identificación ni temporal ni espacial y circunstanciada de que hubiera ocurrido algún hecho puntual que desencadenara la ruptura. La razonabilidad que la legislación laboral exige al sentenciante lleva inexorablemente a aseverar que se trata de una mención no específica la que alude el despido y esto resulta un dato invalidante de esta decisión. Si la actora había producido conductas que necesitaban ser ajustadas y corregidas, han sido según la propia afirmación de la principal –llamado de atención–. No obstante, no se conoce que al momento del distracto la trabajadora hubiera sido sancionada previamente y menos aún que existiera un hecho de tal gravedad que configurara una injuria insalvable respecto de la vida del contrato. CTrab. Sala VI Cba. 17/12/10. Sentencia N° 102. “Maldonado, Claudia Ivon c/ Pentacom SA – Ordinario – despido” (Expte 98228/37) Córdoba, 17 de diciembre de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/4 comparece Claudia Ivon Maldonado promoviendo demanda en contra de Pentacom SA, procurando el cobro de $36.273,37, en concepto de: haberes, Integración del mes de despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por antigüedad, indemnización art. 2.º de la ley 25323, y Horas extras. Refiere haber ingresado a trabajar en relación de dependencia con el accionado, el 3/2/97, hasta el 3/3/08. Dice que el 1/4/08 la accionada le impidió el ingreso a sus tareas recibiendo ese día telegrama número ZCZC...2-0399 mediante el cual se lo despedía sin justa causa. Agrega que rechazó tal acción mediante telegrama 1837455506 de fecha 24/4/08 con el siguiente texto: Rechazo por falsos, improcedentes y maliciosos los términos de su telegrama zczc 1600912008-0033857-1-3/i2070-2-0-399 de fecha 31-3-08, recibida el 3-4-08. Es falso que haya bajado mi rendimiento y haya tenido un mal desempeño en mis funciones. La causal invocada es un invento de Uds. a los fines de excluirse del pago de las indemnizaciones de ley. Considero el despido incausado íntímole término de 48 hs. hábiles me abone haberes prop. abril 2008, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, integración mes despido, diferencias de haberes término de prescripción (en razón de haber percibido jornales inferiores a los establecidos por ley convenio de acuerdo a mi real jornada de trabajo y categoría profesional) horas extraordinarias realizadas en exceso a mi jornada habitual por el término de prescripción, todo bajo apercibimiento en caso de mora de reclamar las indemnizaciones establecidas por el art. 2, ley 25323 y todo otro rubro que por ley y convenio me corresponda. Intimo término de treinta días corridos me hagan entrega de la certificación de servicios, afectación de haberes y certificado de trabajo bajo los apercibimientos establecidos por el art. 45 de la ley 25345. Asimismo intimo término de dos días hábiles proceda informar sobre: aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, previsional, ley 24557, seguro de vida obligatorio, aportes de ley.- art.12 ley 24.241 art. 79 y 80 LCT, todo bajo apercibimiento de art. 43 ley 25345 con sanción de multas y art. 132 sig., ley 24241 y art. 172/3 del Código Penal, todo bajo apercibimiento de ley. … ".- Aclara que la demora en efectuar su rechazo se debió a las promesas de la patronal de efectuar un acuerdo. Denuncia que su categoría profesional era de administrativa de 1º del CCT de la Unión Obrera Metalúrgica y que tuvo a cargo otros sectores tales el de servicios, recepción, atención telefónica, auxiliar de cuentas cooperativas, cubre sectores a compañeros en sus cuentas, todo ello en jornadas laborables de lunes a viernes de 8.30 a 18, en exceso de la jornada legal y que por ello le adeudan horas extraordinarias laboradas. Que acciona ante el despido sin causa y pretende los rubros y montos que expresa en planilla adjunta a la demanda. Funda su reclamo en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Ley 25323 y CN. II. A fs. 12 obra el acta de audiencia de conciliación en la que comparecen las partes, sin arribar a avenimiento alguno, por lo que la actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En su memorial de responde, agregado a fs. 10/11, formuló un