<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presentación de certificados médicos falsos para justificar inasistencias. INJURIA LABORAL. Configuración. DEBER DE FIDELIDAD. Violación. DEBER DE BUENA FE. Violación</bold></intro><body><page>1- En autos, no existe controversia con respecto a que la ruptura del vínculo laboral se fundó en la constatación, por parte de la empresa, de la falsedad de tres certificados por enfermedad presentados por trabajador para justificar inasistencias. No obstante, el trabajador –recurrente– discrepa con la evaluación de la entidad de la injuria. 2- No le asiste razón al recurrente, por cuanto, tal como sostuvo el sentenciante, la falta cometida revistió magnitud suficiente como para impedir la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia (arts. 62 y 63, LCT), configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente. Ello es así, pese al historial irreprochable durante casi una década que esgrime el apelante, puesto que tal como lo clarificó desde antiguo nuestro Máximo Tribunal "en principio, no resulta razonable la reiteración de actos perjudiciales”. Por otra parte, la considerable antigüedad en el empleo imponía al trabajador un mayor deber de fidelidad, configurándose de tal modo dicha circunstancia como agravante a la hora de ponderar la entidad del hecho ilícito cometido. 3- Cabe ponderar que la sanción debe adoptarse con prudencia y razonabilidad y no de modo intempestivo y, en esta inteligencia, la conducta asumida por la empresa –investigar el hecho antes de disponer la rescisión del contrato de trabajo en resguardo de los principios de buena fe y de continuidad– se ajustó plenamente a derecho. Por ello, el despido decidido por la accionada once días después de haberse cometido el hecho injurioso por última vez, habiéndose iniciado en forma inmediata la investigación de la falta, la cual se realizó con diligencia y celeridad, no puede reputarse en modo alguno extemporáneo, lo que impone el rechazo del agravio. <italic>CNTrab. Sala IV. 27/12/13. SD 97.591 – Causa 25.213/2010 – "P. A. c/ Campo del Tesoro S.A. s/ despido"</italic> Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013 La doctora <bold>Graciela E. Marino</bold> dijo: I. Contra la sentencia de fs. 286/291, se alzan la parte actora con réplica de su contraria; y la parte demandada. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y de la accionada apelan por derecho propio la regulación de sus honorarios. II. El demandante se agravia porque el sentenciante concluyó que el despido decidido por la empleadora se ajustó a derecho. Manifiesta que ello resulta erróneo, analizada la cuestión desde el punto de vista de la temporalidad y proporcionalidad de la sanción máxima adoptada, pues en el fallo recurrido se soslayó la extensa antigüedad laboral (más de una década) y las amplias facultades que el art. 67, LCT, concede al empleador en materia disciplinaria, a la luz del principio de continuidad que consagran los arts. 10 y 91 del cuerpo legal citado. Agrega que la medida también resultó extemporánea, pues si bien admite que la demandada "tuvo que investigar la situación", lo cierto es que transcurrieron varios meses desde el primer hecho imputado, durante los cuales el actor continuó normalmente con su débito laboral, "por lo que la falta endilgada resultó purgada por la propia continuidad del tracto laboral". Por ello considera que la extinción carece de causa eficiente por contravenir toda proporcionalidad con la falta que se le adjudicó al trabajador y, consecuentemente, solicita se revoque la sentencia apelada y se condene a la demandada a abonar las indemnizaciones reclamadas. Sin perjuicio de ello, consiente expresamente "el rechazo de la reparación perseguida al amparo del art. 2, ley 25323". Para lograr una mejor comprensión del caso, cabe recordar que no existe controversia en autos respecto a que la ruptura del vínculo laboral se fundó en la constatación, por parte de la empresa, de la presentación de tres certificados de enfermedad falsos de fechas 9/3/2008, 6/6/2008 y 9/6/2008 (v. CD del 23/6/2008, glosada a fs. 5, copia certificada a fs. 85/87, e informe del Correo Argentino a fs. 138/150, 151/162 y 196/200). El apelante tampoco cuestiona el prolijo análisis de la prueba testimonial producida en autos y de la causa penal "P. A. s/ falsificación documento privado" (ver copia certificada obrante en el anexo Nº 5339 