<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LICENCIA POR ENFERMEDAD: Prescripción de reposo laboral. Viaje al exterior del trabajador en uso de licencia. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Configuración </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el actor G.M.H., e inicia demanda laboral en contra de la razón social Huawei Tech Investment Co. Ltd. con domicilio en calle Ingeniero Butty 240 piso 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando sea notificada además al domicilio de Hipólito Irigoyen N° 146 piso 3 de esta ciudad de Córdoba por ser éste en donde tiene sus oficinas en la ciudad; persigue el cobro de los rubros y montos descriptos en la planilla que se adjunta, que asciende a la suma de $310.315,83 con más intereses y costas. Relata que Huawei Tech Investment Co. LTD es una empresa de tecnología de origen chino que se estableció en Argentina en el año 1999, posicionándose con el tiempo como uno de los proveedores de soluciones para redes y terminales del mercado de telecomunicaciones de Argentina. Que ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia jurídica, económica y laboral el 11/6/ 2007 como ingeniero y se le encomendó desde el principio la participación de diversos proyectos propios de la empresa en toda Sudamérica, siendo su base –en un principio– Capital Federal. Que en aquel momento se extendía su horario de lunes a viernes de 9.00 a 21.00, siendo común que por las necesidades de la empresa, dicho horario se extendiera entre una y dos horas luego del fijado. Que por las tareas que realizaba y tenía a su cargo, se trasladaba periódicamente a distintas ciudades fuera de la Capital Federal e incluso del país. Que su primer proyecto asignado se llevó a cabo en la ciudad de Lima, Perú, con permanencia en dicho país de un mes. Que encontrándose siempre a disposición de la empresa, en el mes de septiembre de dicho año (2007) se le asignó un nuevo proyecto en el extranjero, específicamente en Chile, en el cual cumplía tareas de “supervisor de Calidad”; allí debía elaborar y diseñar los documentos guías de instalación y control de calidad. Que permaneció en el proyecto desde el 2/9/2007 hasta el 14/10/2007. Que posteriormente en el mes de octubre de 2007, se le envió a prestar tareas a la ciudad de Centenario, provincia de Neuquén, donde se le encomendó funciones de supervisor de instalación. Que entrando el mes de diciembre de 2007, se le ordenó trasladarse a Jamaica a los fines de formar parte de un nuevo proyecto y allí se le encomendó cumplir tareas de supervisor de instalación y calidad y su permanencia en el país se extendió desde el 5/12/2007 hasta el 30/1/2008. En febrero de 2008 un nuevo proyecto lo llevó a Paraguay, permaneciendo allí desde el 5/3/2008 hasta el 8/8/2008 y retornando luego al país. Que se desempeñó como “proyect manager” o encargado de proyectos. Que su función se ubicaba en la etapa de posventa de la compañía, es decir, una vez formalizada una venta de equipos o de proyectos determinada, su tarea consistía en realizar todas las gestiones que fueran necesarias para que el equipo o el proyecto vendido funcionara en la forma y en los plazos convenidos con el cliente en el contrato. Aclara que no tenía a su cargo gente, no cumplía funciones de dirección ni vigilancia respecto a otros empleados de la compañía y sus tareas, si bien tenían una lógica responsabilidad y se correspondían con las de un trabajador altamente calificado, eran de carácter meramente operativas. Que fue creciendo el volumen de las tareas asignadas y con la misma intensidad la presión por alcanzar resultados que eran imposibles de cumplir para una sola persona. Que manifestó a sus superiores la necesidad de incorporar más personal o reorganizar las tareas de modo tal de poder cumplirlas dentro de su horario habitual, pero sus reclamos no fueron oídos sino que, a cambio, recibía acusaciones de que no se encontraba comprometido con la empresa ni con el proyecto y que si quería demostrar que sí lo estaba, debía trabajar jornadas excesivas. Que en razón de la constante presión laboral por parte de la empresa comenzó a sufrir diversos episodios de gastroenteritis y gastritis. Señala que su cargo estaba dentro de la empresa en el último lugar en la escala jerárquica, sin personal a su cargo y sí existían cuatro personas que dirigían, vigilaban, supervisaban y controlaban sus tareas y a los cuales debía rendir cuentas de su performance laboral. Refiere que las tareas asignadas fueron incrementándose hasta convertirse en un volumen imposible de realizar por una sola persona en el horario