<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inasistencias. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Justificación: CERTIFICADO MÉDICO: Acreditación por vía electrónica (<italic>whatsapp</italic>). INDEMNIZACIÓN. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En el caso, con respecto a las invocadas ausencias del trabajador por parte del empleador para justificar el despido por inasistencias, se advierte que los certificados médicos presentados mediante la aplicación de whatsapp por aquel a su superior, acreditan las licencias invocadas. Ante ello, se observa que la demandada no ejerció debidamente el control médico a su cargo a partir del 21 de diciembre de 2015, pues los médicos de la ART concurrieron al domicilio del trabajador con anterioridad a esa fecha –conforme se desprende el texto de la misiva rupturista–, y el actor comunicó en todas las oportunidades encontrarse con licencia médica, según se desprende del intercambio cablegráfico habido entre las partes, con lo cual la causal que motivó el desenlace de la controversia -las ausencias posteriores al 21/12/15- no ha sido debidamente acreditada. 2- Así, al haber demostrado el trabajador encontrarse físicamente impedido de prestar labores, según acreditó mediante certificados médicos y, al haber reconocido la demandada, en la misiva rupturista, que el actor envió por la aplicación de whatsapp a su superior los certificados médicos que acreditaban su dolencia, se advierte que era aquella quien debió acompañar copia de esos certificados recibidos -en el whatsapp del encargado- a la ART y no lo hizo, con lo cual resulta evidente que la decisión rupturista comunicada al trabajador no se ajustó a derecho. <italic>CNTrab. Sala IX Bs. As. 16/4/21. Causa N°: 23683/2017 - "Miñarro Tapia, Marcelo Ezequiel c/ Honduras 69 SRL s/Despido"</italic> Buenos Aires, 16 de abril de 2021 El doctor<bold> Álvaro E. Balestrini</bold> dijo: I. La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 257/266 y 267/268, que fueron replicados sólo por el actor. II. En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto mi opinión contraria. Ello así, dado que con relación a que habrían sido incorrectamente interpretados –en el fallo apelado– los términos vertidos en su misiva rupturista, a fin de su tratamiento, estimo necesario transcribir a continuación los términos de dicha comunicación, como se hiciera en la sentencia recurrida: "...ud. ha inasistido en forma continua desde la fecha 3/11/15 hasta el día de hoy, habiendo justificado mediante la entrega de certificados médicos originales sus inasistencias exclusivamente hasta el 7/11/15. Por tal razón (.) se lo intimó a reintegrarse a sus tareas habituales y/o justificar el estado de salud que oportunamente invocó como impedimento, pero solicitándole que lo justificara mediante certificado médico legible y firmado en original por profesional médico, en razón de que no se encuentra imposibilitado de movilizarse. En ningún momento adjuntó ningún certificado médico original desde el 3/11/15, habiendo remitido con posterioridad la imagen de dos certificados médicos en forma remota al whatsapp de un encargado. Asimismo impidió el control médico a domicilio de los médicos que Asociart ART le envió, visitándole con fecha 20/11/15 sin que Ud. se encontrara en su domicilio. Posteriormente y por esta razón, volvieron a concurrir con fecha 10/12/15 y Ud. no le permitió el acceso al domicilio. Toda vez que su conducta de no acreditar sus prolongadas inasistencias mediante certificados médicos originales y asimismo su aviesa e intencional actitud de sustraerse al control médico del empleador, conforme el art.210 LCT, representan un flagrante incumplimiento a sus deberes como empleado (.) y que por estas mismas razones ya fue objeto de suspensión por un día (.) y de suspensión por dos días (.) entendemos que la reiteración de inasistencias injustificadas sumada a su falta absoluta de colaboración e indiferencia a las intimaciones cursadas resultan incompatibles con la continuación de la relación laboral...". Respecto de las primeras de las causales esgrimidas, se destacó en el fallo apelado la actitud inconsistente de la demandada, dado que a fs. 117 vta. admitió que el actor se presentó el 10/11/15 a las 21, cuando debió concurrir a las 18 y que por ello le aplicó una suspensión de un día. En cuanto a las inasistencias incurridas por el actor hasta fin de noviembre y por todo el mes de diciembre, advierto que la recurrente afirmó en la misiva rupturista haberlo sancionado con suspensiones de un día y de dos días en cada caso, siendo aplicada esta última mediante la C.D. del 21/12/15 y que en ambos casos el actor rechazó argumentando que su médico tratante le otorgó licencia médica. Ahora bien, respecto de las invocadas ausencias del actor con posterioridad, advierto que el demandante acompañó a fs. 131/138 los