glosado por cuerda a las actuaciones), a tenor del cual el magistrado tuvo por acreditado que: a) el actor fue la persona que presentó tales certificados médicos (ver copias certificadas adjuntadas por la demandada), extremo corroborado por los testigos L. encargada de recursos humanos de la empresa Pallaro Hnos SA que brinda servicios administrativos a la demandada; V., empleada de recursos humanos de esta última, y G., supervisor de sanitación del turno noche en el que se desempeñaba el demandante; como así también por su propia firma con identificación del DNI al dorso de cada documento (cfr. informe del Cuerpo de Calígrafos Oficiales obrante a fs. 81/82 de la causa penal citada) según práctica habitual utilizada en el establecimiento. b) El Dr. C. desconoció expresamente el contenido y firma de los certificados correspondientes al 6/6/08 y 9/6/08 – galeno que supuestamente los habría emitido– e informó de la irregularidad advertida en tales instrumentos por escrito a la empresa, según su declaración prestada en la causa legal citada (ver fs. 25) en tanto a fs. 82 de ésta, el Cuerpo de Calígrafos Oficiales determinó que las grafías de tales documentos no pertenecían "al puño escritor del nombrado médico". Lo expuesto por C. también resulta concordante con el relato de la testigo L. en orden al procedimiento que llevó a cabo para determinar la veracidad de los certificados médicos aludidos. c) Análoga conclusión cabe aplicar con relación al certificado médico del 9/3/2008, toda vez que la Clínica Bernal SRL informó que la Dra. S. M. nunca se desempeñó en dicho establecimiento (v. fs. 42 de la causa penal) ni registraba atención médica a favor del actor; en tanto el Ministerio de Salud informó que la matrícula consignada en el documento citado correspondía a otro profesional (fs. 39 de la causa citada). En síntesis, lo expuesto en los apartados anteriores revela sin duda alguna que el actor presentó tres certificados médicos apócrifos para justificar sus inasistencias, no obstante lo cual, el recurrente discrepa con la evaluación de la entidad de la injuria. Considero que no le asiste razón, por cuanto tal como sostuvo el sentenciante, la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia (arts. 62 y 63, LCT), configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente. Ello es así, pese al historial irreprochable durante casi una década que esgrime el apelante, puesto que tal como lo clarificó desde antiguo nuestro Máximo Tribunal, "en principio, no resulta razonable la reiteración de actos perjudiciales" (CSJN, 24/8/76, "Gabay c/ Olam Coop. de Seguros", DT 1977-23). Por otra parte, la considerable antigüedad en el empleo imponía al trabajador un mayor deber de fidelidad, configurándose de tal modo dicha circunstancia como agravante a la hora de ponderar la entidad del hecho ilícito cometido. En cuanto al requisito de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción adoptada, también coincido con el criterio expuesto por el judicante frente a la omisión que se observa en la demanda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos que culminaron con la extinción del vínculo, según la carga procesal que le incumbía al actor en los términos del art. 65 de la LO para avalar su pretensión. Aun de considerar el argumento del recurrente en orden a que la falta consistente en presentar un certificado médico falso el 9/3/2008 habría sido consentida por la empleadora, en razón de la continuidad de la relación, ello no obsta al análisis de la reiteración del grave hecho injurioso en dos oportunidades en el mes de junio de 2008 en los términos del art. 242, LCT. En este sentido, cabe ponderar que los dos últimos certificados médicos son sucesivos, dado que el primero de ellos emitido el 6/6/2008 prescribía 48 horas de reposo con futuros controles, en tanto el segundo del 9/6/2008, es decir, inmediato al cumplimiento de la licencia establecida previamente, otorgaba otras 48 horas de licencia con diagnóstico similar (síntomas gripales, v. fs. 90/91). Resulta razonable colegir que el trabajador presentó los certificados personalmente al agotarse la licencia establecida en el último certificado médico aludido (pues era imposible hacerlo con antelación a su emisión), por lo que recién a partir del día 11 ó 12 de junio de 2008, según el momento a partir del cual se computen las 48 horas de licencia médica otorgada, la empleadora tomó conocimiento de