normal de trabajo para el cual había sido contratado. Esto generó que debiera prestar servicios durante doce o más horas por día y también durante los sábados y domingos. Señala que fueron surgiendo distintos obstáculos que dificultaban el cumplimiento de los objetivos asignados y las amenazas por parte del personal superior de dejarlo sin trabajo en caso de no optimizar el rendimiento era moneda corriente. Que la situación descripta configuró el límite moral y psicológico que podía soportar y comenzó a padecer trastornos de ansiedad que impactaron en su desenvolvimiento cotidiano, lo que derivó en una consulta médica, que con fecha 2/11/2012 determinó una licencia psiquiátrica por “estrés laboral”. Que todos y cada uno de los certificados médicos respectivos fueron entregados a la patronal y notificados mediante despacho telegráfico. Detalla lo que cobraba en concepto de “<italic>allawances</italic>”, que eran parte de su remuneración y que jamás fue registrado como tal por el empleador. Que por el desgaste ante los reclamos y a fin de documentar la situación, decidió remitir a la demandada despacho telegráfico con fecha 18/3/2013 para que le registrara correctamente su relación laboral en cuanto a la remuneración, intimando también al pago de horas extras adeudadas, junto con la notificación a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En el apartado referido a su despido dice que, no obstante encontrarse con carpeta médica debido a su cuadro psiquiátrico y conforme los numerosos certificados médicos expedidos por su médico psiquiatra tratante, los cuales fueron debidamente presentados a la exempleadora como asimismo notificados mediante despachos telegráficos –patología corroborada por la contraria conforme los controles médicos por ella ordenados– recibió despacho telegráfico de la demandada de fecha 19/3/2013 en donde se lo despide “con causa” atento “pérdida de confianza”. Que con fecha 25/3/2013 remitió a la accionada una misiva donde niega y rechaza los términos vertidos en el telegrama y señala que resulta incausado. Destaca que la falta de objeción por parte de la patronal posterior a efectuar el control médico de rigor implica un tácito reconocimiento y aceptación de la patología que padece quedando por ende probada la existencia de ésta. Niega y rechaza la causal invocada por la demandada para materializar su despido y que configure injuria y por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. Hace reserva del Caso Federal. Celebrada la audiencia revista en el art. 49 de la ley 7987 y ante la falta de avenimiento de las partes, el actor se ratificó de la demanda solicitando se hiciera lugar con intereses y costas; en tanto que la demandada, por las razones de hecho y de derecho que expresa en su memorial, pide su rechazo con costas. Rechaza y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el accionante, debiendo entenderse como aceptados sólo aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento y deja impugnados los conceptos y montos especificados, solicitando su rechazo con costas. Contesta la demanda produciendo una negativa puntual y concreta respecto de cada uno de los hechos alegados por el actor en ella, dando cumplimiento así a lo dispuesto por el art. 192, CPC. Expone como versión de lo acontecido que el actor alega que su mandante ejercía sobre él una exigencia desmesurada y una extrema presión que tuvo como consecuencia el sufrimiento de un agotamiento físico y psicológico. Sin embargo, el actor no ejemplifica ningún episodio en el cual haya existido esa supuesta exigencia, cuando él mismo reconoce que ante los obstáculos provenientes de cuestiones oficiales debió extremar su propia exigencia para concretar los proyectos que tenía a su cargo. Que, en este sentido, resulta contradictorio y confuso el reclamo del actor respecto a sus padecimientos psicofísicos. Que intenta justificar su padecimiento alegando haber tenido que realizar extensas jornadas de trabajo y soportando exigencias desmedidas, sin indicar qué tipo de exigencias le eran requeridas por parte de su mandante en el cumplimiento de sus tareas. Considera que el actor no ha individualizado la cantidad de horas extras que aduce haber realizado en exceso de su jornada laboral, por lo que considera que el reclamo resulta improcedente. Señala que el actor fue desvinculado de la empresa por haber vulnerado los deberes de la buena fe, la lealtad y las diligencias exigidas, toda vez que llegó a conocimiento de su mandante que el actor, a pesar de haber solicitado licencia médica por enfermedad, se encontraba desarrollando un vida normal e