<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DELEGADO GREMIAL. Despido efectuado vencido el plazo de mandato. Período de protección. Falta de desafuero gremial. Violación del art. 48, ley 23551. Nulidad del acto rescisorio. Consecuencias. SOLIDARIDAD. Apartamiento del precedente obligatorio. Tercerización de una parte de la actividad de la empresa y no segmentación. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la demandada no negó que los accionantes habían sido representantes sindicales ni que hubiera conocido tales designaciones sino que, tal como ellos mismos invocan, su período de mandato había fenecido. Según informativa de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, los actores fueron proclamados delegados gremiales por la votación de los empleados de Symef SRL estableciendo como período de mandato el que iba desde el 21/7/00 hasta igual día y mes de 2001 para ambos. Si el despido se produjo el 4/10/01, es manifiesto que se produjo luego de vencido el plazo de mandato. 2– Sin embargo, el art. 48, ley 23551, prescribe que los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial (como es este caso) no podrán ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. Por lo tanto, el acto rescisorio se produjo estando los accionantes bajo protección del sistema de la ley 23551. Asimismo, esta hipótesis es atrapada expresamente por el art. 52, LCT, que dispone que “los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley no podrán ser despedidos… si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía conforme procedimiento establecido en el art. 47…”. Tal norma constituye la reglamentación fiel de la garantía establecida en el art. 14 bis, CN, según la cual “los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad del empleo”. 3– De este derecho a la permanencia jurídicamente asegurada se deriva como efecto esencial la nula eficacia del acto arbitrario sin que importe si se basa en causa justificada o no. Ello porque sólo un juez está habilitado a autorizar, mediante resolución fundada y previo procedimiento sumario, si debe ser levantada la protección a fin de que el empleador disponga el despido con invocación de causa. Así las cosas, la legitimidad de ésta constituye un tema de tratamiento y discusión posterior a la eventual decisión jurisdiccional de desafuero. 4– Si bien la sanción que la norma del art.52, ley 23551, establece al acto violatorio de la garantía es de tal gravedad que lo priva hasta de los efectos extintorios otorgando al trabajador la posibilidad de darse por despedido en forma indirecta, el Tribunal entiende que si los actores no lo hicieron quedan igualmente incluidos en las consecuencias indemnizatorias allí previstas. Ello porque, de acuerdo con sus términos para los casos en que no se pida reinstalación, el fin jurídicamente protegido por la norma sólo se cumple cuando su violación es reparada con el parámetro económico elegido. Además el temperamento elegido por los actores no podrá entenderse como aceptación de la validez del acto, por cuanto la medida fue rechazada por ambos mediante sendas cartas documentos y la demanda fue iniciada en noviembre del mismo año. 5– Los actores no han postulado que Volkswagen SA fuese su empleadora sino que es responsable solidaria en razón de que era la beneficiaria de su labor y lo dispuesto por el art. 30, LCT. De acuerdo con las fechas de inicio de la relación y la de vigencia de la ley 25013, la versión de esta norma que rige el caso es la previa a la reforma producida por este régimen. Es decir: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social”… “En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto han concertado” . 6– Se destaca que de conformidad a los hechos no discutidos, la relación entre las demandadas no constituye un proceso de segmentación productiva sino de tercerización, según el cual Volkswagen SA encargó a Symef SRL hacer tareas de mantenimiento en la planta. Esta primera constatación fáctica permite despegar este caso del antecedente jurisprudencial de acatamiento obligatorio emanado del más alto Tribunal de la Nación, en el que se declaró inaplicable la hipótesis del art. 30, LCT, para el caso en que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, excluyendo de tal manera los contratos de concesión, distribución, franquicia y afines actuando la franquiciada o distribuidora a nombre propio y a su riesgo. 