<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Personal jerárquico. Maltrato a dependientes. <italic>MOBBING</italic>. Imposibilidad de proseguir el vínculo. Procedencia del despido</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el despido resultó ajustado a derecho ya que se demostró que la accionante, que ejercía funciones jerárquicas en la entidad demandada con personal a cargo, no observó el debido respeto a la dignidad de los trabajadores y, su conducta —contraria a los principios de solidaridad, colaboración y buena fe que deben imperar en una comunidad de trabajo— hizo imposible la continuidad del vínculo (arts. 62, 63, 242 y cc., LCT). 2– Para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. 3– Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible —y objetivamente exigible— la continuación de la relación. 4– En autos, la medida adoptada por la demandada resultó oportuna ya que fue tomada con contemporaneidad e inmediatez. Además, la cesantía también resultó proporcional a los incumplimientos acreditados pues la circunstancia de que la empleadora no hubiese aplicado sanciones con anterioridad no le resta legitimidad, dado que la conducta de la actora tenía tal gravedad que impedía la prosecución de la relación, siquiera a título provisional (arts. 242 y cc., LCT). <italic>CNTrab. Sala III. 11/12/08. Sentencia: 90452. Trib. de origen: Juzg. Nº 2. "G. M. A. M. c/ Fundación Argeninta s/ despido”</italic> Buenos Aires, 11 de diciembre de 2008 La doctora<bold> Elsa Porta</bold> dijo: Ambas partes apelan la sentencia de la instancia anterior a tenor de los memoriales de fs. 239/240 vta. y fs. 245/250 vta. El Sr. perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos. Por razones de mejor orden trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada, que se queja porque —a su entender— el sentenciante no valoró correctamente la prueba producida en autos, en especial la testimonial. Afirma que el despido de la actora resultó justificado, ya que está probado en autos que esta última ejercía violencia y tenía actitudes denigrantes hacia los empleados que estaban a su cargo. En mi criterio asiste razón a la recurrente. Llega firme a esta alzada que la empleadora despidió a la actora mediante TCL Nº 6 del 10/1/06, redactado en los siguientes términos: "Considerando con las autoridades el impropio ejercicio de sus funciones en la Gerencia de Relaciones Institucionales de la Fundación Argeninta consistente en maltrato impartido a los empleados, gritos, portazos, insultos, frases denigrantes, violencia discriminatoria, hostigamiento dirigido a crear inseguridad, imposición de improcedentes pactos, imputaciones de deslealtad, prohibiciones de entablar diálogo con personas de otras áreas, inmiscuirse en conversaciones privadas y otras acciones que provocan angustias, humillación y desmedro de la dignidad de tales empleados, comportamiento que implica un apartamiento de elementales normas de conducta reñidas con el desempeño esperado para personal jerárquico que no consiente la prosecución del vínculo laboral, nos consideramos gravemente injuriados y en consecuencia denunciamos el contrato de trabajo a partir de la fecha. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición". Considero que la demandada logró demostrar la conducta atribuida a la accionante, ya que los testigos A., R., M. y E., que declararon a propuesta de la parte demandada, coinciden en el maltrato que la actora daba a los empleados que estaban a su cargo. En efecto, los deponentes dan cuenta de que la actora, que ejercía funciones jerárquicas en la Gerencia de Relaciones Institucionales de la fundación demandada, incurría, de modo constante, en maltrato hacia el personal que estaba a su cargo, ya que se dirigía a ellos a los gritos o bien utilizando expresiones denigrantes que eran realizadas en presencia de todo el grupo. Así A. dijo que la dicente trabajaba en ese sector y que sus compañeros de trabajo eran N. M., P. E., F. D., R. R., C. M., E. R. y M. M., que los maltratos se daban cuando se les pedía a esas personas realizar alguna tarea, que la demandante no lo decía en buenos términos, que mucha veces lo hacía gritando, que había casos en que golpeaba con la mano el escritorio a los gritos porque se suponía que decía que uno no le