incluso había viajado al exterior con destino a México. En efecto, el despido es absolutamente justificado y con causa, habiéndole notificado el trabajador en estos términos: “En mi calidad de apoderado de Huawei Tech Investment Co Ltd. le notifico que en atención a que hemos tomado conocimiento que Ud. no se encuentra realizando el reposo que nos notificara en sus sucesivos certificados médicos aportados, sino que muy por el contrario, Ud. se encuentra desarrollando una vida normal e inclusive ha viajado al exterior con destino a México, en una actitud reñida con la buena fe y que, por otra parte, y debido a su actuar, y siendo que los hechos antes mencionados implican grave falta a sus obligaciones y una absoluta pérdida de confianza, que imposibilitan la continuación de la relación laboral; queda Ud. despedido por causa y por su exclusiva culpa. Haberes, liquidación final y certificado de trabajo a su disposición en el plazo legal en la sede de la empresa. Por otra parte, le solicito que en el plazo de 72 horas desde la recepción de la presente proceda a reintegrar a la empresa los bienes de propiedad de esta tales como: computadora Notebook, teléfono celular y tarjeta electrónica de ingreso. Queda Ud. debidamente notificado”. Que tal como se advierte, esta conducta desplegada por el actor ha vulnerado el deber de buena fe que debe regir en toda relación laboral, menoscabando así la confianza que le fue depositada; cita jurisprudencia y doctrina a la que me remito en honor a la brevedad. Opone excepción de falta de acción. Impugna la liquidación presentada y realiza consideraciones con respecto a los rubros reclamados a los que me remito en honor a la brevedad. Hace reserva del Caso Federal. Así, en función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte, el “<italic>thema decidendum</italic>” se encuentra basado en la comunicación del despido con justa causa invocado por la exempleadora del actor, pues si bien éste ha alegado en su demanda aspectos vinculados a sus tareas, horarios, haberes, etc., su reclamo versa exclusivamente sobre las indemnizaciones emergentes de un despido que él considera incausado, mientras que la demandada sostiene la legitimidad del despido con justa causa, razón por la cual se analizará si la exempleadora del actor ha logrado probar la causa del despido en los términos, condiciones y exigencias del art. 242 de la LCT. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Los arts. 242 y 243 del RCT, indican que para que sea procedente el despido directo dispuesto por el empleador, como en este caso, deben existir: un elemento objetivo, que es el incumplimiento contractual del trabajador; un elemento subjetivo, que es la decisión del empleador de producir el quiebre de la relación laboral, el quiebre del principio de continuidad consagrado en el art. 10 del RCT, y un nexo entre ambos referido a que, como consecuencia de ese incumplimiento se haya generado una injuria grave que por su gravedad impida la continuidad del vínculo. A su vez, la comunicación de la decisión debe ser hecha por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. 2- Ha quedado acreditado en el <italic>sub lite</italic>, no solamente por los certificados médicos reservados en Secretaría sino también por las alegaciones de las partes y por el informe pericial contable, que en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2012 y marzo de 2013 el accionante tuvo licencias médicas. Así, se colige, con prueba objetiva y documental, admitidas por las partes, que el actor estuvo con licencia por enfermedad inculpable desde el 3 de diciembre de 2012 al 21 de febrero de 2013, indicándosele en los certificados médicos entregados a la empresa que debía guardar “reposo laboral”. 3- Así las cosas, se verifica que el actor se encontraba con reposo laboral, no existiendo ninguna documentación que indicara algún tratamiento ambulatorio, ya que de las certificaciones médicas surge el “reposo laboral”. La accionada le endilga al actor haber viajado al exterior, concretamente a México mientras se encontraba en reposo laboral, o sea, en uso de licencia por enfermedad inculpable, conforme lo autoriza el art. 208 de la LCT. 4- De la respuesta a la Informativa librada a la Dirección Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la República Argentina, surge de las constancias de movimientos de migratorios del Registro Nacional de Ingresos y Egresos de Personas del Territorio Nacional, que el actor, en el periodo solicitado (1/1/2013 al 31/3/2013) registró egreso del país en fecha 28/1/2013 y posterior ingreso el 11/2/2013, procedente de Panamá, adjuntando la constancia de ello. Con ello se verifica la conducta maliciosa del actor, quien de manera solapada, sin comunicar esta circunstancia a la demandada, procedió a viajar al exterior mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad y cuyos haberes por el periodo que le correspondía al actor con base en el art. 208 de la LCT, le abonaba su ex empleadora. 