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DESPIDO CON CAUSA

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Art. 84, LCT. Herramientas de trabajo. Utilización de correo electrónico de la empresa con fines no laborales. Archivos con contenido pornográfico. Conducta reprochable del trabajador. Justificación del despido
El correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84, LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral. La conducta del trabajador es reprochable pues deben tenerse en cuenta –de acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y analizadas por el juzgador de la anterior instancia– por un lado, el contenido pornográfico del material que descargaba de internet y, por otro, que al realizar el dependiente sus actividades en un ámbito físico distinto del de la sociedad demandada, la empresa tomaba conocimiento de sus inconductas recién a partir de las quejas de sus clientes.

CNTrab. Sala X. 30/6/10. Sent. Def. Nº 17603. Trib. de origen: Juzg. N° 72. “Asís Bruno Gamaliel c/ Sisdev Soc. de Hecho y otros s/ despido”

Buenos Aires, 30 de junio de 2010

El doctor Gregorio Corach dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso deducido por la parte demandada a fs.571/578 –con réplica de su contraria– en el cual cuestiona el decisorio de origen que ha admitido la demanda por despido. Por su parte, el actor a fs. 579 vta. discute la base de cálculo tomada en consideración por el Sr. juez de la anterior instancia a fin de proceder al cálculo de los rubros por los que prospera la acción, respondiendo agravios las demandadas a tenor de fs. 584 y vta. Adelanto que –a mi ver– corresponde admitir la queja impetrada por la demandada. En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada la conclusión a que se arriba en el fallo de la anterior instancia en el sentido de tener por acreditada la descarga reiterada de material pornográfico por parte del actor en una red privada de una empresa cliente de la aquí demandada. Sentado ello, y atento las particularidades de la relación laboral habida, en la que el actor (técnico programador) era asignado por la demandada a otra empresa a fin de desarrollar e implementar programas de software, estimo que la conducta del Sr. Asís, que contaba con poco más de un año de antigüedad, constituyó injuria suficiente que justificó la medida rescisoria adoptada por la demandada. Me explico. En el caso concreto se trata de un trabajador que, dada su especialidad, desarrollaba sus tareas como programador en un ámbito físico distinto de la sociedad demandada, es decir, en las instalaciones de las empresas o “cuentas” que le eran asignadas por aquella, con lo cual la sociedad de hecho demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor por medio de las quejas recibidas por sus clientes. Cabe señalar que es indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84, LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral, máxime si se tiene en cuenta –de acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y analizadas por el juzgador de la anterior instancia– el contenido pornográfico del material que descargaba el Sr. Asís, reitero, extremo que arriba firme a esta alzada. En tal contexto, advierto que la conducta del trabajador era sin lugar a dudas reprochable, pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas en forma verbal de acuerdo con el testimonio de Pisarello, quien a la época de los hechos era coordinador del proyecto al cual estaba asignado Asís en la empresa “Aquiles”. El dicente expresó: “…le comenté al actor reiteradas veces que no lo haga o en cierta forma que lo disimule (se refiere a visualizar páginas pornográficas), hasta que vino una llamada de atención por parte del director (Gabriel Golddentul) de IT de Aquiles, porque observaba este tipo de cosas. Nuevamente fui, lo advertí, pasé el informe a los socios de Sisdev …”. A esta altura destaco que en el presente caso considero que la conducta asumida por el reclamante al utilizar en forma indebida las herramientas de trabajo provistas por la empresa a la cual había sido asignado, era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario repetida y constantemente en su horario de trabajo, pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores, sin que Asis rectificara su conducta. Por lo tanto, en la medida en que se han acreditado las advertencias previas al actor para que cesara en su actitud de visitar y/o descargar páginas de “internet” de archivos de contenido pornográfico, concluyo que el despido dispuesto por la demandada resultó con justa causa (art. 242, LCT). Por lo demás, las “agresiones de hecho” hacia compañeros de trabajo (segunda injuria) se tuvieron por no acreditadas en el fallo de la anterior instancia, sin que el recurso bajo análisis logre revertir tal solución. Así por cuanto el magistrado de grado señaló que sin perjuicio de considerar acreditado que el actor tuvo frecuentes discusiones por motivos de trabajo, concluyó que las supuestas agresiones físicas a que alude la demandada en la comunicación del despido no resultaron probadas en la causa, sin que las meras referencias a la prueba testimonial rendida por Silva y Maillo, las que fueron oportunamente analizadas por el juzgador que me precede, resulten idóneas para revertir la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, LO). En resumen, tal como lo anticipé, cabe entender que en este caso concreto, el despido decidido resultó ajustado a derecho (art. 242, LCT), por lo que cabe revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en este aspecto y, en consecuencia, rechazar las pretensiones indemnizatorias del actor. Seguidamente trataré en forma conjunta los agravios esbozados por ambas partes en torno a la remuneración del actor a fin de fijar el monto de los rubros salariales debidos al actor. En primer lugar, destaco que cuando los depósitos bancarios fueron realizados por la empresa en la cuenta salarial del actor, la suscripción del recibo solo toma importancia para la imputación de las sumas depositadas, pero para acreditar la existencia y monto de los pagos resulta suficiente la constancia bancaria, tal como expresamente lo establecen el art. 125, LCT, y la Res. MTEySS 360/01, sin que resulten atendibles los endebles argumentos ensayados por la demandada en cuanto se limita a invocar que “el importe figurativo en el resumen de cuenta puede provenir de cualquier otro concepto no remunerativo” (art.116, LO). A su vez, asiste razón al actor en cuanto a que el cálculo de las indemnizaciones debe efectuarse tomando en cuenta el salario “bruto” percibido por el trabajador por las sumas abonadas bajo recibo en lugar del neto tomado en cuenta por el sentenciante de grado (no así respecto de las sumas pagadas de manera extra contable respecto de las cuales obviamente, dada su propia naturaleza, no fueron objeto de aportes ni retención alguna), por lo que estimo que corresponde proceder a recalcular la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la indemnización fundada en el art. 156, LCT, el SAC proporcional y el salario por los días de septiembre de 2008 trabajados sobre la base de $ 6.292,46 ($ 5.600 + $ 692,46). […].

El doctor Daniel E. Stortini adhiere al voto del Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar en lo principal que decide el fallo de grado, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42, importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.

Gregorio Corach – Daniel E. Stortini ■

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