lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DESPIDO

ESCUCHAR


Invocación de justa causa. FERIADO NACIONAL. Inasistencia del trabajador. Naturaleza jurídica. Diferencias con el descanso hebdomadario. ART. 166, LCT. Interpretación. Improcedencia del despido
1– En autos, la causa justificativa del despido invocada por el empleador es la inasistencia del trabajador a prestar servicios durante la jornada del feriado nacional correspondiente al día 8/12/04. Pretende la empleadora que durante dicha jornada el trabajador estaba obligado a prestar servicios, fundando su afirmación en lo dispuesto por el art. 166, LCT, en cuanto dispone que «en los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical», y –argumenta– si en los días domingos la empleadora puede exigir la prestación laboral del trabajador a condición de compensar el descanso, luego el trabajo durante los feriados nacionales es exigible al trabajador con la sola condición de que se ofrezca compensar el descanso. No se comparte ese razonamiento por no ser el resultado de una interpretación armónica de la ley.

2– Los autores coinciden en sostener la distinta naturaleza del feriado hebdomadario o semanal (que no necesariamente ha de ser dominical), al que con razón le atribuyen una finalidad de descanso del trabajador, diferenciándolo del feriado nacional, que tiene por finalidad ya no el descanso sino la festividad de un acontecimiento histórico, cultural o religioso; por lo que concluyen que el feriado nacional trabajado no es compensable con otro día de descanso como en el caso del semanal, sino que simplemente surge la obligación patronal de pago agravado. Por ello, podrán aplicarse al feriado nacional las normas del descanso semanal como sostiene la demandada, salvo en lo que respecta a la obligatoriedad patronal de respetarlo si el trabajador no consiente voluntariamente trabajar durante dicha jornada. Esta conclusión resulta de una interpretación armónica del art. 166, LCT, con el 167 que le sigue, en cuanto este último dispone que «en los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador…»; pues si la ley se encarga de aclarar expresamente que en los días «no laborables» el trabajo es optativo para el empleador, debe entenderse que en los días «feriados nacionales» tal opción no existe.

3– A los feriados nacionales les son aplicables las normas del descanso semanal, salvo en lo que respecta a la obligatoriedad de respetarlo por parte del empleador si el trabajador no acepta trabajarlo. Esa obligatoriedad sólo reconoce como excepciones dos supuestos: 1) Consentimiento voluntario del trabajador: el que no se obtiene con el consentimiento de la mayoría de los trabajadores ni con el de los representantes gremiales, pues la renuncia a gozar del feriado es personal de cada trabajador, y 2) Deber de auxilio o ayuda extraordinaria a cargo del trabajador consagrado por el art. 89, LCT. En el caso, la empleadora no invocó una situación de ayuda o auxilio extraordinario, sino que hizo derivar la supuesta obligación de prestación de servicios de una necesidad permanente fundada en la naturaleza de la industria del curtido de cueros, pero tampoco pudo demostrar que la clase de industria de que se trata requiera una prestación laboral ininterrumpida.

4– Los demandados tampoco probaron que hubieran comunicado en forma previa al actor que requerían de sus servicios el día 8 de diciembre en cuestión, y la comunicación realizada al delegado gremial no es un acuerdo como pretenden presentarlo los demandados, sino una comunicación de una decisión unilateral de la empleadora, por lo que el actor al no prestar servicios durante esa jornada no hizo más que ejercer un legítimo derecho de gozar del feriado legalmente impuesto y que le asistía. Todo eso deja al despido dispuesto por la accionada sin causa alguna que lo pueda justificar, más allá de los antecedentes disciplinarios del trabajador, por lo que se concluye que el despido del actor ha sido incausado.

CTrab. San Francisco. 1/6/06. Sentencia Nº 24. «Bustos Cristián Germán c/ Capricuer SA y Ricardo Gajdemski -Dda. Indemnización por despido y otros»

San Francisco, 1 de junio de 2006

¿Es procedente la demanda incoada por Cristián Germán Bustos?