5- En esta conducta impropia del trabajador se advierten dos aspectos a tener en cuenta: el primero, en violación al principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, no comunicó al empleador que –no obstante su reposo laboral– iba a viajar al exterior; y la segunda, que no solamente encubrió su mal proceder sino que además lo negó, tanto al rechazar la causa del despido sino también al momento de iniciar acción judicial en contra de su ex empleadora. Esta conducta del actor resulta absoluta y totalmente reprochable, ya que viola el principio elemental de una relación laboral como es el principio de la buena fe (art. 62, LCT), por la pérdida de confianza que esos hechos generan. 6- Al haberse probado los extremos fácticos denunciados por la demandada, cuya autoría es atribuible directa y únicamente al actor, derivaron en una pérdida de confianza de la accionada hacia el trabajador por la violación del principio de la buena fe, razón por la cual la injuria cometida por el trabajador tuvo la gravedad que impedía la continuidad del vínculo laboral. En efecto, el art. 63 de la LCT impone al trabajador y al empleador la obligación de actuar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador y de un buen empleador, es decir, actuar con fidelidad, lealtad, veracidad, con celo en el cumplimiento de las funciones encomendadas. 7- Américo Plá Rodríguez señala que este principio debe ser tenido en cuenta para la aplicación de todos los derechos y obligaciones que las partes adquieren como consecuencia del contrato de trabajo. “Es un modo de actuar, un estilo de conducta, una forma de proceder ante las mil y una emergencias de la vida cotidiana que no puede encerrarse ni limitarse a la forma de cumplimiento de ciertas obligaciones. Es importante entonces señalar que en numerosas oportunidades, el juzgador acudirá a verificar cuál ha sido el comportamiento de las partes en esa relación laboral, ya que si el trabajador o el empleador actuaron en esa emergencia con mala fe, dicha conducta será tenida en cuenta para evaluar, por ejemplo, la “injuria” como causa de extinción del contrato de trabajo con justa causa, tal como lo señala el art. 242 de la LCT”. 8- La buena fe constituye un elemento fundamental y dirimente que va ligado al principio de equidad, propio del juez y una directriz que servirá para resolver las cuestiones litigiosas que podrían presentarse entre las partes de esa relación. El art. 63 de la LCT exige un determinado comportamiento a ambas partes de la relación de trabajo: empleador y trabajador. La buena fe, por lo tanto, no es solamente una norma sino un principio jurídico fundamental, es algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico. La relación de trabajo no se limita a unir a dos sujetos para lograr fines meramente económicos; no crea derechos y obligaciones meramente patrimoniales, sino también personales, ya que tiene como objetivo una actividad productiva y creadora del hombre en sí, como magníficamente señala el art. 4 de la LCT; por ello se exige la confianza recíproca para el debido cumplimiento de esas obligaciones. Se refiere a la conducta que debe mostrarse al cumplir realmente con su deber; supone una actuación ejecutada en forma honesta y honrada. Es una forma de vida, un estilo de conducta al que las partes están obligadas a someterse. 9- En la especie, tal como ha quedado acreditado con las pruebas analizadas, el actor violó deliberadamente este principio de buena fe al viajar al exterior mientras se encontraba en “reposo laboral”, no ajustando su conducta a la que es propia de un buen trabajador, que necesariamente derivó en una pérdida de confianza, elementos suficientes para configurar la injuria grave que impedía la continuidad del contrato de trabajo. 