la existencia de tales instrumentos y puso en duda su veracidad, generándose consecuentemente la investigación interna que relataron las testigos V. y L., ya citadas, y que también resultó corroborada en las actuaciones instruidas en sede penal. Ahora bien, a fin de juzgar la oportunidad de la reacción con la falta cometida, cabe ponderar que la sanción debe adoptarse con prudencia y razonabilidad y no de modo intempestivo y, en esta inteligencia, la conducta asumida por la empresa de investigar el hecho antes de disponer la rescisión del contrato de trabajo en resguardo de los principios de buena fe y de continuidad se ajustó plenamente a derecho. Por ello, el despido decidido por la accionada once días después de haberse cometido el hecho injurioso por última vez, habiéndose iniciado en forma inmediata la investigación de la falta, la cual se realizó con diligencia y celeridad, no puede reputarse en modo alguno extemporáneo, lo que impone el rechazo del agravio. Como corolario de todo lo expuesto, concluyo que la falta cometida por el trabajador revistió entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo laboral, toda vez que frustró la expectativa de la empleadora acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad por su parte correspondiente a la relación. Por ello, sugiero confirmar la sentencia apelada en lo que decide en el segmento en estudio. III. Por su parte, la demandada se agravia en torno a la procedencia de la indemnización que establece el art. 80, LCT (t.o. art. 45, ley 25345), pues consta en el expediente que el 11/8/2008 el actor retiró la certificación de servicios y remuneraciones, en tanto no existe prueba en autos de que el actor hubiese concurrido a la empresa a retirar otros certificados. Empero, sin perjuicio de haber retirado la certificación aludida, al día siguiente el trabajador intimó fehacientemente –entre otras cosas– por la entrega de los "certificados previstos por el art. 80, LCT" (ver colacionado del 12/8/2008, e informativa ), a lo que la empleadora contestó manifestando que "el certificado de tareas" había estado a disposición desde la fecha del despido con causa, no obstante que recién se había presentado a retirarlo el 11/8/2008 (v. carta documento del 20/8/2008, devuelta al remitente por "cerrado/ausente/se dejó aviso de visita", reiterada el 4/9/2008, e informe al Correo Argentino citado previamente). La respuesta de la accionada me persuade de que el único instrumento que puso a disposición y entregó al trabajador resultó ser la certificación de servicios y remuneraciones cuya copia luce a fs. 70/73, y que resulta insuficiente para tener por cumplida en tiempo y forma la obligación que impone el art. 80, LCT. Al respecto, señalo que es criterio mayoritario de esta Sala que la obligación citada se integra por la entrega de: a) un certificado de trabajo, y b) una constancia documentada de aportes; y que no debe confundirse el "certificado de trabajo" del art. 80, LCT, con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la ley 24241, ya que "Esta última se expide en un formulario de la Anses (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el art. 80, LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la Anses" (Sala IV, S.D. 90.947 del 21/11/2005, "González, Claudia Roxana c/ Cargos SRL s/ Certificados de Trabajo", criterio al que adherí en la S.D. 95.314 del 18/4/2011, "Velázquez, María Luisa c/Confecciones Manuquin S.A. y otro"; íd. S.D. 95.810 del 13/10/2011, "Monzón, César Jeremías c/ Callobre S.A."; S.D. Nº 97.359 del 30/9/2013, "De Cesare, Diego Hernán c/ Garbarino S.A. s/ despido"; entre muchos otros). Nótese que incluso permanece firme en esta alzada (art. 116, LO) la condena a hacer entrega de "las certificaciones previstas por el art. 80, LCT" bajo apercibimiento de astreintes (v. puntos 7 y 10 del fallo recurrido), lo que demuestra la vigencia del incumplimiento de la obligación que configura el presupuesto ineludible para la viabilidad de la indemnización pretendida, lo que sella la suerte del agravio en sentido adverso al pretendido. IV. La accionada también se queja por la condena al pago del "SAC 2008 prop." e "Indemnización vacaciones no gozadas prop.", toda vez que el recibo glosado a fs. 22 da cuenta de la cancelación oportuna de tales rubros, extremo a su vez corroborado por el perito contador en su informe glosado a fs. 172/177. Sin embargo, no escapa a mi análisis que