El doctor Guillermo Eduardo González dijo:

Con fecha 1/2/05 el actor, Sr. Cristián Germán Bustos, se presentó ante el Juzg. de Competencia Múltiple de la ciudad de Morteros deduciendo demanda laboral en contra de Capricuer SA y Ricardo Gajdemski persiguiendo el pago de los rubros que se especifican en planilla adjunta agregada a fs. 1 y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y cese de servicio con las fechas reales de inicio y cese de la relación, peticionando la aplicación de sanciones conminatorias para el supuesto de incumplimiento. En su demanda el actor sostiene que con fecha 1/3/00 ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada, realizando tareas varias y en distintos sectores de la empresa, cumpliendo inicialmente un horario de 7 a 12 y de 13 a 18 y desde marzo 2003 cumpliendo también con jornada nocturna de 22 a 6, para luego hacerlo de 6 a 14 de lunes a viernes y de 6 a 12 los días sábados. Dice que la actividad empresaria consiste en el curtido de cueros caprinos y que su desempeño lo fue en el sector de «floración» realizando tareas de estirado, planchado y recorte de los cueros. Agrega que el contrato de trabajo no fue registrado hasta el 1/6/06 y que mientras el trabajo se prestó en forma clandestina lo hizo durante 196 horas mensuales, percibiendo una remuneración de $120 quincenales. Agrega que al procederse a registrar el contrato de trabajo se le confirió la categoría profesional de «deflorador» del CCT Nº 196/75, y que tal categoría en la renegociación convencional realizada el día 21/1/04 corresponde a la «C», por cuyo desempeño corresponde una remuneración mayor a la efectivamente pagada (en la planilla adjunta a la demanda se explica que del encuadramiento convencional surge una diferencia de haberes de pesos 90,42 mensuales desde enero/2004 en adelante. Sigue diciendo que durante la relación suscribió recibos y documentación en blanco que deja impugnada. Agregando que mientras se desempeñó sin registración no se le abonaron las vacaciones gozadas, los aguinaldos y los incrementos salariales no remunerativos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo. Que ante sus reiterados reclamos de registración laboral desde la fecha real de ingreso la patronal lo despidió el día 9/12/04, invocando una causa ilegal de despido como lo es el no haber concurrido a prestar sus servicios el día 8/12/04 que es un feriado nacional. Ante dicho despido, remitió un telegrama obrero […]. Luego de ello la empleadora ratificó su despido directo agregando tardíamente la existencia de suspensiones previas al distracto, las que fueron rechazadas mediante telegrama obrero del día 22/12/04 […]. Continúa el actor argumentando sobre la inexistencia de injuria por no prestar servicios en día feriado nacional y por la desproporción entre la supuesta infracción y su sanción (cita doctrina). Continúa manifestando que la comunicación del despido y su fundamentación son ambiguas y genéricas, ya que no se especifica en qué habrían consistido los inconvenientes derivados de la inasistencia al trabajo del día 8/12/04, reiterando la existencia de desproporción entre la supuesta injuria y su sanción. Seguidamente sostiene la procedencia de la sanción prescripta en el art. 16, ley 25561, en los términos establecidos por el dec. 264/02, más la indemnización prescripta por el art. 45, ley 23545, sosteniéndose la inconstitucionalidad del dec. 146/01 por exceder lo prescripto por el art. 99, inc. 2, CN. También sostiene la procedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en ambos arts. de la ley 25323, ello por deficiencia de la registración de la relación laboral y por resistencia al pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado obligándolo a entablar la demanda judicial. Finalmente sostiene la responsabilidad solidaria del demandado Ricardo Gajdemski en su condición de socio y administrador de la sociedad empleadora con fundamento en el fraude laboral que se ha pretendido consumar (cita doctrina y jurisprudencia), formulando reserva del caso federal para el supuesto de que la sentencia le sea desfavorable. Admitida la demanda, se realiza la audiencia de conciliación según da cuenta el acta de fs. 21, con la presencia del actor acompañado de su letrado patrocinante, mientras que por la accionada lo hizo el Sr. Ricardo Antonio Gajdesmnski por sí y en representación de Capricuer SA, acompañado de su letrado patrocinante. Al no producirse conciliación el actor se ratificó de su demanda y el accionado procedió a contestarla. En dicha contestación formulada mediante el memorial que se agregó a fs. 17/20, el demandado negó adeudar al actor las sumas y rubros reclamados, la obligación de entrega de la