10- El criterio de prudencia y de equidad que confiere el art. 242 de la LCT, teniendo en consideración las circunstancias de este caso, lleva a considerar que el despido con invocación de justa causa comunicado por la demandada resultó legítimo y acorde a derecho porque fue temporáneo y proporcional a la grave inconducta cometida por el trabajador. Efectivamente, el hecho acreditado en la causa, juzgado y analizado objetivamente, ha sido de tal magnitud que afectó los fundamentos de la buena fe, la colaboración y la solidaridad sobre los que se apoya la relación de trabajo y los deberes de conducta, impidiendo que ésta continuara. Por ello, a la luz del principio de equidad, que la causa invocada por la demandada se encuentra acreditada, justificada, es razonable y proporcional con la grave falta cometida por el actor, resultando entonces que la accionada se encontraba legitimada para producir el despido en los términos del art. 242 de la LCT y, por ende, ninguna indemnización debe abonar al trabajador como consecuencia de ello, debiendo procederse al rechazo de la demanda sobre todos los rubros reclamados que son de naturaleza indemnizatoria por un despido sin justa causa. <bold>Resolución </bold> Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el actor G.M. H., DNI xxx en contra de la demandada “Huawei Tech Invesment Co. Ltd.” en cuanto pretendía que le abonase los rubros indemnización por antigüedad (art. 245, LCT); indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, LCT); integración del mes de despido (art. 233, LCT); indemnización art. 2, Ley 25323; indemnización art. 80, LCT, e indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24013. II) Imponer las costas al actor (art. 28, ey 7987), con excepción de los honorarios del perito contador oficial, que serán a cargo de la demandada, conforme lo dispuesto al tratar la cuestión. <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 18/9/18. Sentencia N° 375. "H., G. M. c/ Huawei Tech Investment Co Ltd.– Ordinario Despido”. Dr. Daniel Horacio Brain</italic>&#9632; <html><hr /></html> FALLO COMPLETO SENTENCIA NUMERO: 375. CORDOBA, 18/09/2018. En estos autos caratulados: "H., G. M. c/ Huawei Tech Investment CO LTD – Ordinario Despido” Expte. XX siendo día y hora designados para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado por el Dr. Daniel Horacio Brain, de los que resulta que: 1) a fs. 1/15 comparece el actor G. M. H., DNI XX.XXX.XXX e inicia demanda laboral en contra de la razón social Huawei Tech Investment Co LTD con domicilio en calle Ingeniero Butty 240 piso 20 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando sea notificada además al domicilio de Hipólito Irigoyen N° 146 piso 3 de esta ciudad de Córdoba por ser este en donde tiene sus oficinas en la ciudad, persiguiendo el cobro de los rubros y montos descriptos en la planilla que se adjunta (fs.19), que asciende a la suma de pesos trecientos diez mil trescientos quince con 83/100 ($310.315,83) con más intereses y costas. Relata que Huawei Tech Investment Co LTD es una empresa de tecnología de origen chino que se estableció en Argentina en el año 1999, posicionándose con el tiempo como uno de los proveedores de soluciones para redes y terminales del mercado de telecomunicaciones de Argentina. Que ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia jurídica, económica y laboral el 11 de junio de 2007 como ingeniero y se le encomendó desde el principio la participación de diversos proyectos propios de la empresa en toda Sudamérica, siendo su base en un principio Capital Federal. Que en aquel momento se extendía su horario de lunes a viernes de 09:00 a 21:00 horas, siendo común que por las necesidades de la empresa, dicho horario se extendiera entre una y dos horas luego del fijado. Que por las tareas que realizaba y tenía a su cargo, se trasladaba periódicamente a distintas ciudades fuera de la Capital Federal e incluso del país. Que su primer proyecto asignado se llevó a cabo en la ciudad de Lima, Perú, siendo su permanencia en dicho país de un mes. Que encontrándose siempre a disposición de la empresa, en el mes de septiembre de dicho año (2007) se le asignó un nuevo proyecto en el extranjero, específicamente en Chile, en el cual cumplía tareas de “Supervisor de Calidad”; allí debía elaborar y diseñar los documentos guías de instalación y control de calidad. Que permaneció en el proyecto desde el 02 de setiembre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2007. Que posteriormente en el mes de octubre de 2007, se le envió a prestar tareas a la ciudad de Centenario, Provincia de Neuquén, donde se le encomendó funciones de Supervisor de Instalación. Que entrando el mes de diciembre de 2007, se le ordenó trasladarse a Jamaica a los fines de formar parte de un nuevo proyecto y allí se le encomendó cumplir tareas de supervisor de instalación y calidad y su permanencia en el país se extendió desde el 05 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008. En febrero de 2008 un nuevo proyecto lo llevó a Paraguay, permaneciendo allí desde el 05 de marzo