certificados médicos por su atención en Policlínicos Prosalud San Pablo y Vidda Emergencias Médicas, emitidos por los Dres. Valdiviezo y Tordoya, que acreditan las licencias que dichos galenos le otorgaron en el período en que la demandada invocó que se ausentó de manera injustificada y que fueron autenticados a fs. 214/215 y 220/221 por los firmantes, destacando que con relación al emitido por el Dr. Tordoya el 3/1/16, surge claramente que le prescribió al actor reposo por 15 días. Ante ello, observo que la demandada no ejerció debidamente el control médico a su cargo a partir del 21 de diciembre de 2015, pues los médicos de la ART concurrieron con anterioridad –conforme se desprende del texto de la misiva rupturista antes transcripta– y el actor comunicó en todas las oportunidades el encontrarse con licencia médica según se desprende del intercambio cablegráfico habido entre las partes (cfr. fs. 172/176), con lo cual la causal que motivó el desenlace de la controversia –las ausencias posteriores al 21/12/15– no ha sido debidamente acreditada. Ante ello, considero que el demandante demostró encontrarse físicamente impedido de prestar labores según acreditó mediante los certificados médicos antes mencionados y la demandada reconoció en la misiva rupturista que el actor envió por whatsapp a su superior los certificados médicos que acreditaban su dolencia y que a pesar de la crítica de la demandada advierto que era ella quien debió acompañar copia de esos certificados recibidos en el whatsapp del encargado y no lo hizo, con lo cual resulta evidente que la decisión rupturista comunicada mediante la misiva del 6/1/16 no se ajustó a derecho (cf. arts. 10; 62; 63; 242 y concs. de la L.C.T.). Sentado ello y dado que la demandada no cuestiona los guarismos practicados en el fallo recurrido al determinar el crédito del actor y que sólo critica la tasa de interés aplicada, destaco que la crítica carece de relevancia en la medida que no se indica al Tribunal acerca de que dicho accesorio imponga una condena irrazonable, si se atiende a que esta Cámara dispuso las tasas de interés en las Actas 2357; 2601; 2630 y 2658 con el fin de impedir el envilecimiento del crédito del trabajador frente a las circunstancias coyunturales de la economía, las cuales resultan evidentes en la actualidad que no han variado, lo cual sella la suerte de la crítica. Finalmente, no soslayo los fundamentos expuestos por el Máximo Tribunal en la causa de Fallos 342:162 que la demandada cita a fs. 265, aunque de manera incorrecta pues no pone el apellido de la allí actora, a saber, "Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. Hijos menores c/Experta ART S.A. y otros s/accidente-acción civil", en relación con los intereses de las actas aquí cuestionadas, pero va de suyo que dicho precedente fue una cuestión particular que no impone un criterio general y que, por ende, no corresponde su aplicación a esta causa, que difiere fácticamente de aquel proceso. Por todo ello, entonces, sugiero desestimar esta crítica y confirmar el fallo de grado en este punto. III. En cuanto a la queja deducida por el actor, advierto que los términos en que fue formulada la pretensión principal del apelante indican que el pronunciamiento recurrido resulta -en ese aspecto- inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada ($ 41.278,87) no excede el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 (cf. art. 106, ley 18.345), que ascendía a la fecha de la concesión del recurso a la suma de $81.000.- ($ 270.- x 300). Cabe señalar que no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido (en igual sentido, cfr. esta Sala, in re "Loyola, María Cristina c/ Loyola, Ricardo Hugo s/despido" S.D. Nº 13.055 del 20/12/2005, entre otros). Además de que no fueron recurridos. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor. IV. En cuanto a la apelación de honorarios deducida por la demandada, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las tareas llevadas a cabo en todas las instancias anteriores -incluidas las del Seclo- por los profesionales intervinientes, evaluadas en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la época en que esos trabajos fueron realizados (cf. Fallos: 321:146; 328:1381, entre otros), considero que dichos emolumentos lucen acordes con esos parámetros y aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables). V. Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (cf. art. 68, 1° párr. del CCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 30, ley 27423). El doctor <bold>Roberto C. Pompa</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. El doctor Mario S. Fera no vota (art. 125, L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada; 3) (…). 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. <italic>Álvaro E. Balestrini – Roberto C. Pompa</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>