7– En el pronunciamiento quedó también a salvo la garantía plena de los derechos del trabajador si mediare fraude laboral. La conclusión sintética fue que la solidaridad quedaba subordinada a que se trate de servicios contratados o subcontratados que complementen o contemplen la actividad normal de la empresa y a la existencia de una unidad técnica y de ejecución entre las empresas contratantes. Para lo cual no bastará analizar el objeto de la sociedad sino la actividad propia del establecimiento. Queda en evidencia, entonces, que el caso de contratación y subcontratación analizado en esta causa no guarda identidad fáctica con el precedente obligatorio. Es que no se da en autos la segmentación de la actividad productiva de Volkswagen sino la tercerización de alguna parte de su actividad. <italic>15799 – CTrab. Sala V (Trib Unipersonal). 8/2/05. Sentencia Nº 1 “Chiosso Sergio Oscar c/ Symef SRL y otra –Despido y su acumulado”</italic> Córdoba, 8 de febrero de 2005 ¿Son procedentes los reclamos de Chiosso Sergio Oscar y Almada Wenceslao José en contra de Symef SRL y Volkswagen SA? La doctora <bold>Ana María Moreno</bold> dijo: I. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio y que permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: [...] II. Despido. Tutela sindical – inconstitucionalidad – indemnizaciones. No hay controversia entre las partes respecto a la existencia de una relación contractual laboral entre los actores y Symef SRL ni que esta empresa hacía trabajos de mantenimiento para la firma Volkswagen SA. No ha discutido tampoco la demandada principal las fechas de ingreso y egreso de los actores. El hecho invocado para despedir fue impuesto al actor Chiosso, mediante escritura 121 – Sec. B y a Almada por igual instrumento Nº 124 – Sección B, ambas de fecha 4/10/01 ante el escribano Luis Boccolini, titular del registro notarial Nº 428, documentos que hacen plena fe en razón de tratarse de instrumentos públicos no redargüidos de falsedad (arts.979 y 993, CC). Se les dio a conocer en términos idénticos que: “En la fecha despido justa causa por grave injuria a los intereses de la empresa al efectuar una manifestación con quema de gomas frente al establecimiento Volskwagen SA el día 2/10/01 en horas de la mañana, reclamando el pago de cuatro quincenas estando tal reclamo radicado en instancia administrativa de conciliación en Expediente Nº 0471–09020/01 ante Departamento Provincial del Trabajo. Ello provocó la suspensión de los trabajos de mantenimiento que nuestra empresa realizaba en dicho establecimiento fabril desde hace 24 años, ocasionando a la empresa y a todos sus dependientes un perjuicio y daño irreparable”. La cuestión a resolver requiere la selección de un orden de razonamiento y análisis ya que los actores invocan haber sido despedidos estando bajo la tutela que la ley 23551 otorga a los representantes gremiales. Si esto es así, la legitimidad de la causa invocada para despedir será de tratamiento posterior, ya que la mencionada protección legal no autoriza a adoptar tal medida –aun con causa– sin previo desafuero. Y en tanto las normas que rigen el caso han sido cuestionadas en su constitucionalidad, ésta deberá ser resuelta antes de analizar la cuestión bajo su perspectiva.[...]. El pedido carece de desarrollo alguno. Se ha realizado una mera presentación del tema sin exponer razón o fundamento que avale la pretendida violación a la garantía de igualdad que postula. Lo cual resulta harto insuficiente desde que la sola disconformidad con el régimen aplicable a una causa no es motivo suficiente para declarar su inconstitucionalidad. En tales condiciones es manifiestamente infundado y debe ser rechazado. Resuelto este tema, puede proseguirse el análisis de los restantes puntos de análisis. Así, siguiendo con el proceso de fijación de hechos se destaca que la demandada no ha negado que los accionantes habían sido representantes sindicales ni que hubiera conocido tales designaciones sino que, tal como ellos mismos invocan, su período de mandato había fenecido. Según informativa de la UOMRA, (no cuestionada por las partes), Almada José Wenceslao y Chiosso Sergio