de 2008 hasta el 08 de agosto de 2008, retornando luego al país. Que se desempeñó como “proyect manager” o encargado de proyectos. Que su función se ubicaba en la etapa de “post venta” de la compañía, es decir, una vez formalizada una venta de equipos o de proyectos determinada, su tarea consistía en realizar todas las gestiones que fueran necesarias para que el equipo o el proyecto vendido funcione en la forma y en los plazos convenidos con el cliente en el contrato. Aclara que no tenía a su cargo gente, no cumplía funciones de dirección ni vigilancia respecto a otros empleados de la compañía y sus tareas si bien tenían una lógica responsabilidad y se correspondían con las de un trabajador altamente calificado, eran de carácter meramente operativas. Que fue creciendo el volumen de las tareas asignadas y con la misma intensidad la presión por alcanzar resultados que eran imposibles de cumplir para una sola persona. Que manifestó a sus superiores la necesidad de incorporar más personal o reorganizar las tareas de modo tal de poder cumplirlas dentro de su horario habitual, pero sus reclamos no fueron oídos sino que, a cambio, recibía acusaciones de que no se encontraba comprometido con la empresa ni con el proyecto y que si quería demostrar que sí lo estaba, debía trabajar jornadas excesivas. Que en razón de la constante presión laboral por parte de la empresa comenzó a sufrir diversos episodios de gastroenteritis y gastritis. Señala que su cargo estaba dentro de la empresa en el último lugar dentro de la escala jerárquica, no teniendo personal a su cargo y sí existían cuatro personas que dirigían, vigilaban, supervisaban y controlaban sus tareas y a los cuales debía rendir cuentas de su performance laboral. Refiere que las tareas asignadas fueron incrementándose hasta convertirse en un volumen imposible de poder realizar por una sola persona en el horario normal de trabajo para el cual había sido contratado. Esto generó que debiera prestar servicio durante doce o más horas por día y también durante los sábados y domingos. Señala que fueron surgiendo distintos obstáculos que dificultaban el cumplimiento de los objetivos asignados y las amenazas por parte del personal superior de dejarlo sin trabajo en caso de no optimizar el rendimiento era moneda corriente. Que la situación descripta configuró el límite moral y psicológico que podía soportar y comenzó a padecer trastornos de ansiedad que impactaron en su desenvolvimiento cotidiano, lo que derivó en una consulta médica, que con fecha 2 de noviembre de 2012 determinó una licencia psiquiátrica por “stress laboral”. Que todos y cada uno de los certificados médicos respectivos fueron entregados a la patronal y notificados a la misma mediante despacho telegráfico.- Detalla lo que cobraba en concepto de “allawances”, que eran parte de su remuneración y que jamás fue registrado como tal por el empleador. Que por el desgaste ante los reclamos y a fin de documentar la situación, decidió remitir a la demandada despacho telegráfico con fecha 18 de marzo de 2013 para que le registrara correctamente su relación laboral en cuanto a la remuneración, intimando también al pago de horas extras adeudadas, enviando juntamente la notificación a la Administración Federal de Ingresos Públicos.- En el apartado referido a su despido dice que, no obstante encontrarse con carpeta médica debido a su cuadro psiquiátrico y conforme los numerosos certificados médicos expedidos por su médico psiquiatra tratante, los cuales fueron debidamente presentados a la ex empleadora como asimismo notificados mediante despachos telegráficos, siendo en todo momento su patología corroborada por la contraria conforme los controles médicos por ella ordenados, recibió despacho telegráfico de la demandada de fecha 19 de marzo de 2013 en donde se lo despide “con causa” atento pérdida de confianza.- Que con fecha 25 de marzo de 2013 remitió a la accionada una misiva donde niega y rechaza los términos vertidos en el telegrama y señala que resulta incausado. Destaca que la falta de objeción por parte de la patronal posterior a efectuar e control médico de rigor, implica un tácito reconocimiento y aceptación de la patología que padece quedando por ende probada la existencia de la misma. Niega y rechaza la causal invocada por la demandada para materializar su despido y que configure injuria y por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. Hace reserva del Caso Federal.