la fotocopia del recibo glosada a fs. 22 carece de la firma del trabajador, por lo que resulta ineficaz para acreditar la percepción de los rubros allí consignados, a la luz de la clara directriz que emana del art. 138, LCT. Tampoco se invocó y menos aún se probó que tales sumas se hubiesen depositado en la cuenta sueldo del demandante (cfr. arts. 124 y 125, LCT). Destaco además que el documento fue oportunamente desconocido por el actor a fs. 103, sin haberse acreditado su autenticidad, a la vez que si bien consigna la firma y el sello aclaratorio de la escribana Verónica Rodríguez Dupuy, carece de la pertinente acta de certificación correspondiente al registro Nº 010405975. Aun soslayando la circunstancia apuntada que impediría considerar al documento como público (cfr. art. 993, Cód. Civil), ello tampoco acreditaría el pago en sí de los conceptos reclamados, sino tan solo la existencia y el contenido del instrumento que el escribano interviniente tuvo a la vista para su certificación. De igual modo, lo expuesto por el perito contador respecto a que de acuerdo con el "recibo de liquidación final de haberes firmado por la parte actora, la misma habría percibido el importe de dicha liquidación" (v. punto f) a fs. 176) resulta inatendible, toda vez que "el informe pericial no puede suplir la falta de exhibición de los recibos de pago de salarios, que es carga de la propia parte acompañar, toda vez que (junto con los documentos o constancias indicadas en el art. 125 de la LCT) son el único elemento admitido por la ley para acreditar la cancelación de los créditos laborales" (CNAT, Sala IV, 31/5/96, expediente 74823, "Lescano, Néstor c/ Dos Muñecos SA s/ despido"; íd. Exp. 28.341/2008 "Lumelsky Cora Célica c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido"; íd. Sala III, 19/7/96, exp. 72042, "Bernal, Ana c/ Asesores Empresarios SA s/ despido"; íd., Sala III, 30/8/96, exp. 72.220, "O’Higgins, Daniel c/ Pigal SA s/ despido"). Por ello, ante el reclamo del interesado sólo puede oponerse el pago hecho y acreditado mediante recibo firmado por el trabajador (o, en su caso, constancia o documentación bancaria), excluyéndose otros medios probatorios, salvo la confesión (CNAT, Sala II, 6/2/97, expediente 80312, "Galarza, Jacoba c/ LICI S.A. Sistemas s/ despido"; esta Sala, 12/9/07, S.D. Nº 92.528, "Figueroa, Domingo Ignacio c/ Bartamian SA y otros s/ despido"). En consecuencia, propicio confirmar la sentencia en lo que decide sobre el aspecto en debate. V. En razón de las argumentaciones expuestas en este voto, considero que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se ajusta a derecho (art. 71, CPCC) y, en esa inteligencia, propongo que sea confirmada. Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, sugiero imponer las costas de alzada por su orden (art.68, CPCCN).Por otra parte, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (ley 21839, ley 24432, art. 38 de la L.O. y decreto ley 16638/57) considero que la regulación de honorarios correspondiente a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la accionada resulta insuficiente, por lo que sugiero elevarla a la suma de $...y $..., respectivamente, expresada a valores vigentes a la fecha del presente pronunciamiento. En cambio, estimo que los honorarios fijados para el perito contador no resultan elevados, por lo que propicio su confirmación. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia de grado anterior. VI. En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, excepto en cuanto a la regulación de los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, que se elevan en la suma de $...y $..., respectivamente, expresada a valores vigentes a la fecha del presente pronunciamiento. 2) Imponer las costas de alzada por su orden y fijar los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la parte demandada por su actuación en esta instancia, en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia de grado anterior. El doctor <bold>Héctor C. Guisado</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, excepto en cuanto a la regulación de los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, que se elevan en la suma de $...y $..., respectivamente, expresada a valores vigentes a la fecha del presente pronunciamiento. 2) Imponer las costas de alzada por su orden <italic>Graciela Elena Marino – Héctor C. Guisado</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>