entendía, que la actora llegó a decirle a la testigo que su hijo de ocho años era más inteligente que ella, que la accionante decía de L., otro empleado administrativo, que era ingeniero y tenía cerca de 70 años, que era un viejo de mierda, a N. M. que era abogada, la actora la apodaba "la Mongui", como idiota, "decile la mongui..", que respecto de R., que también es empleada administrativa y es psicóloga profesional, la actora siempre hablaba de ella de modo despectivo. R., que es psicóloga, manifestó que trabajó en la demandada como empleada administrativa, que la dicente fue considerada incapaz por la accionante para las tareas para las que había sido nombrada y le ofreció la opción de ir a la calle o a la recepción de la demandada y entonces fue a la recepción porque necesitaba trabajar, que la actora no sólo no podía conciliar sobre una diferencia de opiniones o de un conflicto, sino que seguía tratando de perjudicar, de lastimar, de molestar, trabando las tareas, insultando, etc., que cuando la testigo pasó, por decisión de la actora, a las oficinas de la Gerencia de Relaciones Institucionales, la dicente estaba preocupada porque la actora hacía reiteradas observaciones sobre su origen europeo y judío y también sobre su condición de psicóloga y los compañeros de la dicente recibieron instrucciones de no darle ningún tipo de tarea, salvo alguna que otra vez sacar algunas fotocopias y llevar cajas de archivo, que calcula que estas cajas pesan cerca de cinco kilos cada una y tenía que bajarlas a planta baja, la oficina de ellos estaba en el primer piso, y acomodar las cajas sin ninguna ayuda; que cuando la dicente se ausentaba de su escritorio para ir al baño, le controlaba cuántas veces iba y cuántos minutos tardaba, que tampoco podía charlar con gente de otro sector si se cruzaba en el pasillo, tan enferma y angustiada estaba que le dijo a la reclamante que iba a hablar con el ingeniero W., director de la demandada en ese momento, que fue en dos oportunidades a hablar con él, la primera cuando tuvo una fractura en la mano por un accidente <italic>in itinere</italic> y la segunda, para pedirle un pase de sector, que le explicó que psicológicamente se estaba destruyendo, que W. le dijo la primera vez que se quedara tranquila, que las cosas iban a cambiar y la segunda vez le dio el pase a otro sector, que esto fue en noviembre de 2006. Esta testigo también se refiere al trato despectivo que la reclamante daba al Ing. L., que a E., otro empleado de la Gerencia de Relaciones Internacionales, también le decía "sos un boludo", que decía que todos eran incapaces y no estaban allí para pensar. M. expresó que trabaja en la demandada desde noviembre de 2005, que se desempeña como abogada en al área de legales, que la actora insistía para que la dicente pasara de la Gerencia de Proyectos a la Gerencia de Relaciones Institucionales, que el motivo era porque le disgustaba que la testigo hiciera contratos por fuera de su gerencia, que en ese momento la dicente fue a hablar con el ingeniero W., director ejecutivo, y le dijo que ella no quería cambiarse de gerencia porque conocía a la actora y su mal carácter y el maltrato que impartía no sólo al personal de su área sino al resto también y le pidió que esta conversación la mantuviera en secreto, que W. le pidió que hiciera el intento y se pasara de gerencia; que ahí la actora llamó a la dicente para tener una entrevista con ella, que la actora ahí le dijo las mismas palabras que la dicente le había dicho a W. y le advirtió que ni se le ocurriera hablar con el director porque ella se enteraba de todo, que si no se pasaba a la gerencia que se olvidara de ejercer el derecho fuera de esa área, por lo que a la testigo no le quedó otra que aceptar, que la actora incurría en contradicciones, que había que avisarle el más mínimo detalle de lo que uno hacía, que le imponía represalias, que por ejemplo era darle tareas de llevar cajas al archivo u otras tareas administrativas como bajar y subir cosas del depósito, que le decía que por tener el titulito de abogada debajo del brazo no iba a estar exenta de realizar ese tipo de tareas, que la accionante siempre tenía algo para corregirle del trabajo que hacía, que recriminaba a la dicente, que lo hacía a los gritos y de pésima manera, mostrando el error delante