<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PÉRDIDA DE CONFIANZA. Inspector de la AFA: Conducta achacada: Permitir el ingreso al estadio de fútbol de espectadores sin entrada. Importancia de la función desempeñada. Procedencia del despido </bold> </intro><body><page>1– En el caso, del análisis de la totalidad de la testimonial precedentemente reseñada, se advierte demostrado que, como sostuvo la demandada en su misiva rescisoria, el accionante permitió, la noche del partido disputado entre Argentina y Costa Rica por la Copa América en el estadio Mario Kempes de la ciudad de Córdoba, el 11/7/2011, la entrada de personas sin su ticket correspondiente en reiteradas oportunidades. Si bien resulta cuestionable la intervención del demandante en la detención policial de una persona que gestionaba el ingreso de gente sin entradas (comúnmente llamado “busca”), en tanto los testigos hicieron referencia a un video policial que no pudo ser arrimado a la causa, lo cierto es que los incumplimientos verificados resultan, a la luz de las obligaciones del actor como inspector de AFA, suficientemente justificativos de la pérdida de confianza invocada por la demandada para despedirlo. 2– Adviértase que, conforme las tareas descriptas en el CCT 1070/09 “E” (Anexo I Categorías, incisos b, c y d), el accionante, como inspector A, tenía a su cargo “b) Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el acceso al estadio, así como el control del normal desarrollo del ingreso al público, asociado, dirigentes, etc. Control de entradas, carnets de socios, credenciales, control del desempeño del personal de clubes, etc.; c) Control del normal desarrollo de la venta de entradas (precio, cantidad de ventanillas habilitadas, actuación de los vendedores, cortes, etc.); d) Informar a los organismos de seguridad acerca de las irregularidades o problemas que se pudieran producir en tales partidos como ser ingreso de personas sin boletos, con recibos vencidos, reventa de entradas, etc.”. 3– Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta la importancia de la función desempeñada por el actor en el contexto de una cancha de fútbol y los perjuicios que la entrada de personas sin su ticket correspondiente genera en la demandada, no sólo a nivel económico sino respecto de los peligros que el exceso de público podría generar, propicio confirmar lo resuelto en la anterior instancia en cuanto considera ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora y desestima las indemnizaciones reclamadas en su consecuencia. <italic>CNTrab. Sala II. 28/2/14. Sentencia Nº 102.838. Exte. Nº: 45.952/11 (F.I. 26/10/11) . Trib. de origen: Juzg.Nac.Trab. Nº 67. “D.N.J.L. c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Despido” </italic> Buenos Aires, 28 de febrero de 2014 La doctora <bold>Graciela A. González </bold>dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 319/323 y 317/318. También apelan sus honorarios el perito contador y la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos reducidos. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja vertida por la parte actora, quien controvierte la decisión del sentenciante de grado que, tras considerar justificado el despido decidido por la empleadora, rechazó –en lo principal– la presente acción. Sostiene que la sentencia de la anterior instancia resulta confusa y arbitraria, en tanto no ameritó debidamente la prueba rendida en la causa. Conforme surge de las constancias de autos, en especial de la misiva rescisoria cursada por la parte demandada con fecha 15/7/11, el accionante fue despedido en los siguientes términos: “…Que según informe suministrado por el señor G.F. –jefe de Personal de Controles del Estadio de Córdoba–, en su actuación en el encuentro de la referencia: I) Ud. intervino para la liberación, ante la Policía de Córdoba, de un individuo identificado en video policial gestionando el ingreso de gente sin entradas por la puerta a su cargo; II) asimismo denuncian el mencionado F y empleados en funciones a cargo de éste, señores R.C., C.B. y J.C.B., que Ud. hizo ingresar personas sin autorización (se trató de hinchas de Racing Club de Avellaneda manifestando Ud. que posteriormente traería los tickets, cosa que nunca sucedió); III) que según el control C.B., una persona que dijo ser policía hizo ingresar gente sosteniendo que Ud. había entregado las entradas al señor inspector de Acceso 1 R.C., lo que no ocurrió. Que lo expuesto se encuadra en la causal “pérdida de confianza” por ocupar Ud. un puesto de responsabilidad en el control y significando un apartamiento de los compromisos laborales, constituye grave injuria lo que impide la prosecución del vínculo…”. A fin de demostrar la veracidad de las causales invocadas en la misiva resolutoria, la parte demandada ofrece los testimonios [Omissis]. Del análisis de la totalidad de la testimonial precedentemente reseñada (omitidas), se advierte demostrado que, como sostuvo la demandada en su misiva rescisoria, el accionante permitió, la noche del partido disputado entre Argentina y Costa Rica por la Copa América en el estado Mario Kempes de la ciudad de Córdoba, el 11/7/2011, la entrada de personas sin su ticket correspondiente, en reiteradas oportunidades. Si bien resulta cuestionable la intervención del demandante en la detención policial de una persona que gestionaba el ingreso de gente sin entradas (comúnmente llamado “busca”), en tanto los testigos hicieron referencia a un video policial que no pudo ser arrimado a la causa, lo cierto es que los incumplimientos verificados resultan, a la luz de las obligaciones del actor como inspector de AFA, suficientemente justificativos de la pérdida de confianza invocada por la demandada para despedirlo. Adviértase que, conforme las tareas descriptas en el CCT 1070/09 “E” (Anexo I Categorías, incisos b, c y d), el accionante, como inspector A, tenía a su cargo “b) Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el acceso al estadio, así como el control del normal desarrollo del ingreso al público, asociado, dirigentes, etc. Control de entradas, carnets de socios, credenciales, control del desempeño del personal de clubes, etc.; c) Control del normal desarrollo de la venta de entradas (precio, cantidad de ventanillas habilitadas, actuación de los vendedores, cortes, etc.); d) Informar a los organismos de seguridad acerca de las irregularidades o problemas que se pudieran producir en tales partidos como ser ingreso de personas sin boletos, con recibos vencidos, reventa de entradas, etc.”. Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta la importancia de la función desempeñada por el actor en el contexto de una cancha de fútbol y a los perjuicios que la entrada de personas sin su ticket correspondiente genera en la demandada, no sólo a nivel económico sino respecto de los peligros que el exceso de público podría generar, propicio confirmar lo resuelto en la anterior instancia en cuanto considera ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora y desestima las indemnizaciones reclamadas en su consecuencia. Se agravia por su parte la demandada de lo decidido en la anterior instancia respecto del adicional por antigüedad que, según refiere, parte de un razonamiento erróneo y debe ser desestimado. Corresponde señalar respecto del mencionado adicional por antigüedad, que el CCT 1070/09 “E” establece en su art. 9 inc. a) que “este adicional será equivalente a un monto fijo, dicho monto tendrá relación con la cantidad de años de antigüedad que revista el trabajador, y se computará el tiempo efectivamente trabajado para AFA, desde el comienzo de la vinculación laboral o el que corresponda por sucesivos contratos a plazo o de temporada y/o el tiempo de servicio anterior en los casos de reingreso exclusivamente a las órdenes de AFA. Este monto fijo será incrementado en un 2%, por cada año aniversario de servicios que registre el trabajador”. A poco que se analice el cálculo que efectúa la perito contadora, con base en el cual el judicante de grado hizo lugar al reclamo inicial, se advierte que la experta incurrió en un error, pues el incremento del 2% por cada año aniversario de servicios debe efectuarse sobre el monto fijo de –en el caso del actor– $ 28, implicando ello que, como sostiene la quejosa, por 32 años de antigüedad (desde octubre de 2009 hasta septiembre de 2010) el accionante percibiera un monto fijo por año de $ 28,56 ($ 913,92) y por 33 años (desde octubre de 2010 hasta el egreso) percibiera un monto fijo de $ 29,13 (961,29), sumas que fueron las efectivamente abonadas por la empleadora. De tal modo, no se advierte la existencia de diferencias en concepto del adicional por antigüedad, lo que me lleva a revocar este aspecto del decisorio de grado y ordenar el descuento de la suma de $ 11.892,61 diferida a condena en la anterior instancia. También habrá de prosperar el agravio vertido por la demandada con relación a los salarios de junio, julio y liquidación final, en tanto tal como se desprende de la pericial contable y de la prueba informativa rendida por el Banco Credicoop, la demandada depositó en la cuenta sueldo del accionante la suma de $ 13.049,65. Teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente respecto del adicional por antigüedad, no se advierte la existencia de diferencias, por lo que encontrándose debidamente abonados dichos conceptos, corresponde revocar también este aspecto del decisorio de grado. Ahora bien, se agravia también la parte demandada respecto del salario tomado en consideración por el judicante <italic>a quo</italic>, en tanto refiere que, de conformidad con la actividad, las remuneraciones de los inspectores resultan por demás variables, por lo que el mejor salario no resulta, en el caso, el habitual del trabajador. Adelanto que dicho agravio habrá de ser desestimado, toda vez que si bien el actor percibía sus salarios de conformidad con la cantidad de partidos en los que participaba, en el último semestre prestó servicios entre 11 y 13 veces en el mes (a excepción del mes de enero de 2011 en que extraordinariamente lo hizo en uno solo), por lo que no se advierten remuneraciones de tal modo variables que justifiquen la realización de un promedio como pretende la recurrente. Finalmente, corresponde desestimar la queja vertida en torno a la indemnización prevista en el art. 80, LCT, pues más allá de que el instrumento acompañado en el sobre de fs. 31 no refleja la totalidad de los períodos laborados por el actor, lo cierto es que como reiteradamente se ha sostenido, no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80, LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24241, ya que “esta última se expide en un formulario de la Anses (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80, LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la Anses” (CNAT, Sala IV, 2010/9/29 “Forestieri, María Ángeles Lorena c/ Hutchinson Telecommunications Argentina SA”, del voto del Dr. Guisado). De tal modo, toda vez que con la entrega del instrumento referido no se encuentra cumplida la obligación que emana del art. 80, LCT, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia recurrida. Teniendo en cuenta las modificaciones propiciadas mediante la presente, conforme las cuales sólo progresa la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80, LCT, corresponde reducir el monto de condena a la suma de $ 23.976 que deberá ser abonada por la demandada en la forma y con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado que no fueron materia de agravio ante esta alzada. Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la distribución de costas (art. 71, CPCCN) (…). Asimismo, propongo que las costas de alzada se distribuyan en un 80% a cargo de la parte actora y un 20% a cargo de la parte demandada (art. 71, CPCCN) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 317/318 y 319/323, por su actuación en la alzada, se fijen en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en origen (art. 14, ley 21839). El doctor <bold>Miguel Ángel Pirolo</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $ 23.976 (Pesos veintitrés mil novecientos setenta y seis); 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de alzada en un 80% a cargo de la parte actora y un 20% a cargo de la parte demandada <italic> Graciela A. González – Miguel Ángel Pirolo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>