<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador acosador de compañeras y clientas. ACOSO SEXUAL. Imputación. Incidencias de los actos de acoso como causal de despido. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, no se advierte que las conductas descriptas en la comunicación de despido no configuran un supuesto de acoso sexual, figura que supone asimetría en las relaciones de poder de los sujetos, en el sentido de que la posición de preeminencia relativa del sujeto activo actúa como refuerzo de las insinuaciones, porque le permitiría causar un daño al sujeto pasivo. Esto, y la persistencia en las insinuaciones –no aceptar un “no” por respuesta– distingue al acosador de quien se insinúa desde una situación neutra y se retira ante el resultado negativo de su emprendimiento. 2– La víctima del acoso sexual es la persona acosada. Cuando ello ocurre en el ámbito laboral, no pasa a serlo el empleador. De modo que éste no podría considerar como incumplimiento susceptible de justificar el despido a esa conducta aislada del contexto. Lo que el empleador está habilitado para invocar válidamente es la incidencia de los actos de acoso en el normal desenvolvimiento de las actividades del establecimiento, ya que, como en la especie, esos actos son susceptibles de crear situaciones de malestar, indisciplina y, cuando se trata de una empresa de servicios como la demandada –los protagonistas trabajaban en el bar de un hotel importante–, molestar a los clientes y generar desprestigio. Por lo demás, el empleador es deudor de seguridad –no sólo en cuanto parte de un contrato de trabajo, sino genéricamente, en la medida en que admite a terceros en el ámbito de su propiedad–, y las molestias que el actor admite haber causado podrían haber sido esgrimidas por sus compañeras de trabajo como justa causa de denuncia del contrato, en caso de no haber tomado medidas para asegurar su cese. 3– El apelante admite, por vía de hipótesis, en consonancia con su línea de defensa, que “en todo caso se podría hablar de una actitud incorrecta del trabajador que podría perjudicar o no a la empresa, por lo cual no fue sancionado ni despedido”. Ello es exacto, en general. En particular, la comunicación de despido califica como incumplimientos las conductas del actor respecto de sus compañeras de trabajo y sólo menciona al acoso como motivo de la denuncia, poniendo esa expresión en boca de la denunciante, sin asumirla como propia. Más allá de la calificación adecuada, esos comportamientos justificaron el despido (art. 242, LCT). <italic>16266 – CNac. Apel. Trab. Sala VIII. 19/04/005. Expte. 7363/2004 S.32482- “MPN c/ Cía. Gral. de Comercio e Industria SA s/ despido”</italic> Buenos Aires, 19 de abril de 2005 El doctor <bold>Juan Carlos E. Morando</bold> dijo: I. La sentencia desestimatoria de la pretensión del actor de ser indemnizado por despido, fundada en la procedencia del acto extintivo, viene apelada por el pretensor, quien sostiene, en la memoria de fs. 129/131, que la empleada cuya denuncia invocó la demandada para despedirlo no fue traída como testigo, ni reconoció el instrumento de fs. 93/94, que contendría su declaración ante la directora de Recursos Humanos; que no es admisible apartarse de los términos de la comunicación de despido, que le imputa acoso sexual, conducta que no surge de ese instrumentos ni de los testimonios recibidos. Admite que acostumbraba a mirar a las empleadas y clientas, a comentar sus cualidades estéticas, a bromear con insinuaciones de tipo sexual y, ocasionalmente, a decir un piropo o soplar a una señorita en el cuello. Recuerda que algunas de las testigos dijeron que, si la destinataria rechazaba tales atenciones, aceptaba los límites. Recuerda las características definitorias del “acoso sexual”, que entiende no configuradas. II. Es verdad que no se advierte que las conductas descriptas en la comunicación de despido, en las notas acompañadas –cualquiera sea en cada caso, la eficacia probatoria que quepa atribuirles–, no configuran un supuesto de acoso sexual, figura que supone asimetría en las relaciones de poder de los sujetos, en el sentido de que la posición de preeminencia relativa del sujeto activo actúa como refuerzo de las insinuaciones, porque le permitiría causar un daño al sujeto pasivo. Esto, y la persistencia en las insinuaciones –no aceptar un “no” por respuesta– distingue al acosador de quien se insinúa desde una situación neutra y se retira ante el resultado negativo de su emprendimiento. También lo es que la comunicación de despido menciona una denuncia concreta de acoso de una empleada –el uso del condicional revela que la empleadora no hace suya la calificación de la denunciante– y refirió que las conductas reprochadas habrían afectado a dos empleadas más y que solía comentar el aspecto de clientes. Recordó antecedentes disciplinarios. La víctima del acoso sexual es la persona acosada. Cuando ello ocurre en el ámbito laboral, no pasa a serlo el empleador. De modo que éste no podría considerar como incumplimiento susceptible de justificar el despido a esa conducta aislada del contexto. Lo que el empleador está habilitado para invocar válidamente es la incidencia de los actos de acoso en el normal desenvolvimiento de las actividades del establecimiento, ya que, como en la especie, esos actos son susceptibles de crear situaciones de malestar, indisciplina y, cuando se trata de una empresa de servicios como la demandada –los protagonistas trabajaban en el bar de un hotel importante–, molestar a los clientes y generar desprestigio. Por lo demás, el empleador es deudor de seguridad –no sólo en cuanto parte de un contrato de trabajo sino genéricamente, en la medida en que admite a terceros en el ámbito de su propiedad–, y las molestias que el actor admite haber causado podrían haber sido esgrimidas por sus compañeras de trabajo como justa causa de denuncia del contrato, en caso de no haber tomado medidas para asegurar su cese. El apelante admite, por vía de hipótesis, en consonancia con su línea de defensa, que “en todo caso se podría hablar de una actitud incorrecta del trabajador que podría perjudicar o no a la empresa, por lo cual no fue sancionado ni despedido”. Ello es exacto, en general. En particular, reitero que la comunicación de despido califica como incumplimientos las conductas del actor respecto de sus compañeras de trabajo y sólo menciona al acoso como motivo de la denuncia, poniendo esa expresión en boca de la denunciante, sin asumirla como propia. Coincido con el Sr. juez <italic>a quo</italic> en que, más allá de la calificación adecuada, esos comportamientos justificaron el despido (art. 242, LCT). III. Por las razones expuestas y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que decide; se impongan las costas de alzada al actor […]. El doctor <bold>Roberto J. Lescano</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide; 2) Imponer las costas de alzada al actor. <italic>Juan Carlos E. Morando – Roberto J. Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>