Oscar fueron proclamados delegados gremiales por la votación de los empleados de Symef SRL estableciendo como período de mandato el que iba desde el 24/7/00 hasta igual día y mes 2001 para ambos. Si el despido se produjo el cuatro de abril de dos mil uno [sic] es manifiesto que se produjo luego de vencido el plazo de mandato. Sin embargo, la defensa opuesta en tal sentido por las demandadas no es de recibo ya que el art.48, ley 23551, prescribe que los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial (como es este caso) no podrán ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. Por lo tanto el acto rescisorio se produjo estando los accionantes bajo protección del sistema de la ley 23551. Asimismo, esta hipótesis es atrapada expresamente por el art. 52, LCT, disponiendo que “los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley no podrán ser despedidos… si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía conforme procedimiento establecido en el art. 47…”. Tal norma constituye la reglamentación fiel de la garantía establecida en el art.14 bis, CN, según la cual “los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad del empleo”. De este derecho a la permanencia jurídicamente asegurada se deriva como efecto esencial la nula eficacia del acto arbitrario sin que importe si se basa en causa justificada o no. Ello porque sólo un juez está habilitado a autorizar mediante resolución fundada y previo procedimiento sumario si debe ser levantada la protección a fin de que el empleador disponga el despido con invocación de causa. Así las cosas, la legitimidad de ésta constituye un tema de tratamiento y discusión posterior a la eventual decisión jurisdiccional de desafuero. Definido este criterio de interpretación legal, el Tribunal advierte, asimismo, que los despidos de Chiosso y Almada se produjeron dentro del período legal de ampliación protectoria y en violación a las prescripciones del art.52, ley 23551, ya que no se impetró proceso judicial alguno para lograr el desafuero sindical que recién autorizaría a tomar la medida rescisoria con invocación de justa causa. Si bien la sanción que la norma antes citada establece al acto violatorio de la garantía es de tal gravedad que lo priva hasta de los efectos extintorios otorgando al trabajador la posibilidad de darse por despedido en forma indirecta, el Tribunal entiende que si los actores no lo hicieron quedan igualmente incluidos en las consecuencias indemnizatorias allí previstas. Ello porque, de acuerdo con sus términos para los casos en que no se pida reinstalación, el fin jurídicamente protegido por la norma sólo se cumple cuando su violación es reparada con el parámetro económico elegido. Además, el temperamento elegido por los actores no podrá entenderse como aceptación de la validez del acto, por cuanto la medida fue rechazada por ambos mediante sendas cartas documentos enviadas el 5/10/01 (reconocida fíctamente su recepción de acuerdo a certificado de fs. 67) y la demanda fue iniciada en noviembre de igual año. De tal manera, el despido producido por la demandada Symef SRL es inválido y en consecuencia debe ser indemnizado como injustificado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 52, 4º. párr., ley 23551. En tanto la ilegitimidad de la medida rescisoria quedó definida por la violación al sistema de protección de la actividad sindical, la elucidación de la justificación de la medida que hace al aspecto contractual de la relación deviene abstracta. Es decir, no es relevante el análisis de esos aspectos del contrato individual si la medida fue dispuesta de modo prohibido por la ley 23551. Por otra parte, carece de toda razón lógica y fáctica la invocación de la demandada en el sentido de que el despido debe enmarcarse en lo dispuesto por el art.51, ley 23551. Ello porque las propias constancias del acto rescisorio tenidas a la vista (instrumentos públicos ya relacionados) dan cuenta de que el motivo fue un presunto incumplimiento contractual originado en una quema de gomas. Es decir no se hace alusión a alguna medida general. Y además porque si la accionada dice que a raíz de esta inconducta de los actores tuvo que despedir a los restantes empleados y fue desvinculada de Volskwagen, es claro que, para la empleadora, la injuria