breve relato de la demanda y en respuesta dijo: que negaba todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los que fueren reconocidos expresamente de su parte. Niega que no haya existido justa causa en el despido cursado a la actora. Niega la jornada laboral denunciada y sostiene que la demandante prestaba servicios de lunes a viernes en horario de 8.30 a 12.45 y de 13.30 a 17.30, negando que se le hubiera privado a la trabajadora el ingreso el 1º de abril de 2008. Impugna la planilla. Deja negadas y desconocidas las afirmaciones de la actora y en particular niega que se le adeude suma alguna en concepto de horas extras. Sostiene que el despido fue con justa causa y que por ello no devenga obligación indemnizatoria alguna. Que la reclamante fue despedida por mal desempeño en sus funciones y bajo rendimiento. Que ingresó la actora a Pentacom SA para el puesto de telefonista/recepcionista, y que a partir del año 2002 refiere falta de compromiso en el cumplimiento de las tareas asignadas. Señala que los reclamos llegaron a la demandada a través de clientes y por verificarse incumplimiento a las pautas internas tales como abandono frecuente del puesto de trabajo, desatención a las llamadas telefónicas externas y a los clientes de recepción. Incumplimiento de aviso/notificación de mensajes/ destinatario de las llamadas, ingreso y egreso fuera del horario comercial de la empresa. Afirma que en todos los casos se le llamó la atención en forma verbal con reuniones de gerencia y con el coordinador de servicios y se le llamó la atención mediante el sistema definido por la empresa como herramienta de comunicación interna que son los correos electrónicos. Agrega que ante estos reclamos, la actora pidió un cambio de puesto aduciendo que estaba cansada y pedía uno de menor exigencia como lo es de gestión operativa de servicios (GOS). Refiere que en su caso, la empresa realizó un esfuerzo asignándola a un puesto que internamente se denomina "Auxiliar GOS", ya que no estaba debidamente capacitada para el puesto GOS. Que en este puesto se desempeñó en los últimos dos años y que el resultado fue una falta de compromiso total con sus obligaciones, incumpliendo los procedimientos básicos del puesto Auxiliar GOS, que tal como lo posee la empresa demandada, se encuentran documentados por certificación ISO 9001-2000. Resalta dentro de lo incumplimientos en esta última etapa los siguientes: que no registraba o registraba a destiempo el cumplimiento de entrega de equipos reparados a clientes, lo que ocasionó pérdidas importantes a la empresa ya que al no existir, o al ser insuficientes estos registros, los servicios efectuados no se pudieron facturar al cliente Samsung (Pentacom SA es prestador de servicios de garantías de esta marca). Que en casos de falta de registro, su actitud provocó un entrecruzamiento de los titulares de equipos en reparación con los conf1ictos que ello originó para con la empresa y que en algunos casos se debió hacer cargo la empresa de reposición de equipos nuevos a clientes ante la falta de comprobantes de entrega. Que ante el reclamo por parte de la empresa presentó informes incompletos o adulterados manifestando que se encontraba todo en situación normal y que esta situación por sí sola se precipitó ante el reclamo de clientes finales y de la propia firma Samsung, al no reconocer los servicios efectuados por no estar registrados en su sistema vía web. Continúa diciendo que todo esto fue comunicado a la actora y ante su persistencia en su actitud, la empresa disolvió el vínculo laboral por su exclusiva culpa entendiendo que los innumerables incumplimientos hacían imposible la continuidad de la relación laboral. Invoca que en la relación laboral las partes deben actuar con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta y con la creencia de que se respetan dichos principios y no puede una parte, como en este caso la actora, realizar actos y comportamientos en detrimento de la empleadora. Alude al deber de diligencia y colaboración establecido por la LCT que no fue cumplido por la actora pese a los reiterados intentos para que cesara con dicha actitud. Denuncia que no se encontró respuesta válida por parte