<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Universidad privada: Desvinculación de docente por comentarios homofóbicos efectuados ante su alumnado. Libertad de cátedra: inoperancia en el caso. Sentencia del<italic> a quo</italic>: ilegitimidad del despido: Supuesta violación de normas internas del estatuto académico. Inexistencia de procedimiento ante instancias superiores de la Universidad. SUMARIO: inexigibilidad. Legalidad del despido. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. Disidencia. Inadmisibilidad del recurso extraordinario</bold> </intro><body><page>1- Si bien los agravios remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común (materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14, ley 48), ello no es óbice para admitir la procedencia de la apelación cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa. (Del fallo de la Corte). 2- Para declarar la ilegitimidad del despido, la cámara sostuvo que la universidad demandada violó las normas internas fijadas en su estatuto para proceder a la remoción de los docentes. Dichas normas exigirían, según la cámara, la realización de un sumario en el marco del cual se brinde al trabajador la posibilidad de defenderse así como la posibilidad de apelar la decisión ante una instancia jerárquica. Esta última exigencia también vendría impuesta, según la cámara, por el art. 32, ley 24521. Sin embargo, las normas referidas no establecen tales exigencias en modo alguno y la cámara no ha brindado ninguna razón válida para concluir lo contrario. (Del fallo de la Corte). 3- Así, el artículo 42 del estatuto académico de la demandada citado por la cámara dispone que "los docentes cesarán en los cargos y podrán ser removidos por las causales y en las condiciones que fije el respectivo reglamento". Esta norma no exige la realización de un sumario ni otorga al docente la posibilidad de controvertir la causa del despido antes de que este sea dispuesto. La norma reglamentaria del estatuto tampoco lo establece. Por su parte, el artículo 40 del estatuto citado por la cámara consagra la libertad de cátedra y dispone que "son derechos de los docentes… (c) apelar a las instancias superiores siguiendo la vía jerárquica". Si bien esta norma permite cuestionar decisiones que afecten la libertad de cátedra, no condiciona la legitimidad de un despido con causa a que se haya seguido un procedimiento previo ante las instancias superiores de la institución. La norma reglamentaria tampoco tiene una disposición en ese sentido. En todo caso, fue el propio actor quien decidió no apelar ante instancias superiores de la institución e inició directamente el pleito. (Del fallo de la Corte). 4- Por último, el artículo 32, ley 24521, citado por la cámara no es aplicable. Este artículo dispone que "contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria". Esta norma, incluida en un título de la ley 24521 que regula el régimen de las universidades nacionales, universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional e institutos universitarios estatales o privados reconocidos (artículo 26), se aplica únicamente, tal como su texto lo indica, a instituciones universitarias nacionales, no a entidades privadas. (Del fallo de la Corte). 5- Que, por lo demás, ninguna de las normas internas de la Universidad invocadas por el actor a lo largo del pleito exigen la realización de un sumario o sujetan la legitimidad del despido a que se garantice el derecho de defensa del docente. 6- Finalmente, tratándose de una entidad privada que no ha violado la ley 24521 ni su normativa interna a la hora de disponer el despido, la legitimidad de la desvinculación no está condicionada al ejercicio del derecho de defensa por parte del actor y solo depende de la existencia de justa causa. Al sostener lo contrario sin justificación válida, la sentencia impugnada resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad mencionada en el considerando cuarto, sin que ello implique anticipar opinión sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar. (Del fallo de la Corte). 7- El recurso extraordinario, cuya denegación originó está queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (Disidencia, Dr. Rosatti). <italic>CSJN. 10/12/20. FAL CNT 57443/2013. Trib. de origen: CNTrab. Sala VII Bs. As. "Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Marini, Pablo Augusto c/ Asociación Civil Universidad del Salvador s/ despido"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda y Horacio Daniel Rosatti</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el actor fue despedido con causa por la Universidad del Salvador con fundamento en que habría proferido comentarios insultantes hacia los homosexuales frente al alumnado de la materia de Ética, cuyo dictado estaba a su cargo. 