- II) A fs. 45 celebrada la audiencia prevista en el art. 49 de la ley 7987 y ante la falta de avenimiento de las partes, el actor se ratificó de la demanda solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas; en tanto que la demandada, por las razones de hecho y de derecho que expresa en su memorial, pide su rechazo con costas. En el mismo, que obra a fs. 33/44 rechaza y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el accionante, debiendo entenderse como aceptados sólo aquéllos que sean objeto de un expreso reconocimiento y deja impugnados los conceptos y montos especificados, solicitando el rechazo de la misma con costas. Contesta la demanda produciendo una negativa puntual y concreta respecto de cada uno de los hechos alegados por el actor en ella, dando cumplimiento así a lo dispuesto por el art. 192 del C. de P.C. Expone como versión de lo acontecido que el actor alega que su mandante ejercía sobre él una exigencia desmesurada y una extrema presión que tuvo como consecuencia el sufrimiento de un agotamiento físico y psicológico. Sin embargo, el actor no ejemplifica ningún episodio en el cual haya existido esa supuesta exigencia, cuando el mismo reconoce que ante los obstáculos provenientes de cuestiones oficiales debió extremar su propia exigencia para concretar los proyectos que tenía a su cargo. Que en este sentido, resulta contradictorio y confuso el reclamo del actor respecto a sus padecimientos psicofísicos. Que intenta justificar su padecimiento, alegando haber tenido que realizar extensas jornadas de trabajo y soportando exigencias desmedidas, sin indicar qué tipo de exigencias le eran requeridas por parte de su mandante en el cumplimiento de sus tareas. Considera que el actor no ha individualizado la cantidad de horas extras que aduce haber realizado en exceso de su jornada laboral, por lo que considera que el reclamo resulta improcedente. Señala que el actor fue desvinculado de la empresa por haber vulnerado los deberes de la buena fe, la lealtad y las diligencias exigidas, toda vez que llegó a conocimiento de su mandante que el actor, a pesar de haber solicitado licencia médica por enfermedad, se encontraba desarrollando un vida normal e incluso había viajado al exterior con destino a México. En efecto, el despido es absolutamente justificado y con causa, habiéndole notificado el trabajador el mismo en estos términos: “En mi calidad de apoderado de Huawei Tech Investment Co Ltd. le notifico que en atención a que hemos tomado conocimiento que Ud. no se encuentra realizando el reposo que nos notificara en sus sucesivos certificados médicos aportados, sino que muy por el contrario, Ud. se encuentra desarrollando una vida normal e inclusive ha viajado al exterior con destino a México, en una actitud reñida con la buena fe y que, por otra parte, y debido a su actuar, y siendo que los hechos antes mencionados implican grave falta a sus obligaciones y una absoluta pérdida de confianza, que imposibilitan la continuación de la relación laboral; queda Ud. despedido por causa y por su exclusiva culpa. Haberes, liquidación final y certificado de trabajo a su disposición en el plazo legal en la sede de la empresa. Por otra parte, le solicito que en el plazo de 72 horas desde la recepción de la presente proceda a reintegrar a la empresa los bienes de propiedad de esta tales como: Computadora Notebook, teléfono celular y tarjeta electrónica de ingreso. Queda Ud. debidamente notificado”.- Que tal como se advierte, esta conducta desplegada por el actor, ha vulnerado el deber de buena fe que debe regir en toda relación laboral y menoscabando así la confianza que le fue depositada, citando jurisprudencia y doctrina a la que me remito en honor a la brevedad.- Opone excepción de falta de acción. Impugna la liquidación presentada y realiza consideraciones con respecto a los rubros reclamados a los que me remito en honor a la brevedad. Hace reserva del Caso Federal.- 3) Abierta la causa a prueba la parte actora la ofreció a fs. 259/264 y la parte demandada a fs. 257/258. Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta Sala donde tiene lugar la audiencia de la vista de la causa, de conformidad a lo que da cuenta las actas de fs. 425 y fs. 441, quedando los autos en estado de dictar sentencia.- --------- El Tribunal se planteó la siguiente y ÚNICA CUESTIÓN A RESOLVER: RESULTÓ AJUSTADO A DERECHO EL DESPIDO CON INVOCACIÓN DE JUSTA CAUSA COMUNICADO POR LA DEMANDADA AL ACTOR Y, EN SU CASO, QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?.- ---------------------------------------------------------------------------- A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. DANIEL H. BRAIN DIJO: I.- En función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte, el “thema decidendum” se encuentra