certificación de servicios, remuneraciones y cese, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y distribución de las horas de labor, la categoría que exceda de la de «deflorador», la cantidad de horas mensuales trabajadas, el período correspondiente al de clandestinidad laboral, la remuneración correspondiente a dicho período, la suscripción de documentación en blanco, que se hubiera desempeñado como un buen trabajador, que nunca faltara ni llegara tarde, que hubiera reclamado la registración de período alguno de clandestinidad laboral y que por dicho período corresponda el pago de aguinaldo y vacaciones. Luego de las negativas expresadas la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, sosteniendo la veracidad de los términos del despido con reproducción de la respectiva carta documento […]. Seguidamente se sostiene que el despido ha sido temporal y proporcionado considerándose los antecedentes de otras suspensiones aplicadas al mismo trabajador por respectivas inasistencias al trabajo. Seguidamente la contestación de demanda reproduce el despacho telegráfico remitido por la demandada del día 17/12/04 […]. Seguidamente la accionada sostiene que el actor fue sancionado con apercibimientos y suspensiones, siempre por faltar al trabajo sin justificación ni aviso. Suspensiones que fueron comunicadas por escrito con expresión de la causa y plazo determinado de cada suspensión, sin que el trabajador las hubiera rechazado. Seguidamente se reitera que existió acuerdo con el personal y acuerdo escrito con la representación gremial en orden a que se debía trabajar el feriado del día 8/12/04. Se dice que por la especialidad de esta industria el proceso productivo no puede parar, ocurriendo ello sólo los fines de semana, que el organigrama está previsto de esa manera y aceptado y conocido por todos los trabajadores, por lo que la inasistencia del actor del día 8/12/04 fue por «vago». Continúa la contestación de demanda haciendo referencia a la posibilidad legal de la empleadora de exigir a sus dependientes la prestación de servicios durante días feriados nacionales, cuyo incumplimiento y sanción no deriva de daños que se causen a la empresa sino de los meros inconvenientes que ello acarrea y del incumplimiento que importa la simple inasistencia. Finalmente la contestación de demanda sostiene la inconstitucionalidad de los decretos de prórroga del art. 16, ley 25561, la improcedencia de la indemnización establecida por el art. 80, LCT, por haberse cumplido en la especie con la obligación de entrega del formulario PS 62, la improcedencia de la indemnización dispuesta por el art. 1, ley 25323, ya que al momento del despido el trabajador estaba registrado, la improcedencia de la indemnización dispuesta por el art. 2, ley 25323, por cuanto el despido fue dispuesto con causa y existió razón suficiente para considerar que las indemnizaciones por despido no se debían, la improcedencia de las diferencias de haberes por el período anterior a la registración por no haber sido trabajado dicho período y la extensión de responsabilidad al socio y demandado Ricardo Gajdemnski por no haber sido empleador y por no reunirse los requisitos requeridos para la aplicación de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades. […]. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 17/9/05, designándose por auto de fecha 29/12/05 la audiencia de vista de la causa para el día 27/4/06. Realizándose la audiencia de debate en los términos de que da cuenta el Acta de fs. 245/6, compareciendo por la parte actora el Sr. Bustos, acompañado de su letrado apoderado y por la demandada el Sr. Sergio Argentino Decoud en su carácter de presidente de Capricuer SA, acompañado de su apoderado, quien a su vez resulta ser apoderado del codemandado Sr. Ricardo Gajdemnski. Abierto el debate e incorporadas al mismo los escritos de demanda, contestación y las actuaciones de prueba practicadas con anterioridad, se renuncia la confesional del actor, recepcionándose en forma ficta la del codemandado Ricardo Gajdemnski debido a su ausencia de conformidad al pliego agregado a fs. 242 y la de la demandada Capricuer SA de conformidad al pliego agregado a fs. 243; también se recepcionaron las testimoniales […], pasándose a escuchar los alegatos de las partes, tras lo cual el Sr. Presidente declaró clausurado el debate informando a los presentes que el Tribunal pasaba a deliberar en sesión secreta y que la lectura de la sentencia se difería para el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimiento. 