2. Que el actor inició demanda cuestionando la legitimidad del despido y persiguiendo el cobro de rubros salariales e indemnizatorios. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Para así resolver, la cámara afirmó que no se cumplió con el procedimiento fijado en la normativa de la Universidad para imponer la sanción en la medida en que "la vía jerárquica y la defensa establecida en el estatuto de la demandada tiende a aumentar el nivel de protección del que gozan los docentes". En ese sentido, la cámara sostuvo que la disposición estatutaria de la demandada en su artículo 42 dispone que los docentes cesarán en sus cargos y podrán ser removidos por las causales y en las condiciones que fije el reglamento respectivo y señaló que el artículo 40 "establece que… 'los docentes gozarán de libertad para enseñar e investigar según los propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente estatuto, y que pueden apelar a instancias superiores siguiendo la vía jerárquica…´", lo cual supone claramente –según el tribunal– un procedimiento que debió ser seguido por la Universidad. La cámara agregó que el estatuto debe articularse y adecuarse a lo establecido en la ley 24521 y "que la referida norma en torno a las Universidades Nacionales en su art. 32 dispone que 'Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria´". El recaudo de seguir un procedimiento determinado –sostuvo la cámara– fue incumplido por la accionada, que se limitó a receptar la denuncia de un alumno y el acta firmada por otros alumnos (documentos de los que nunca fue anoticiado el actor). Ello resulta por sí solo suficiente –sostuvo la cámara– para determinar la arbitrariedad de la decisión extintiva porque en momento alguno se pidió al actor una explicación. En ese contexto, la cámara afirmó que "los hechos y manifestaciones invocados en la comunicación extintiva fueron enfáticamente negados por el dependiente de modo tal que era necesario por lo tanto que, en el marco de un sumario, se brindara al trabajador la posibilidad de defenderse y brindar su versión". Al no procederse de ese modo se violó el derecho de defensa del actor, cuya jerarquía constitucional el tribunal destacó. Por último, la cámara sostuvo que no puede soslayarse el principio de continuidad del vínculo, los antecedentes académicos del actor, su antigüedad en la institución y la ausencia de sanción alguna en los veintidós años que duró la relación laboral. 3. Que contra dicho pronunciamiento la Universidad demandada interpone recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la apelante afirma que se la ha condenado por no sustanciar un sumario que no estaba obligada a sustanciar. Sostiene que su estatuto y su reglamentación no le imponen sustanciar un sumario o un procedimiento administrativo previo al despido de un docente. Señala que, según parece, los tribunales han confundido a sus empleados (dependientes de una asociación civil privada) con un docente de un establecimiento público. Afirma también que el docente tiene derecho a cuestionar en juicio la existencia de la causa y que lo ha hecho. Agrega que, si bien es cierto que el reglamento permite recurrir a la vía jerárquica, ha sido el actor quien decidió ir directamente a un proceso judicial. Se queja porque nada se dice sobre la existencia de la causal vinculada a los dichos homofóbicos, que estima ha sido suficientemente acreditada, y que esos dichos son violatorios del estatuto, que impone una actitud concordante con los fines de la Universidad. Destaca finalmente que los dichos del docente no están amparados por la libertad de cátedra. 4°. Que, si bien los agravios remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común (materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48), ello no es óbice para admitir la procedencia de la apelación cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043; 335:2219). 5. Que, para declarar la ilegitimidad del despido, la cámara sostuvo que la universidad demandada violó las normas internas fijadas en su estatuto para proceder a la remoción de los docentes. Dichas normas exigirían, según la cámara, la realización de un sumario en el marco del cual se brinde al trabajador la posibilidad de defenderse así como la posibilidad de apelar la decisión ante una instancia jerárquica. Esta última exigencia también vendría impuesta, según la cámara, por el artículo 32 de la ley 24521. 