del distracto precedió y operó como causa de la cesación de actividad de la empresa y no al revés. Por lo expuesto, Symef SRL debe abonar a los actores las respectivas indemnizaciones por antigüedad y la sustitutiva de preaviso. Como consecuencia del despido y en atención a lo dispuesto por los arts.156 y 123, LCT, también debe a los actores las vacaciones y sueldo anual complementario, ambos en forma proporcional, al año 2001. Las respectivas indemnizaciones fundadas en el art. 52, ley 23551, se calcularán en el monto equivalente al importe de las remuneraciones que les hubieran correspondido durante el tiempo faltante de la estabilidad posterior al fin del mandato. A tal fin se computarán los salarios devengados a partir del 4/10/01 hasta el 24/7/02, que es la fecha en que aquél habría fenecido. Las objeciones a la suma consignada en demanda como jornal diario carecen de mínimo sustento. Si se entienden que se fundan en que incluía la antigüedad carece de razón legal por cuanto se trata de una bonificación que integra los conceptos indemnizatorios. Además esas cifras han sido corroboradas con los recibos que acompañaron las partes como documental (cuyos reconocimientos se infieren de los certificados obrantes a fs. 67). Las fechas de ingreso de ambos actores en tanto no han sido cuestionadas se fijan en el 9/10/97 para Chiosso y el 5/10/93 para Almada. Deberán tenerse en cuenta asimismo las pautas dispuestas por los arts.245, 232, LCT. III. Responsabilidad de Volkswagen SA. Las partes están contestes en que los actores eran empleados de Symef SRL y se desempeñaban haciendo mantenimiento para la empresa Volkswagen SA. Ésta alega que los trabajadores referidos hacían en su establecimiento tareas de albañilería (reparación y/o reconstrucción de paredes, pisos, techos, cámara de desagües pluviales, cloacales e industriales; carpintería (reparación de escritorios, muebles para archivos, carpeteros, puertas y en general todo aquello cuya materia de construcción fuera la madera); herrería (reparación y/o construcción de cañerías, estructuras metálicas, puertas, ventanas, canaletas, cañerías de desagües pluviales, reparación de facilidades y en general todo lo relativo a este rubro, que estos servicios eran prestados por Symef con personal de su contratación exclusiva y con su propia infraestructura y contaba además con sus propios depósitos, herramientas, equipos y sus propios proveedores y que Volkswagen es una empresa metalmecánica fabricante de autopartes, conjuntos diferenciales y cajas de velocidades para vehículos automotores y su actividad no tiene vinculación con la albañilería, carpintería y herrería. Los actores no han postulado que esta empresa fuese su empleadora, sino que es responsable solidaria en razón de que era la beneficiaria de su labor y lo dispuesto por el art. 30, LCT. De acuerdo a las fechas de inicio de la relación –fijadas <italic>ut supra</italic>– y la de vigencia de la ley 25013 (3/10/98), la versión de esta norma que rige el caso es la previa a la reforma producida por este régimen. Es decir: “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social”… “En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto han concertado”. La afirmación de la firma Volkswagen respecto a cuál es su actividad normal y habitual no ha sido probada de modo suficiente. La informativa del Ministerio de la Producción sólo hizo saber que la referida firma “declaró” fabricar tres principales productos: cajas puentes, motores y cajas de velocidad para fabricar vehículos automotores. Es decir no se trata de una declaración proveniente de un tercero imparcial sino de la mera reproducción de las declaraciones que esta demandada hizo a la repartición informante. Por lo tanto, su valor es inocuo para fijar hechos controvertidos. Los actores han reconocido que dicha firma se dedica a la fabricación de cajas y mecanizados. El testimonio de Castro permite fijar que en el establecimiento se hacen cajas de velocidad y también campanas, masa y discos de frenos. Entonces, de acuerdo a los hechos no controvertidos y a la prueba apta producida, puede determinarse que la demandada en examen se dedicaba en líneas generales a hacer cajas de velocidad, campanas, masa y discos de freno. Siguiendo con el análisis de la hipótesis