1. La litis: Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad, las partes coinciden en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y de su extinción por despido dispuesto por la demandada con invocación de causa. Difieren, en cambio, en lo que hace a la fecha de inicio del contrato de trabajo, que la parte actora fija el día 1/3/00, en tanto que la demandada lo establece el día 1/6/03; también difieren en lo que respecta a la justificación del despido y la procedencia de los rubros demandados con origen en los mencionados hechos controvertidos. 2. [Omissis] 3. Valoración de la prueba en orden a la controversia: Fecha de inicio del contrato: Conforme a lo que dejé señalado en el título «La litis», uno de los aspectos de la controversia radica en la afirmación del trabajador de haber ingresado a trabajar el día 1/3/00, en tanto que los accionados sostienen que lo fue el día 1/6/03, lo que en el tiempo significa una notable diferencia de dos años y tres meses. Sosteniendo su postura, la demandada ha hecho valer las constancias de la documentación laboral de registración del contrato de trabajo, consistente en los recibos de pago de haberes, libro prescripto por el art. 52, LCT, certificación de servicios, formulario Anses ps. 53 con declaración jurada del trabajador y solicitud de afiliación a la obra social Osprera; pretendiendo que tales constancias, en algunos casos admitidas calladamente por el trabajador (como en los recibos de haberes) y en otros casos producidas por el propio trabajador (como en el formulario Anses ps 53), acreditan que el contrato de trabajo se inició el 1/6/03. Sin embargo, la documentación mencionada sólo constituye una formalidad que encubre la verdad real y lo efectivamente acontecido. En efecto, todos los testigos, los propuestos por el actor y los propuestos por la demandada, sostuvieron que a sus respectivos ingresos el actor ya se desempeñaba en relación de dependencia con los demandados, al principio bajo las órdenes de Gajdemnski y luego, como continuidad, para Capricuer SA. A su vez, todos los testigos, salvo Cravero que sostuvo haber ingresado en agosto/2003, afirmaron haber ingresado antes del uno de junio/2003, que es la fecha declarada por la empleadora como la de ingreso del actor (Raúl Gorosito lo hizo el 1/7/01, Gorosito durante el año 2001, Nasetta el 14/12/02, Luis Chávez durante el año 2000 y Darío Luis Gelle el 16/12/02), todos coincidieron en que el actor ya estaba trabajando, en la descripción de las tareas que vieron desempeñar al actor y dieron razones suficientes para sostener sus dichos. Tan contundente y armonioso ha sido el conjunto de declaraciones testimoniales que, al alegar sobre el mérito de la prueba, el apoderado de los demandados reconoció la prestación de servicios durante un período en «negro» (según su propia expresión), al tiempo de sostener la improcedencia de la indemnización del art. 1, ley 25323, alegando que el despido se produjo cuando aquella relación ya se encontraba registrada (en realidad, parcialmente registrada). Por ello, sostengo, no cabe ninguna duda respecto de que la registración del contrato de trabajo ha sido parcial y tardía, resultando insincera la fecha de ingreso del trabajador contenida en la documentación laboral correspondiente al día 1/6/03. Tal como quedó demostrada la insinceridad patronal y la defectuosa, por tardía e incompleta, registración del contrato de trabajo, opera plenamente la presunción de veracidad de los dichos del trabajador establecida en el art. 55, LCT, en relación con el art. 52, inc. d) de la misma ley. Tengo, pues, como hecho cierto y probado que el contrato de trabajo que unió al actor con los demandados se inició el día 1/3/00, tal como lo sostiene la demanda, y que la documentación laboral exhibida y aportada como prueba por la demandada es insincera. El despido. Su justificación: Ya dejé señalado que las partes están contestes en lo que se refiere a que estamos frente a un despido directo dispuesto con invocación de causa. Por lo que corresponde analizar si la causa existió, si le es imputable al trabajador y si resulta proporcionada, por ser esas las objeciones planteadas por el actor. La causa justificativa del despido invocada por el empleador es la inasistencia del trabajador a prestar servicios durante la jornada del feriado nacional correspondiente al día 8/12/2004. Pretende la empleadora que durante dicha jornada el trabajador estaba obligado a prestar servicios, fundando su afirmación en lo dispuesto por el art. 166, LCT, en cuanto dispone que «En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical», y –argumenta– si en los días domingo la empleadora puede exigir la prestación laboral del trabajador a condición de compensar el descanso, luego –razona– el trabajo durante los feriados nacionales es exigible al trabajador con la sola condición