<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento de normas de higiene y salubridad en el puesto de trabajo. INJURIA GRAVE. Configuración. Art. 243, LCT. Formalidades. Cumplimiento. Validez de la decisión extintiva. Disidencia</bold></intro><body><page>1– En caso de despido dispuesto por el empleador, la finalidad de la regla de la invariabilidad de la causa de la ruptura contractual contemplada en el art. 243, LCT, es asegurar al trabajador el conocimiento oportuno de esa causa e impedir la introducción en la contestación de la demanda incoada por aquél, una causa distinta a la invocada o una nueva si no medió oportuna comunicación del motivo. En el <italic>sub lite,</italic> esta finalidad fue cabalmente asegurada, pues la descripción de la injuria efectuada por la accionada resulta adecuada y se cumple correctamente con las formalidades exigidas por el art. 243, LCT, para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa. (Mayoría, Dr. Zas). 2– Los recaudos formales exigidos por la norma del art. 243, LCT, consisten, por un lado, en que la notificación de la causa de despido debe ser hecha por escrito; se trata de una forma <italic>ad solemnitatem </italic>y no solamente <italic>ad probationem,</italic> razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria. Por otra parte, la referida norma sustantiva consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido, según el cual, “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada” en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada, no puede luego modificarse ni ampliarse. (Mayoría, Dr. Zas). 3– Cabe agregar que estos recaudos son estrictamente necesarios, debido a que se hallan dirigidos a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte a la cual se comunicó la decisión resolutoria. (Mayoría, Dr. Zas). 4– En el caso de autos, se observa que en la misiva enviada al actor se hace mención a que “se encontraba Ud. escupiendo en las servilletas con las cuales se fajinan las copas…”, así como que: “…al enterarse por la empresa que estaban controlando las grabaciones, procedió a tirar una servilleta a la cámara para tapar la visión, violando con su actitud las normas básicas sanitarias y de higiene, del reglamento interno y del código alimentario…”, todo de conformidad con la prueba colectada (esto es, la demostración de que el actor estaba en conocimiento de las normas de higiene impuestas por su empleadora, ello como resultado del reconocimiento por parte del actor de su firma impuesta en el Reglamento Interno, así como también en el “Manual del Manipulador de Alimentos”, donde se estipula: “Actitudes higiénicas, no toser, estornudar, sonarse la nariz sobre alimentos, equipamiento o utensillos. Sabía que …la saliva y la secreción nasal contiene millones de bacterias…no rascarse el cuerpo, nariz, orejas, boca, cabeza, etc…”), y de la relevante y concluyente prueba adjuntada por la demandada, esto es, la grabación de los hechos que se adjuntó en oportunidad de contestar demanda –DVD rubricado y transcripto por acta notarial–, circunstancia ésta que le otorga autenticidad de conformidad con lo dispuesto por los arts. 979 inc. 1º y 993, CC). (Mayoría, Dr. Zas). 5– Puede observarse con dicho medio probatorio –DVD– cómo el accionante efectivamente, en oportunidad de estar fajinando una copa, se lleva una servilleta al rostro tomando contacto aquella con boca y nariz para continuar luego con el secado de la copa, además de proceder a rascarse la cabeza, y lo cierto es que ello per se resulta violatorio de las más elementales normas de higiene y salud, independientemente de entrar en el análisis innecesario de si salivó o no sobre la servilleta, pues también pudo haber estornudado, lo que seguiría constituyendo una violación a las normas de higiene de las que, como se afirmó, aquél estaba en pleno conocimiento. (Mayoría, Dr. Zas). 6– Los hechos acreditados revisten la calidad de injuria grave de acuerdo con los términos del art. 242, LCT, y sin duda constituyen los hechos a que se refirió la accionada en su telegrama rescisorio, resultando intrascendente a los fines de autos, que allí se plasmara “escupiendo en las servilletas”, cuando efectivamente el trabajador incumplió con su accionar normas básicas de higiene al además rascarse el cuero cabelludo y luego levantar con el pie una servilleta del suelo y arrojarla contra la cámara ubicada en el office donde prestaba labores. Así, el actor no puede pretender ampararse en la supuesta vulneración del art. 243, LCT., referido a la invariabilidad de la causa de despido, cuando las faltas cometidas que se han probado referidas al mismo episodio revisten entidad y gravedad suficiente para denunciar el vínculo como lo hizo la accionada. Por lo expuesto, el magistrado considera que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 243, LCT. (Mayoría, Dr. Zas). 7– En el caso no se ha demostrado de modo suficiente que el actor hubiera escupido la servilleta con la que continuó secando la vajilla. Contrariamente a lo afirmado en la sentencia y en el escrito de conteste de la expresión de agravios, el hecho invocado no fue afectar reglas de salubridad sino escupir la servilleta. La afectación de reglas de salubridad es el motivo jurídico que da gravedad a la conducta, pero no es el hecho imputado. La norma del art. 243, RCT, no hace referencia a la inmutabilidad del bien jurídico protegido sino de los hechos. Y este hecho no se ha probado, pues el único testigo que afirma que el actor salivó la servilleta (contrariamente a lo afirmado por el apelante, ello es sinónimo de escupir) no explica con claridad la razón de su dicho.(Minoría, Dr. Arias Gibert). <italic>CNTrab. Sala V, Bs. As. 12/12/14. Sentencia Nº 76782. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 1. “Talarico, Ezequiel Leonardo y otro c/ Elisabel SRL y otro s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 12 de diciembre de 2014 El doctor <bold>Enrique Néstor Arias Gibert </bold>dijo: Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar probada la injuria que justificó el despido directo se alza la actora. En el punto concuerdo con el actor. En el caso no se ha demostrado de modo suficiente que el actor hubiera escupido la servilleta con la que continuó secando la vajilla. Contrariamente a lo afirmado en la sentencia y en el escrito de conteste de la expresión de agravios, el hecho invocado no fue afectar reglas de salubridad sino escupir la servilleta. La afectación de reglas de salubridad es el motivo jurídico que da gravedad a la conducta, pero no es el hecho imputado. La norma del art. 243, RCT, no hace referencia a la inmutabilidad del bien jurídico protegido sino de los hechos. Y este hecho no se ha probado, pues el único testigo que afirma que el actor salivó la servilleta (contrariamente a lo afirmado por el apelante, ello es sinónimo de escupir) no explica con claridad la razón de su dicho. Por este motivo, la sentencia debe ser modificada con referencia a las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245, RCT. Pues no se ha cuestionado el rechazo de los reclamos de daño moral y de la multa del artículo 2 de la ley 25323. Es de recordar al apelante que el objeto del agravio no son las pruebas rendidas o los argumentos judiciales (cuya crítica hace a la fundamentación de los agravios) sino las concretas decisiones de absolución o condena resueltas en la instancia originaria. Ello evita confusiones respecto de lo que es objeto del agravio y permite ordenar las razones por las que el objeto de condena debe ser revertido en la óptica del apelante. No basta para ello la mera afirmación genérica de que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes cuando existen requisitos propios de los otros reclamos que no fueron objeto de tratamiento en la apelación. En cuanto a las horas extras, no existe crítica de lo resuelto sino expresión de la mera disconformidad. Debía haberse indicado por qué razón la prueba testimonial acreditaba la prestación de tareas en jornadas extraordinarias y por qué razón la falta de fichas de control horario tiene relación con la pretensión de condena al respecto. Cuestiona que los certificados entregados no contaran con certificación de oficial público sino meramente con certificación bancaria de firma. El planteo es inadmisible atento a que es introducido extemporáneamente (art. 277, CPCCN). El argumento relativo a la exigibilidad de la consignación judicial ignora expresamente lo normado por el art. 764 del Código Civil. Debe advertirse que, por no tratarse de una deuda de sumas de dinero sino de un cuerpo cierto, la norma aplicable – de haberse querido consignar – es la del artículo 764 del Código Civil y no la del 756. En la nota al artículo 756, el Codificador dice con relación a las obligaciones que no son de dar sumas de dinero. En todos los códigos de Europa y América, la consignación comprende tanto las deudas de sumas de dinero como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro para ofrecerlo al acreedor en su domicilio y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación. En el caso, además, la <italic>mora accipiendi </italic>está demostrada por la negativa a recibir la certificación en el Seclo. Por este motivo, la sentencia debe ser modificada parcialmente y accederse a la condena de conformidad con los cálculos de fojas 244 por el monto de $ 26.036,26, con más intereses que serán calculados desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago conforme acta CNAT 2601. Las costas de alzada deben ser impuestas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (artículo 71, LO) y los honorarios regularse en el 25% de lo que fuera regulado en la instancia anterior (artículo 14 de la Ley de aranceles). El doctor <bold>Oscar Zas </bold>dijo: I. Disiento del voto preopinante por las razones que expondré seguidamente: Está demostrado en autos que el 11 de julio de 2011 la demandada comunicó al actor lo siguiente: “Teniendo en cuenta su grave inconducta del día 07 de julio a las 00:25 hs., oportunidad en que se advirtió en las grabaciones de las cámaras que toman el salón, que durante el turno de la cena se encontraba Ud. escupiendo en las servilletas con las cuales se fajinan las copas, y con anterioridad, al enterarse por la empresa que estaban controlando las grabaciones procedió a tirar una servilleta a la cámara para tapar la visión, violando con su actitud las normas básicas sanitarias y de higiene, del reglamento interno y del código alimentario, le notificamos despido con justa causa por considerarnos gravemente injuriados y agraviados por su exclusiva culpa, liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición en término de ley. Intimamos reintegre dentro de las 48 hs ropa de trabajo en su poder bajo apercibimiento de ejercer las acciones correspondientes…”. (ver demanda y responde y pieza postal de fs. 79/80). En este particular contexto, cabe concluir que el actor tomó conocimiento oportuno del motivo invocado por la demandada para extinguir la relación laboral. Cabe destacar que en caso de despido dispuesto por el empleador la finalidad de la regla de la invariabilidad de la causa de la ruptura contractual contemplada en el art. 243, LCT (t.o.) es asegurar al trabajador el conocimiento oportuno de esa causa, e impedir la introducción en la contestación de la demanda incoada por aquél una causa distinta a la invocada o una nueva si