normativa se destaca que de conformidad a los hechos no discutidos la relación entre las demandadas no constituye un proceso de segmentación productiva sino de tercerización según el cual Volkswagen SA encargó a Symef SRL hacer tareas de mantenimiento en la planta. Esta primera constatación fáctica permite despegar este caso del antecedente jurisprudencial de acatamiento obligatorio emanado del más alto Tribunal de la Nación. Es que en “Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y Otro” (CSJN 15/4/93 T y SS, 1993 – 417) se declaró inaplicable la hipótesis del art.30, LCT, para el caso de que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, excluyendo de tal manera los contratos de concesión, distribución, franquicia y afines actuando la franquiciada o distribuidora a nombre propio y a su riesgo. En dicho pronunciamiento quedó también a salvo la garantía plena de los derechos del trabajador si mediare fraude laboral. La conclusión sintética fue que la solidaridad quedaba subordinada a que se trate de servicios contratados o subcontratados que complementen o contemplen la actividad normal de la empresa y a la existencia de una unidad técnica y de ejecución entre las empresas contratantes. Para lo cual no bastará analizar el objeto de la sociedad sino la actividad propia del establecimiento. Queda en evidencia entonces que el caso de contratación y subcontratación analizado en esta causa no guarda identidad fáctica con el precedente obligatorio. Es que no se da en autos la segmentación de la actividad productiva de Volkswagen sino la tercerización de alguna parte de su actividad. Tampoco responden los hechos fijados a la hipótesis resuelta en los autos “Luna Antonio R. c/ Agencia Marítima Rigel SA” 2/7/93, CSJN, DT, 1993–B–1407, ya que en éste se trataba de carga de cereales en los buques como paso necesario para su exportación, así como su transporte antes y después de la salida de puerto, especificando que la actividad de una de las empresas está destinada a la carga y la otra a la exportación mediante la utilización de diferentes buques y por determinados períodos. Es decir, concluyó que no se configuró una hipótesis de prestación por un tercero de una actividad normal y específica propia del establecimiento. En dicho antecedente se marcó que se trataban de actividades distintas. Se relacionan y comparan sólo estos dos pronunciamientos porque son representativos de los criterios relevantes usados por el Máximo Tribunal para resolver los casos involucrados en el art. 30, LCT. Cabe aclarar que en estos fallos se ratificó que hay solidaridad en los casos en que se contrata o subcontrata un aspecto o faceta de la actividad propia y siempre que no se produzca fraude en contra de los derechos de los trabajadores. En autos, los testigos dijeron que el trabajo de los operarios de Symef era de mantenimiento, albañilería y algo de herraje (Gritti), soldar y cortar chapas de hierros (Castro), herrería y construcción pero también había empleados de Volkswagen que hacían tareas de herrería que en algunos casos eran iguales a los empleados de la contratista, que tenían un taller donde cortaban, soldaban, hacían dispositivos para salpicadura que no es herrería de obra sino de maquinaria (Almada); y hacían trabajos de herrería como soldadura dentro de la planta de rolos por los que se desliza el material, que lo vio muchas veces en la planta (Arce), mantenimiento, soldadura de cañería, trabajo en chapa –reparaciones sobre las chapas de la bancada, máquina rectificadora de engranajes, que a veces trabajaban bajo la dirección de gente de Volkswagen haciendo reparaciones de bancada (Spicogna), tareas de mantenimiento del edificio, modificación de capachos, dispositivos, tareas de zinguería (caños), albañilería (sacaban puertas), herrería (soldar un arco de cancha de fútbol), cambiar vidrios, cambias caños de duchas (D’Angelo), aclarando este encargado de mantenimiento que cuando las tareas eran (de) su área ellos les daban las órdenes y cuando eran del ámbito de Symef eran ellos quien se las daban y que Volkswagen también tiene empleados que hacen mantenimiento atendiendo servicios esenciales de comprensores, calderas, equipos de gas, teléfonos y que hay otro mantenimiento que se encarga de las máquinas no habiendo