2- La condena en materia de horas extras es injustificada. No se ignora que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio
3- En el caso, el testigo no trabajó en la sede empresaria, pues sólo conoce a la empresa como cliente ya que compraba vinos una o dos veces por mes y reconoce que no sabe el horario de trabajo de la accionante, no pudiendo aceptarse -en consecuencia- que la trabajadora hubiera prestado servicios de 9.30 a 20 de lunes a viernes y los sábados de 10 a 19. Por otra parte, la presunción del art. 55 de la LCT no es, en principio, aplicable en materia de horas extras, ya que el horario de tareas no es uno de los requisitos que debe constar en el libro especial del art. 52 de la LCT, y aun en caso de aceptarse la tesis contraria, se trataría de una presunción muy tenue como para tener por acreditada una jornada regular tan extensa como la que la trabajadora reivindica a su favor. (Minoría, Dr. Pose).
4- La sanción pecuniaria con base en el art. 80 de la LCT debe mantenerse ya que la apelante no discute que la confección de las certificaciones fue extemporánea -18/9/14- frente a un despido directo impuesto el 28 de julio del citado año.
5- En el caso, el fundamento de la resolución expresado valorando la prueba testimonial y pericial contable, no ha sido eficazmente rebatida por la accionada en los términos que requiere lo normado por el art.116 de la LO. En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por su corroboración con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Mayoría, Dr. Raffaghelli).
6- Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos. En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender el agravio de la demandada. (Mayoría, Dr. Raffaghelli).
Buenos Aires, 10 de febrero de 2021
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El doctor
La demandada sostiene que cumplió con la carga del art. 243 de la LCT y que debe considerarse legitima su decisión rupturista y rechazarse los reclamos pertinentes y el fundado en el art. 2º de la ley 25323, que resultan improcedentes las condenas por horas extras y la sanción impuesta por el art. 80 de la LCT, lo decidido en materia de costas y honorarios. Por su parte, el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales. El primero de los agravios no es viable: si bien la actora fue despedida por pérdida de confianza invocándose distintas razones: a) falta de contracción al trabajo; b) incumplimientos de directivas; c) no respetar el trabajo en equipo y d) ser responsable de faltantes de caja, la única causal válida esgrimida sería la última y no ha sido acreditada, toda vez que, como señala la juzgadora, la existencia de dos vales de caja en que se consignan errores de cobro no es suficiente para acreditar lo denunciado, esto es, una injuria de suficiente gravedad para justificar la decisión rupturista ante un negocio jurídico que tiene vocación de permanencia y continuidad (arts. 10 y 242, LCT, 377, CPCC) lo que sella la suerte del litigio en lo que hace al reclamo indemnizatorio y la punición del art. 2º de la ley 25323, ya que no se discute que la actora cumplió con las formalidades impuestas para hacer operativa la sanción que nos ocupa, esto es, el reclamo infructuoso del pago de las indemnizaciones tarifadas debidas. Por el contrario, la condena en materia de horas extras es injustificada: no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio «
El doctor
La sentencia de grado (fs.174/179) hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora contra la demandada por la suma de $243.808,29 con más intereses y costas. En su voto mi distinguido colega Dr. Carlos Pose propone confirmar el fallo en cuanto a la indemnización por despido, preaviso e indemnización art. 80, LCT, y rechazar el reclamo de horas extras revocando el fallo de grado. Adhiero parcialmente a su propuesta y disiento respecto del rechazo del citado rubro. En mi criterio, el fundamento de la resolución expresado a fs. 176/177 valorando la prueba testimonial y pericial contable, no ha sido eficazmente rebatida por la accionada en los términos que requiere lo normado por el art.116 de la LO. En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparo o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos. En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender el agravio de la demandada en este aspecto y confirmar por tanto el fallo apelado en todo cuanto fue materia de apelación y agravio, imponiendo las costas a cargo de la recurrente vencida. Así lo dejo propuesto.
La doctora
Por ello, el Tribunal
RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en lo que ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida. III) [
Carlos Pose – Luis A. Raffaghelli – Graciela L. Craig♦