de todo el que estaba presente, que le decía a la dicente que nunca entendía nada, que la reclamante trataba de crear rivalidad entre los empleados, que la accionante no asumió que C. R. hubiera pedido el pase a otro sector por la angustia y agotamiento mental que sufría constantemente por los maltratos que la actora impartía a todos los empleados, pero que la reclamante en una reunión dijo que C. había pedido el pase porque se llevaba mal con sus compañeros, que en una oportunidad insultó adelante de todos a P. E., que le gritó. E. expresó que entró en la demandada en abril de 2006, que la actora era la jefa del dicente, su superior directo, que por encima de ella estaba el gerente de relaciones institucionales que era R. P., que los maltratos de la accionante los padeció el testigo personalmente, que a él y a sus compañeros la actora les daba un trato humillante, con todo tipo de palabras denigrantes, en la persona del dicente eran insultos expresos, que también tenía un trato intimidatorio y persecutorio sobre el dicente y sobre N. M., en especial con ellos dos, pero todos sufrían el maltrato, que todo lo que hacía el dicente para la actora siempre estaba mal, que vio a N. A. irse llorando por la presión y el hostigamiento que la actora le causaba, que la accionante casi sobre el escritorio del dicente le gritaba y golpeaba el escritorio y era vergonzoso para el testigo soportar eso, que reconoce su firma en el documento de fs. 25. Reconozco plena eficacia probatoria a estos testimonios pues son coherentes, precisos y coincidentes y los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, ya que tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran (arts. 386 y 456, CPCN). Estos testigos también coinciden en que en diciembre de 2006 tuvieron una reunión con el director, el ingeniero W., sobre el trato que recibían de parte de la actora , que aquél les dijo que al otro día se iban a juntar para buscar una solución y al día siguiente recibieron un e-mail, que luego se juntaron con el gerente P., estuvieron dos horas hablando de lo sucedido y P. seguía defendiendo a la actora y los trató de desleales e insubordinados porque no quería que fueran a hablar con el director ejecutivo y como ellos fueron, les prohibió la entrada en su oficina. Posteriormente, elevaron una nota al presidente del INTA, ingeniero Carlos Cheppi, que es el presidente de la demandada, dando cuenta de los maltratos, denigraciones que recibían constantemente de la actora, que la nota estaba firmada por los testigos que declararon en autos y también por otros empleados del sector F. D., R. R., C. M., E. R. y M. M. Esta nota que obra a fs. 24/26 fue reconocida por los declarantes, y no sólo está firmada por el personal de esa sección sino también por otros empleados de la fundación que expresaron haber sido testigos y/o perjudicados por algunas de las situaciones citadas en la referida nota (fs. 26). La pieza obrante a fs. 27 es un e-mail emitido por J. W. —director ejecutivo— y dirigido a los testigos antes citados (con copia para R. P. y la actora), fechado el 21/12/06 y se refiere a la conversación que tuvieron W., R. P. y la actora por el clima de tensión existente en el lugar de trabajo. En mi criterio, el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho, ya que en el caso está demostrado que la accionante, que ejercía funciones jerárquicas en la entidad demandada con personal a cargo, no observó el debido respeto a la dignidad de los trabajadores, y su conducta —contraria a los principios de solidaridad, colaboración y buena fe que deben imperar en una comunidad de trabajo— hizo imposible la continuidad del vínculo (arts. 62, 63, 242 y cc., LCT). Vale precisar que para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible —y objetivamente exigible— la continuación de la relación (en sentido análogo, SD Nº 80.531 del 22/3/00 "Palacio, Carlos Horacio c/ Telefónica de Argentina SA y otro", SD Nº 85.438 del 19/11/03 en autos "Kippes, Hilda Teresa c/ Loureiro Escariz, Epifanio José y otro s/ despido", ambas del registro de esta Sala). Considero que la medida adoptada por la demandada resultó oportuna, ya que fue tomada con contemporaneidad e inmediatez, puesto que el despido se comunicó el 10/1/07, luego de la reunión que mantuvieron los empleados con