de que se ofrezca compensar el descanso. No comparto ese razonamiento por no ser el resultado de una interpretación armónica de la ley. En efecto, los autores coinciden en sostener la distinta naturaleza del feriado hebdomadario o semanal (que no necesariamente ha de ser dominical), al que con razón le atribuyen una finalidad de descanso del trabajador, diferenciándolo del feriado nacional que tiene por finalidad ya no el descanso sino la festividad de un acontecimiento histórico, cultural o religioso (Tratado de Derecho del Trabajo de Mario E. Ackerman, T. III, p. 745, y Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T. I, p. 922 y ss. de Julio Armando Grisolía); por lo que concluyen que el feriado nacional trabajado no es compensable con otro día de descanso como en el caso del semanal, sino que simplemente surge la obligación patronal de pago agravado. Por ello, podrán aplicarse al feriado nacional las normas del descanso semanal como sostiene la demandada, salvo en lo que respecta a la obligatoriedad patronal de respetarlo si el trabajador no consiente voluntariamente trabajar durante dicha jornada. Esta conclusión resulta de una interpretación armónica del ya mencionado art. 166, LCT, con el 167 que le sigue, en cuanto este último dispone: «En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador…»; pues si la ley se encarga de aclarar expresamente que en los días «no laborables» el trabajo es optativo para el empleador, debe entenderse que en los días «feriados nacionales» tal opción no existe. Por ello, a los feriados nacionales les son aplicables las normas del descanso semanal, salvo en lo que respecta a la obligatoriedad de respetarlo por parte del empleador si el trabajador no acepta trabajarlo. Esa obligatoriedad sólo reconoce como excepciones dos supuestos: 1) Consentimiento voluntario del trabajador: El que no se obtiene con el consentimiento de la mayoría de los trabajadores ni con el de los representantes gremiales, pues la renuncia a gozar del feriado es personal de cada trabajador, y 2) Deber de auxilio o ayuda extraordinaria a cargo del trabajador consagrado por el art. 89, LCT. En nuestro caso la empleadora no invocó una situación de ayuda o auxilio extraordinario, sino que hizo derivar la supuesta obligación de prestación de servicios de una necesidad permanente fundada en la naturaleza de la industria de curtido de cueros. Y si la necesidad es permanente, la solución ha debido ser prevista por el empleador y solucionada sin necesidad de violar la obligación de respetar el goce de un feriado obligatorio. Además, como se verá, tampoco los accionados han podido demostrar que la clase de industria de que se trata requiera una prestación laboral ininterrumpida. En efecto, la pericial de ingeniería laboral producida por los demandados sólo informa respecto de la organización adoptada en el caso por la empresa Capricuer SA, lo que no significa que esa organización de la explotación sea la única posible para el curtido de cueros, sino sólo eso: la adoptada voluntaria y unilateralmente por los demandados dentro de lo que es su propio riesgo empresario. A su vez, sostengo, no deben los tribunales judiciales crear excepciones permanentes relativas a la obligatoriedad patronal de respetar los feriados nacionales, pues esa es una facultad otorgada por la ley al Poder Ejecutivo. Por otra parte, aunque los jueces pudiéramos establecer excepciones permanentes, ello no podría ocurrir en el presente caso. Ello es así, pues los testigos Gorosito, Nasetta, Chávez y Gelle sostuvieron que en el sector seco de la curtiembre el trabajo no requiere continuidad, pues los cueros no corren peligro de deterioro como ocurre en el sector húmedo, y todos coincidieron en que el actor prestaba servicios en el sector seco de la curtiembre; por lo que los demandados no sólo no probaron que el día 8/12/04 necesitaran el auxilio extraordinario del actor, sino que ni siquiera pudieron probar que necesitaran razonablemente de la prestación de servicios como requerimiento permanente u ordinario (el informe de Sancor CUL nada aporta a ese respecto, pues esa es la organización que Sancor CUL ha dispuesto para su empresa, la que, por cierto, no obliga ni resulta «contagiosa» para con los trabajadores de otras empresas lácteas y mucho menos para los de la industria del curtido de cueros). Finalmente, los demandados tampoco probaron por ningún medio que hubieran comunicado en forma previa al actor que requerían de sus servicios el día 8 de diciembre en cuestión, y la comunicación realizada al delegado gremial no es un acuerdo como pretenden presentarlo los demandados, sino una comunicación de una decisión unilateral de la empleadora, por lo que Bustos al no prestar servicios durante esa jornada no hizo más que ejercer un legítimo derecho de gozar del feriado legalmente impuesto y que le asistía. Todo eso deja al despido dispuesto por la accionada sin causa alguna que lo pueda justificar, más allá de los antecedentes disciplinarios del trabajador, por lo que concluyo que el despido del actor ha sido incausado. 