6. Que las normas referidas no establecen tales exigencias en modo alguno y la cámara no ha brindado ninguna razón válida para concluir lo contrario. Así, el artículo 42 del estatuto académico de la demandada citado por la cámara dispone que "los docentes cesarán en los cargos y podrán ser removidos por las causales y en las condiciones que fije el respectivo reglamento" (fs. 497 vta.). Esta norma no exige la realización de un sumario ni otorga al docente la posibilidad de controvertir la causa del despido antes de que este sea dispuesto. La norma reglamentaria del estatuto tampoco lo establece (fs. 509 vta.). Por su parte, el artículo 40 del estatuto citado por la cámara consagra la libertad de cátedra y dispone que "son derechos de los docentes… (c) apelar a las instancias superiores siguiendo la vía jerárquica" (fs. 509 vta.). Si bien esta norma permite cuestionar decisiones que afecten la libertad de cátedra, no condiciona la legitimidad de un despido con causa a que se haya seguido un procedimiento previo ante las instancias superiores de la institución. La norma reglamentaria tampoco tiene una disposición en ese sentido (fs. 509 vta.). En todo caso, fue el propio actor quien decidió no apelar ante instancias superiores de la institución e inició directamente el pleito. Por último, el artículo 32 de la ley 24521 citado por la cámara no es aplicable. Este artículo dispone que "contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria". Esta norma, incluida en un título de la ley 24521 que regula el régimen de las universidades nacionales, universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional e institutos universitarios estatales o privados reconocidos (artículo 26), se aplica únicamente, tal como su texto lo indica, a instituciones universitarias nacionales, no a entidades privadas. 7°. Que, por lo demás, ninguna de las normas internas de la Universidad invocadas por el actor a lo largo del pleito exigen la realización de un sumario o sujetan la legitimidad del despido a que se garantice el derecho de defensa del docente. El artículo 18 del estatuto dispone que "es función propia del Consejo Superior el asesoramiento del Rector dentro de las normas del Estatuto Académico y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil ´Universidad del Salvador´. Corresponde a este cuerpo: …(d) expedirse sobre las propuestas de designación y remoción de profesores ordinarios en los grados de consulto, titular y asociado con arreglo a las normas de la Universidad" (fs. 496 vta.). Si bien el Consejo Superior no intervino en el caso del actor, se trata de un órgano asesor y el hecho de que no se le haya formulado una propuesta de remoción no es decisivo a menos que se suponga que toda remoción debe estar precedida de una propuesta ante el Consejo, recaudo que la norma claramente no impone y que, además, pondría en entredicho el carácter asesor del órgano. Lo mismo debe decirse del artículo 27 del estatuto (fs. 497). Esta norma establece que "el Claustro Universitario Plenario está formado por todos los Profesores Ordinarios de la Universidad, tiene carácter meramente consultivo y es convocado por el Rector para el estudio de asuntos importantes de orden académico, disciplinario o de interés general". Si bien el Claustro no intervino en el caso del actor, se trata de un órgano meramente consultivo y ninguna norma exige su intervención o impone la nulidad de una decisión tomada sin ella. Por último, el artículo 13 del estatuto atribuye al Rector la competencia para ejercer la jurisdicción superior disciplinaria (fs. 496) y, contra lo que alega el actor, el hecho de que el telegrama de despido haya sido enviado por el Jefe de Departamento de Personal no muestra que la decisión no haya sido adoptada por el Rector ni, por lo demás, se ha mostrado que esta modalidad en la instrumentación del despido acarree su nulidad (Fallos: 302:1440). 8°. Que, en definitiva, tratándose de una entidad privada que no ha violado la ley 24521 ni su normativa interna a la hora de disponer el despido, la legitimidad de la desvinculación no está condicionada al ejercicio del derecho de defensa por parte del actor y solo depende de la existencia de justa causa. Al sostener lo contrario sin justificación válida, la sentencia impugnada resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad mencionada en el considerando cuarto, sin que ello implique anticipar opinión sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Restitúyase el depósito de fs. 43 del cuaderno de queja. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena Inés Highton – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti (en disidencia)</italic> El doctor<bold> Horacio Daniel Rosatti </bold>(Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó está queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 43. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. <italic>Horacio Daniel Rosatti</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>