el ingeniero W. Y luego de la que tuvieron con éste, con el gerente P. y con la actora, y después de que los empleados hubieran remitido la nota del 26/12/06 al presidente del Consejo de Administración de la Fundación Argeninta. Los empleados recién el 26/12/06 pusieron en conocimiento de los hechos a la máxima autoridad del ente, ya que antes lo habían hecho, sin éxito, ante los jefes inmediatos de la accionante. La cesantía también resulta proporcional a los incumplimientos acreditados, pues la circunstancia de que la empleadora no hubiese aplicado sanciones con anterioridad no le resta legitimidad, dado que —como señalara— la conducta de la actora tenía tal gravedad que impedía la prosecución de la relación, siquiera a título provisional (arts. 242 y cc., LCT). En consecuencia, propongo revocar el fallo apelado en relación con el despido. En cambio, cabe mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80, LCT, último párrafo y a entregar el certificado de servicios y remuneraciones porque tales cuestiones llegan firmes a esta Sala y dichas constancias se extenderán en los términos y condiciones dispuestos en el considerando VIII del pronunciamiento apelado y bajo el apercibimiento allí establecido. Considero que la presentación de la demandada, en relación con la extensión temporal del vínculo, cuestión que guarda relación con la entrega de los certificados, no satisface las exigencias del art. 116, ley 18345, pues aquélla insiste en la postura expuesta al contestar la acción referida a que INTA, Intea y la fundación demandada son tres entes distintos e independientes; sin embargo en aquella oportunidad, ni tampoco al apelar, invocó alguna razón valedera que justificase que la fundación fuera la que efectivamente realizó los pagos a la actora por los servicios que ésta prestó al INTA, situación que se prolongó por un extenso lapso (desde 1/4/94 hasta el 31/3/01). Por lo expuesto, propicio que en este punto se mantenga la decisión de grado. Por todo ello, auspicio dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, conforme lo establecido por el art. 279, CPCN. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la actora vencida en lo sustancial de la cuestión (art. 68, CPCN). En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 17, 19, 37, 39 y cc., ley 21839, art. 38, ley 18345 y demás leyes arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y del Sr. Perito Contador en $ 15.000, $ 20.000 y $ 6.000, respectivamente, con más el impuesto al Valor Agregado. Respecto del IVA, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65569 del 27/9/93 en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina SA s/ accidente - ley 9688", que el IVA es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN en la causa "Compañía General de Combustibles SA s/ recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16/6/93) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al Valor Agregado integre las costas del juicio —adicionárselo a los honorarios regulados— implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 250 y fs. 253 vta. en 25% a cada uno, de lo que —en definitiva— les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. De prosperar mi voto propiciaré: I. Modificar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda entablada por A. M. G. contra Fundación Argeninta sólo en relación con el despido. II. Mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80, último párrafo, de la LCT y a entregar los certificados que dicha norma contempla en la forma, plazo y bajo los apercibimientos fijados en la instancia anterior. III. Imponer las costas por ambas instancias a la actora vencida. IV. Regular los honorarios ... V. Fijar los honorarios. El doctor <bold>Ricardo Alberto Guibourg</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda entablada por A. M. G. contra Fundación Argeninta sólo en relación con el despido. II. Mantener la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 80, último párrafo, LCT, y a entregar los certificados que dicha norma contempla en la forma, plazo y bajo los apercibimientos fijados en la instancia anterior. III. Imponer las costas por ambas instancias a la actora vencida. <italic>Elsa Porta — Ricardo Alberto Guibourg </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>