4. Inconstitucionalidad del Dec. 146/01: El actor demanda el pago de la indemnización prescripta por el art. 45, ley 25345 (modificatorio del art. 80, LCT), con fundamento en la intimación efectuada el día 15/12/04, es decir, seis días corridos posteriores al despido, sin que hubiera transcurrido el plazo de 30 días establecido por el Dec. 146/01, del que solicita se declare su inconstitucionalidad «pues exorbita la letra y el espíritu del art. 80, LCT…», según sostiene. Entiendo que la petición de declaración de inconstitucionalidad no es procedente, porque el art. 3, Dec. Nº 146/01 no exorbita, ni modifica, ni se opone, ni altera el art. 80, LCT. La mayoría de los autores que han interpretado el actual art. 80, LCT, coinciden en sostener que el plazo de «dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento», resulta insuficiente y hasta de cumplimiento imposible para las pequeñas y medianas empresas. A su turno, la mayoría de los autores también sostiene que el plazo de 30 días establecido por el art. 3, Dec. 146/01, para que comience a computarse la intimación del art. 80, LCT, se opone y modifica la letra y el espíritu de dicha ley convirtiéndolo en inconstitucional. No comparto que se sostenga a un mismo tiempo que el plazo de dos días de la ley es insuficiente y de cumplimiento imposible y que el plazo de 30 días del decreto es inconstitucional por resultar modificatorio del plazo de la ley, y no lo comparto pues resulta un razonamiento contradictorio y esquizoide. Resulta repugnante a la lógica jurídica la idea de que una ley establezca un plazo de cumplimiento imposible (sobre todo respecto de los empleadores más pequeños y débiles), y que a mérito de tan injusta ley se haga prevalecer su interpretación literal en perjuicio de una reglamentación que la encauza dándole sentido dentro de lo que es justo. El art. 57, LCT, establece el principio de razonabilidad de los plazos para el cumplimiento de obligaciones patronales de contestar intimaciones el que, dice, «nunca será inferior a dos días hábiles». Si para contestar una mera intimación la ley impone un «plazo razonable», con un mínimo de dos días hábiles, no puede suponerse que la misma ley establezca el mismo plazo mínimo como máximo para expedir certificaciones inmediatamente luego de extinguido el vínculo laboral. Prefiero entender que la LCT constituye un conjunto coherente de normas, más allá de que hayan sido introducidas en sucesivas reformas parciales. Además, en el derecho civil y por razón de lógica jurídica y principio de justicia, se encuentra establecido el concepto de que los plazos para el cumplimiento de las obligaciones han de ser suficientes, de manera de hacer posible su cumplimiento (arts. 530, 564, 953 y cc., CC). Y no se trata acá de diferenciar normas del derecho laboral oponiéndolas a las del derecho civil, como si se tratara de departamentos estancos del derecho, pues ambas ramas se nutren del principio de justicia consagrado en el Preámbulo de la CN. En orden a lo específico que nos ocupa, entiendo que el art. 3, Dec. 146/01, establece un plazo razonable de 30 días para la confección de las certificaciones exigibles al extinguirse un contrato de trabajo, en tanto que el art. 80, LCT, establece un plazo de intimación para su entrega de dos días hábiles, en concordancia con lo establecido por los arts. 57 y 63 del mismo cuerpo legal. La conducta práctica ha de ser, pues, una espera razonable por parte del trabajador de 30 días antes de intimar (Dec. 146/01) y dos días hábiles de intimación posterior al vencimiento del plazo precedente (art. 80, 57 y 63, LCT), porque uno es el plazo de confección de las certificaciones y otro el plazo de intimación para su entrega de modo que el obligado quede advertido de que debe cumplir con su obligación una vez gozado el plazo para hacer posible su cumplimiento. Me expido, en consecuencia, a favor de la constitucionalidad del art. 3, Dec. 146/01, por resultar armónico con la norma reglamentada contenida en el art. 80, LCT, y en concordancia con los arts. 57 y 63 del mismo cuerpo legal. 