realizado esta última tarea los empleados de Symef pero que ellos trabajaban en los rolos o en el caño que llevaba aire, que los ha visto trabajar en bandeja de piso y arreglando patitas de capacho (D’Angelo). De las declaraciones expuestas puede inferirse que el temperamento asumido por la propia Volkswagen evidenciaba que las tareas de mantenimiento son integrativas de su actividad normal y específica y forman parte de la unidad técnica y de ejecución, ya que una parte de ellas fue cedida a la empresa Symef y otra fue retenida. Es más, declaró en el debate el encargado de mantenimiento de la firma principal, quien hizo saber que había más de un equipo de mantenimiento que dependía directamente de la empresa. Por lo tanto, se trata de tareas que no difieren en lo esencial sino sólo en quien las realiza. La decisión de la empresa es la que ha distinguido dos categorías: delegadas y retenidas. La única diferencia que se atisba de acuerdo con las declaraciones testimoniales es debido a una mayor especialización, pero no se asienta en la sustancia de las tareas. Es más, el testigo D’Angelo y los <italic>ut supra</italic> relacionados hicieron saber al Tribunal que los empleados de Symef no sólo hacían tareas de albañilería, carpintería y herrería sino que también intervenían en el proceso de mantenimiento de maquinarias. De lo que se sigue que también formaban parte del proceso de trabajo de mantenimiento técnico. La alegación de que la mayor parte de los testimonios no se refirieron en forma específica a las tareas de Chiosso y Almada carece de relevancia, por cuanto ninguna de las demandadas cuestionó la realización de las tareas por parte de ellos. La defensa en tal sentido se limitó a invocar que no se trataba de tareas que hacían a la actividad normal y específica propia del establecimiento que es lo que se ha analizado. Se advierte entonces que las actividades desarrolladas por Chiosso y Almada para Volkswagen SA formaban parte de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa. Así las cosas y siguiendo las pautas de la doctrina judicial del Tribunal Supremo, se puede afirmar que se trata de trabajos integrados e inseparables de la actividad de la demandada en cuestión. En tal sentido corresponde concluir con la cita del prestigioso jurista Dr. Fernández Madrid en que “…una empresa no puede segregarse artificiosamente, pretendiendo que solamente está constituida por un pequeño núcleo que, en definitiva, es el resultado de una serie de trabajos y actividades que permiten llegar a la realización de su objetivo específico... (del voto del Dr. Fernández Madrid) CN Trab. Sala VI, Sent. 45828 del 13/12/96 “Barros Oliveira Gilván c/ Construtel Argentina SA y otro s/ dif. de salarios”) citado en “Práctica Laboral” de Juan Carlos Fernández Madrid y Santiago Fernández Madrid, pág. 102. Cabe aclarar que no modifica esta conclusión la confesión ficta rendida por Chiosso, por cuanto la verdad real ha podido ser constatada y ella debe primar por sobre la ficción nacida como sanción procesal de tal prueba. En cuanto a los antecedentes acompañados el Tribunal advierte que asume las pautas dirigidas por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en los aspectos obligatorios que son los de interpretación constitucional, pero advierte que tal sumisión tiene en cuenta también el cambio de su integración y la eventual posibilidad de que los criterios sean modificados. Entonces, tal como se expuso, la actividad delegada queda encuadrada en la hipótesis prevista en el art. 30, LCT. Por lo que corresponde extender la condena solidariamente a Volkswagen SA. Sólo resta aclarar que se ha analizado la totalidad de la prueba aportada habiéndose expresado sólo el mérito de aquellas dirimentes para resolver el caso. IV.[omissis]. Así voto. En consecuencia, SE RESUELVE: I. Admitir la demanda interpuesta por los Sres. Chiosso Sergio Oscar y Almada Wenceslao José y condenar a Symef SRL y en forma solidaria a Volkswagen SA a abonar a cada uno las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, sueldos anuales complementarios y vacaciones proporcionales al año 2001 e indemnización del art. 52, ley 23551. II. Con costas a las vencidas (art. 28, CPT). <italic>Ana María Moreno</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>