no medió oportuna comunicación del motivo. En el sub lite, esta finalidad fue cabalmente asegurada, pues la descripción de la injuria efectuada por la accionada resulta adecuada y de correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la LCT para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa. Tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma <italic>ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem,</italic> razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria. Por otra parte, la referida norma sustantiva consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido según el cual “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada” en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada, no puede luego modificarse ni ampliarse. Cabe agregar que estos recaudos son estrictamente necesarios, debido a que se hallan dirigidos a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte a la cual se comunicó la decisión resolutoria. Y obsérvese que si bien cierto es que en la misiva enviada al actor se hace mención a que “se encontraba Ud. escupiendo en las servilletas con las cuales se fajinan las copas…”, así como que: “…al enterarse por la empresa que estaban controlando las grabaciones procedió a tirar una servilleta a la cámara para tapar la visión, violando con su actitud las normas básicas sanitarias y de higiene, del reglamento interno y del código alimentario…”, no menos lo es que de conformidad con la prueba colectada en autos (esto es, la demostración de que el actor estaba en conocimiento de las normas de higiene impuestas por su empleadora, ello como resultado del reconocimiento por parte del actor de su firma impuesta en el Reglamento Interno obrante a fs. 54/57, así como también en el “Manual del Manipulador de Alimentos” glosado a fs. 58/63, donde se estipula: “Actitudes higiénicas, no toser, estornudar, sonarse la nariz sobre alimentos, equipamiento o utensillos. Sabía que …la saliva y la secreción nasal contiene millones de bacterias…no rascarse el cuerpo, nariz, orejas, boca, cabeza, etc…”), asi como la relevante y concluyente prueba adjuntada por la demandada, me refiero a la grabación de los hechos que se adjuntó en oportunidad de contestar demanda; me refiero al DVD rubricado y transcripto por acta notarial, circunstancia ésta que le otorga autenticidad de conformidad con lo dispuesto por los arts. 979 inc. 1º y 993 del Cód. Civil). Puede observarse con dicho medio probatorio cómo el accionante efectivamente en oportunidad de estar fajinando una copa, se lleva una servilleta a su rostro tomando contacto aquella con su boca y nariz para continuar luego con el secado de la copa además de proceder a rascarse la cabeza, y lo cierto es que ello per se resulta violatorio de las más elementales normas de higiene y salud independientemente de entrar en el análisis innecesario de si salivó o no sobre la servilleta, pues también pudo haber estornudado, lo que seguiría constituyendo una violación a las normas de higiene de las que – como bien lo afirmó la Sra. juez de grado – aquél estaba en pleno conocimiento. A mi criterio, los hechos acreditados revisten la calidad de injuria grave de acuerdo con los términos del art. 242, LCT, y sin duda constituyen los hechos a que se refirió la accionada en su telegrama rescisorio, resultando –reitero – intrascendente a los fines que nos ocupa, que allí se plasmara “escupiendo en las servilletas”, cuando efectivamente el trabajador incumplió con su accionar normas básicas de higiene al además rascarse el cuero cabelludo y luego levantar con su pie una servilleta del suelo y arrojarla contra la cámara ubicada en el office donde prestaba labores. Estimo que no puede pretender ampararse el actor en la supuesta vulneración del artículo 243, LCT (t.o.), referido a la invariabilidad de la causa de despido, cuando las faltas cometidas que se han probado referidas al mismo episodio revisten entidad y gravedad suficiente para denunciar el vínculo como lo hizo la accionada. Por lo expuesto, considero que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 243, LCT, por lo que propongo en este punto confirmar lo resuelto en grado en cuanto fuera materia del agravio analizado, así como lo relativo a la fecha y hora en que el actor incurrió en las actitudes antihigiénicas descriptas. II. Con esta salvedad, adhiero, por análogos fundamentos a lo demás propuesto en el primer voto, excepto en lo relativo a la imposición de costas que propugna, pues considero que sobre el punto debe confirmarse también lo decidido en la sede anterior atento la calidad de vencido del accionante (art. 68, CPCCN). En cuanto a los honorarios correspondientes a la primera instancia –circunstancia en la que en el voto preopinante no se expide pese a disponer un monto total de condena–, lo cierto es que solo la perito contadora a fs. 286 procede a cuestionar los que le fueron regulados por entenderlos reducidos, pero en atención al resultado del litigio, características del proceso, labor profesional cumplida y demás pautas arancelarias vigentes, no los juzgo bajos y postulo, pues, su confirmación (arts. 38, L0, 3 y 12 Dto–ley 16638/57). III. Las costas de alzada, propongo imponerlas al demandante vencido (art. 68, CPCCN) (...). El doctor <bold>Luis Anibal Raffaghelli </bold>adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tibunal por mayoría RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada y regular los estipendios de las representaciones letradas intervinientes de conformidad con lo propuesto en el segundo voto del presente acuerdo. <italic> Enrique Néstor Arias Gibert – Oscar Zas – Luis Aníbal Raffaghelli &#9632;</italic> </page></body></jurisprudencia>