5. Inconstitucionalidad del Dec. 883/02: Los accionados solicitaron en la contestación de la demanda la declaración de inconstitucionalidad del decreto del título, sin expresar argumentación suficiente relativa a las supuestas garantías constitucionales violadas. Sin perjuicio de la carencia argumentativa, paso a reproducir el sostenimiento de la constitucionalidad de todos los decretos de prórroga del art. 16, ley 25561, que este Tribunal ya sostuvo en autos «Cassol c/ Cocofa» del día 14/3/06, autoría del Sr. Vocal Dr. Mario Antonio Cerquatti que vuelvo a hacer mío, a saber: […]. Más allá de la constitucionalidad de los decretos de prórroga que comparto, disiento en lo que se refiere al alcance de la duplicación indemnizatoria, la que limito a la indemnización por antigüedad, sin inclusión de preaviso, a lo que me referiré al tratar la procedencia del rubro. Me expido, pues, a favor de la constitucionalidad del decreto 883/02 impugnado por la demandada. 6. Extensión de responsabilidad: El actor ha demandado y también peticionado la extensión de responsabilidad al socio y directivo de Capricuer SA, señor Ricardo Gajdemnski. A su respecto la demanda le ha sido dirigida directamente, la que contestó por medio de apoderado, por lo que los dichos de la contestación de la demanda no son personales de Ricardo Gajdemnski sino de un mandatario. Hago esta aclaración a fin de sostener que la confesión ficta le es aplicable a este demandado, sin que sea afectada por el criterio que vengo sosteniendo en sucesivos fallos relativos a que la confesión ficta no se produce frente a hechos expresamente negados en los escritos de demanda y contestación. El mismo apoderado que contestó la demanda es el que luego concurrió a la audiencia de vista de la causa, sin que haya absuelto posiciones en su nombre y representación, razón por la que se solicitó que se lo tenga por confeso en forma ficta, lo que a mi juicio es procedente, pues quien contestó la demanda ejerciendo la representación del demandado, luego no absolvió posiciones a mérito de que los hechos objeto de confesión no le resultan de conocimiento personal; en tal caso los dichos de la contestación de la demanda no son oponibles a la confesión ficta. Por ello, los ambiguos términos de la contestación de la demanda en relación a la responsabilidad personal de Ricardo Gajdemnski, la confesión ficta a tenor del pliego de fs. 143 (en especial las posiciones 6 y 19 en las que se sostiene que Gajdemnski contrató al actor y es quien le pagaba los sueldos), y las declaraciones de los testigos, hechas en el sentido de que Ricardo Gajdemnski siempre se comportó como empleador y empresario de la curtiembre que gira bajo el nombre de «Capricuer», concluyo que el codemandado Ricardo Gajdemnski es responsable directo de todas las obligaciones reclamadas en la demanda de autos que en definitiva se declaren procedentes. Tal criterio ha sido sostenido por el TSJ, Sala Laboral, en autos «Grimberg Hugo José c/ Videos Sistemas Electrónicos SRL y/o otros – demanda – recurso de casación», sentencia del 29/7/98, en el que interpretó el sentido y alcance del art. 22, ley 19550. 7. Los rubros demandados. Su procedencia: A mérito de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto por los arts. 74, 80, 122, 123, 155, 156, 232, 242, 245 de la LCT, Decretos Nº 146/01, 2641/02, 392/03 y 905/03, art. 16 de la ley 25561 y arts. 1 y 2 de la ley 25323, y CCT Nº 196/75 y su ampliación del 21/1/04, considero que se debe hacer lugar por los montos especificados en la planilla de fs. 1 a los rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del sueldo anual complementario sobre la indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de vacaciones proporcionales del año 2004, diferencia del sueldo anual complementario del año 2004, diferencias de haberes de enero a noviembre del año 2004, diferencia de haberes de enero a mayo de 2003, prestaciones no remunerativas de enero y febrero de 2003, marzo y abril de 2003 y mayo de 2003, sueldo anual complementario del segundo semestre de 2002 y primer semestre de 2003. Art. 16, ley 25561: También se hará lugar al pago del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 16, ley 25561, entendiendo que tal incremento se limita al agravamiento de la indemnización por antigüedad sin inclusión de preaviso, ello por los argumentos que dejé expuestos en autos «Pineda c/ Dontcheff» (sentencia Nº 1 del año 2006) donde sostuve: «Considero que el agravamiento indemnizatorio dispuesto por la norma contenida en el art. 16 de la ley 25561 no incluye a la indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta por el art. 232 de la LCT, sino que sólo se refiere a la indemnización por antigüedad contemplada por el art. 245 del mismo cuerpo legal. En efecto, la norma del art. 16 suspende temporalmente la posibilidad de producir despidos sin causa, sancionando la violación de

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?