de la accionante y que eso derivó en el despido con justa causa cursado. Formula reserva del caso federal. Pide se rechace la demanda, con costas. ¿Adeuda la accionada los rubros que la actora reclama en su demanda? ¿Qué resolución corresponde dictar? La doctora María del Carmen Piña dijo: Conforme los escritos de demanda y contestación, se encuentra convalidada entre las partes la existencia del contrato de trabajo que la accionante invoca como causa fuente de las pretensiones que articula. Advierto, en cambio, que entre los contendientes se encuentra discutido el alcance horario que dicha prestación tuviera. Otro punto de conflicto lo constituye la disolución del contrato bajo estudio, donde se desprende que se produjo por decisión unilateral de la empleadora con invocación de justa causa. Delimitada del modo precedente la zona de conflicto, he de abocarme de inmediato a verificar la conducta probatoria desplegada por las partes en atención a la carga probatoria que a cada una incumbía, respecto a sus respectivas posiciones. […]. Con relación a la causal de despido que invocara la accionada, he referido al relacionar esta causa que la medida dispuesta fue fehacientemente rechazada por la parte actora quien negó la comisión de los hechos que se le imputaran al decir que: " Es falso que haya bajado mi rendimiento y haya tenido un mal desempeño en mis funciones. La causal invocada es un invento de uds. a los fines de excluirse del pago de la indemnizaciones de ley". La reconstrucción fáctica que el Tribunal tiene por efectuada con relación a la imputación rupturista, da cuenta relativa de los motivos argüidos. Me refiero puntualmente a los datos que brindan los contenidos emergentes del intercambio que las partes efectuaran por la vía del correo electrónico, que tal lo señala la experta en informática se trata de documentación auténtica. Se desprende de dichos correos que la actora tuvo un modo prestacional demostrativo de inconvenientes de distinto tipo, que podrían resumirse en pedidos de licencia por estudios, problemas familiares de entidad significativa y llegadas tarde a su trabajo, entre otros. Es cierto además que la empresa formuló los denunciados llamados de atención a Ivon Maldonado, sin que las directivas disciplinarias de aquella fueran más allá de eso. Sin embargo, no se verifica a través de todo el proceso que en el ámbito disciplinario hubiera ejercido la demandada el poder que la legislación laboral prevé a los fines de reencauzar la conducta de una trabajadora, tal lo dispone el art. 67 y ss, RCT. Es criterio del Tribunal, fijado ya en precedentes anteriores con relación al alcance del principio de continuidad, en tanto que para el empleador, la disolución del contrato de trabajo con justa causa tiene entidad y justificación sólo si demuestra acabadamente que no existía ninguna posibilidad material, dentro de los institutos que la ley ha preceptuado, de mantener su vida y vigencia. Esto así, ya que aun frente a una falta grave que pudiese haber cometido el dependiente, la legislación laboral procura, a través del mecanismo sancionatorio, que llega incluso a autorizar una suspensión hasta por treinta días, con la consiguiente pérdida del pago de salarios, mantener vigente el sinalagma. ("Ramérez Carlos Martín c/ Plásticos Homero SA - ordinario -despido" Expte. 64071/37", Sent. Nº 84, 23/11/09). El despido, en este caso, donde se invoca bajo rendimiento y mal desempeño, no se compadece con los instrumentos ofrecidos, y menos aún con la testimonial rendida, ya que ella emerge de un directivo de la empresa con poder sancionador y que en definitiva es quien decide la ruptura, no correspondiendo sea valorado como elemento idóneo para el decisorio. Frente a ello, el Tribunal evalúa que esta parte no agotó los medios que el sistema jurídico laboral vigente prescribe en la relación obrero-patronal en función del principio de continuidad (art. 10, LCT). Su interpretación acabada conlleva sin duda la prueba ineludible de que existió la comisión de uno o más hechos por parte del trabajador que tornaron imposible la continuidad del vínculo de trabajo. Eso, en este pleito, no aparece acreditado. No hay prueba de una circunstancia que no hubiera podido revertirse. Por el contrario, encuentro que la principal puso fin al contrato sin intentar, como dije, utilizar los mecanismos sancionatorios que pudieran modificar el comportamiento y adecuarlo al proyecto de esta comunidad de bienes y servicios que es la empresa demandada. Quede claro que el Tribunal no desconoce los alcances del tipo laboral que requería la principal, atento su conceptualización como empresa de servicios y tal su ajuste a la normativa vigente. Sin embargo, las razones expresadas me eximen de mayor consideración al sostener que el despido dispuesto carece de legitimidad al no haberse probado la comisión de injuria grave al momento del decisorio. Más aún, no hay identificación ni temporal ni espacial y circunstanciada de que hubiera ocurrido algún hecho puntual que desencadenara la ruptura. La razonabilidad que la legislación laboral exige al sentenciante me lleva inexorablemente a aseverar que se trata de una mención no específica la que alude el despido y esto resulta un dato invalidante de esta decisión. Si la actora había producido conductas que necesitaban ser ajustadas y corregidas, han sido según la propia afirmación de la principal, ésta utilizó la vía del llamado de atención. Ahora bien, no se conoce que al momento del distracto Ivon Maldonado hubiera sido sancionada previamente y menos aún que existiera, como dije, un hecho de tal gravedad que configurara una injuria insalvable respecto de la vida del contrato. Por las razones expresadas considero que el despido carece de legitimidad y, en su consecuencia, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones emergentes de la antigüedad art. 245, LCT. Al no haber mediado preaviso, también debe acogerse la indemnización prescripta en el art. 232 del mismo cuerpo legal. Según la fecha en que el despido fue resuelto, corresponde acoger la petición por integración del mes de despido art. 233, LCT (texto según ley 25877 (BO, 19/3/04). Cabe aquí asevere que conforme las piezas colacionadas que he referido al relacionar esta causa, el despido dispuesto fue notificado a la accionante con fecha 1º /4/08. Con relación al pedido de aplicación del art. 2º, ley 25323, considero que las circunstancias que en la causa se relevaran pudieron razonablemente llevar al empleador a litigar como lo hizo, y en su consecuencia, entiendo resulta prudencial la reducción del incremento indemnizatorio que la norma en análisis prescribe en un cincuenta por ciento. En lo que concierne a la pretensión fundada en horas extras, advierto que no es de recibo al no haber probado la parte que las invoca el cumplimiento de horario extraordinario y, por el contrario, el testigo Bonansea que ha depuesto con relación a este aspecto, ha dado cuentas del cumplimiento por parte de la reclamante de un horario que no excede la jornada legal, al haber declarado en cuanto al horario de Maldonado lo siguiente: "que el horario de la empresa en la calle Sarmiento Nº 837 es de 8.30 a 17.30, de lunes a viernes. Que la actora laboraba en esta dirección" (sic). En otro orden, tal lo refiriera supra, en la audiencia de prueba la principal (constancias de fs. 84) exhibió planilla de horarios y descansos y respecto de ello no hubo objeciones de la accionante. Por los mencionados motivos el reclamo que pretende pago de horas extras debe ser rechazado. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente (art. 327, CP). Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Claudia Ivón Maldonado en contra de Pentacom SA en cuanto pretende el pago de Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Integración del mes de despido, días del mes de abril de 2008, Indemnización del art. 2, ley 25323 en un 50% y rechazarla por lo demás, y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora en concepto de capital la suma de $ 30.818,43 y en concepto de intereses calculados conforme se indica en la segunda cuestión al día de la fecha, la suma de $ 27.506,07, arrojando un total $ 58.324,50 en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día de la fecha. II. Imponer a la demandada las costas del juicio. María del Carmen Piña &#9632;</page></body></jurisprudencia>