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DESPIDO

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Rechazo del despido con justa causa. Despido discriminatorio. Alegación de causal inexistente. No configuración. Ausencia de referencia alguna a hecho o tipo subsumible en la ley 23592, art. 1, como motivo para despedir. DAÑO MORAL. Rechazo. INDEMNIZACIÓN. Improcedencia. Acumulación de indemnización por despido incausado y reinstalación: Improcedencia1– En autos, la demandada no aportó elemento probatorio que acreditara alguno de los hechos invocados en su comunicación de despido. Así, ha incumplido con el presupuesto básico que permita al Tribunal ahondar en los demás elementos establecidos por la regla del art. 242, LCT, esto es, la existencia de injuria y que alcance entidad tal que justifique el despido. De tal modo, el distracto ha resultado arbitrario.

2– En el caso, es pertinente atender a los rubros y montos reclamados por la accionante en su demanda. Así, reclama el pago de la indemnización del art. 245, LCT y concomitantemente pretende la reinstalación en su puesto de trabajo, argumentando que el despido debe calificarse como discriminatorio en los términos del art. 1, ley 23592. A su vez y en el mismo contexto argumentativo, sostiene que en tanto el hecho aludido por la empleadora es inexistente –violando el principio de buena fe (art. 63, LCT)– y discriminatorio el despido, reclama una reparación por daño moral que cuantifica en trece meses de haberes por analogía con lo dispuesto por los arts. 178 y 182, LCT.

3– En primer lugar, el razonamiento aludido pone de manifiesto una evidente contradicción, en tanto no puede reclamarse en forma acumulativa el pago de la indemnización por despido incausado que prescribe la ley 20744 t.o. y la reinstalación en su puesto de trabajo. La primera supone invariablemente la desvinculación de la persona dependiente.

4– Por otra parte, la disposición del art. 1, ley 23592, cuando establece como condición para su aplicación la existencia de una arbitrariedad por la que alguien impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, le exige a quien argumenta la discriminación que verosímilmente ponga de relieve en qué consistió el acto discriminatorio, es decir, cuál o cuáles fueron los hechos que deben ser subsumidos por alguno de los supuestos del primer párrafo de la norma. Pero también pudo invocar un hecho que pudiera ubicarse entre algunos de los tipos especialmente considerados por la norma en su párrafo segundo, esto es, raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

5– La accionante se limita a sostener que al ser inexistente el hecho invocado para despedir –lo cual es cierto–, la empleadora violó el principio de buena fe que le impone la Ley de Contrato de Trabajo, pero sin precisar en qué supuesto de la norma se apoya. Esto no es suficiente para considerar discriminatorio el despido. En primer lugar, porque la misma LCT establece un sistema tarifado de reparación para el supuesto de despido arbitrario, lo que obligaba a la actora a poner de relieve al menos por qué en este caso debe el tribunal aplicar la normativa especial de que se trata.

6– Pero, además y de modo especial, debe atenderse que la norma expresamente establece que dicho daño o menoscabo de garantías constitucionales debe haber acontecido sobre bases igualitarias de esos derechos. Es decir, el acto discriminatorio que resulta reparable en los términos de la ley precisa que ello suceda respecto de alguna persona en relación con otras que se encuentran en igual situación fáctico–jurídica. En consecuencia, no resulta de recibo calificar como discriminatorio el despido de la actora y no debe prosperar el reclamo por daño moral.

CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 17/3/15. Sentencia Nº 21. “Baigorria, Andrea Isabel c/ Refstone SA – Ordinario – Despido” – Expte Nº 184809/37

Córdoba, 17 de marzo de 2015

¿Resulta procedente el reclamo de la parte actora?

El doctorLuis Fernando Farías dijo:

I. La litis. La posición asumida por las partes coloca fuera de la controversia que estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, su fecha de inicio, categoría laboral de la accionante, salario percibido, jornada de trabajo, tareas desarrolladas, fecha de egreso, y que el desahucio se produjo por decisión de la empleadora invocando justa causa. Es materia litigiosa que el despido se encuentre justificado, la remuneración devengada y la pertinencia de los rubros reclamados por demanda. II. La prueba: [Omissis]. III. Análisis: La conformación de la relación jurídico–procesal importa que el examen de la causa traída a decisión determine en primer lugar si ha existido justa causa para despedir a la actora; luego corresponderá verificar si resulta procedente su reclamo en todo o en parte. 1. En tanto el despido ha sido decidido por la empleadora invocando justa causa, corresponde prioritariamente establecer si la comunicación del despido cumple con la exigencia que impone el art. 243, LCT; en su caso, si los hechos que denuncia en la comunicación del distracto han sido acreditados en la causa y, para el supuesto de que así sea, si revisten entidad injuriante suficiente para justificar el distracto (art. 242, LCT). La empleadora, mediante carta documento de fecha 11 de abril del año 2011, comunicó a la trabajadora su decisión de rescindir el contrato de trabajo en los siguientes términos: “[…] Por la presente se le comuncia su despido con justa causa por pérdida de confianza a tenor de los hechos que relato a continuación: Hemos tomado conocimiento que con fecha 24/2/2011, Ud. ocultó información de un cliente (Rode SRL) el cual debía una suma de dinero estimada en la suma de los $100.000,00 y Ud. decía que sólo debía la suma de $ 7.000,00 cuando la empresa pasaba por un momento deficitario y la falta de dinero era angustiante, tampoco fue a certificar esta misma obra, como habían quedado Ud. con el Ing. Clark Juan Carlos y nunca lo hicieron. Dicha conducta, violatoria del principio de buena fe, implica una pérdida total de confianza en sus aptitudes laborales que impide la prosecución del vínculo. Liquidación final y certificaciones de servicio y cese a su disposición en sede de la empresa en término de ley.”. (Lleva la firma de Hugo A. Ardiles. Presidente). La comunicación ha sido efectuada de modo fehaciente y en términos claros, por lo que cumple con los requisitos formales que le impone la ley. De tal modo, es preciso analizar si los hechos denunciados han sido acreditados. Éstos son: 1) que el día 24 de febrero del año 2011 ocultó información a su empleadora; 2) que el ocultamiento consistió en que la empresa Rode SRL debía a la empresa demandada aproximadamente cien mil pesos, mientras que la actora manifestaba que sólo debía siete mil pesos; 3) que no fue a certificar la obra de esta empresa con el ingeniero Clark; y 4) que la empresa pasaba por un momento deficitario con falta de dinero angustiante. De la totalidad de la prueba arrimada al proceso no se advierte elemento de juicio que acredite que la empresa Rode SRL adeudaba a la demandada una suma aproximada de cien mil pesos. En efecto, esta empresa en su informe de fs. 75 hace saber que ha sido cliente de la demandada en el período que corre entre marzo del año 2010 a abril del año 2011 y que recibió bienes de la empresa Refstone en los meses de febrero, marzo y abril de 2011. Informa y acompaña documentación sobre pagos efectuados a la demanda[da] y comunicación remitida a la actora a un correo electrónico determinado con fecha 28 de febrero de 2011. Esta informativa alude a pagos efectuados a la empresa demandada, mas nada informa con relación a deuda alguna, por lo que no resulta suficiente para acreditar que su saldo deudor con la demandada al 24 de febrero de 2011 ascendía aproximadamente a cien mil pesos. Este informe fue ratificado por el apoderado de esa empresa –firmante del informe aludido– al declarar en la audiencia de vista de la causa, quien no aporta otros elementos respecto a este hecho. Ninguna de las otras personas que declararon en la causa se expresaron en favor de la posición de la demandada respecto a que dicha empresa tuviese una deuda de dinero. Tampoco acreditó la demandada que la actora hubiese ocultado información sobre una deuda que tuviese la empresa Rode SRL, y menos aún que hubiese informado una sensiblemente menor, como denuncia en su comunicación de despido. No se expresó así aquella empresa cliente de la demandada y tampoco [lo hicieron] los testigos que declararon en la causa. La confesional rendida por la actora no ha modificado la traba de la litis respecto a la causal del distracto. Los testigos tampoco aludieron a que la actora debía certificar obras de la empresa Rode SRL. Tampoco se incorporó prueba de que era una obligación de la actora realizar esta tarea. Por cierto, menos aún, que la señora Baigorria acordase con una persona de nombre Juan Carlos Clark concurrir a certificar la obra de Rode y no haber cumplido con ello. La demandada en la comunicación de despido sostiene que atravesaba un período económico deficitario; esto es ratificado en su memorial de contestación de la demanda. Más aún, al contestar la pretensión sostiene que ello tuvo como derivación que iniciara por ante la autoridad de aplicación un Procedimiento Preventivo de Crisis, denunciando incluso el número de expediente administrativo. Sin embargo, tampoco arrimó prueba alguna en tal sentido. La pericial contable llevada a cabo en la causa tampoco alude a ninguno de estos hechos. En definitiva, la demandada no aportó elemento probatorio que acredit[ara] alguno de los hechos invocados en su comunicación de despido. Así, ha incumplido con el presupuesto básico que permita al tribunal ahondar en los demás elementos establecidos por la regla del art. 242, LCT, esto es, la existencia de injuria y que alcance entidad tal que justifique el despido. De tal modo, el distracto ha resultado arbitrario. En consecuencia, se torna abstracto el tratamiento del argumento de extemporaneidad invocado por la actora en su demanda. 2. Corresponde abordar en este punto la controversia respecto a la remuneración devengada por la actora. Ésta sostiene que desde su ingreso se le abonaba una remuneración inferior a la que le correspondía por convenio colectivo de trabajo (CCT) 408/05, que alcanzaba a tres mil cuatrocientos noventa pesos con cincuenta y un centavos. Invoca en su favor homologación de la autoridad de aplicación, mediante disposición DNRT 382 del 3/7/11. Correspondía a la actora acreditar la remuneración superior. Ello así en tanto no basta con denunciar una resolución homologatoria de la autoridad de aplicación, sino que corresponde la prueba de la remuneración que denuncia. La Ley de Contrato de Trabajo sólo reserva la denuncia como herramienta probatoria para el Convenio Colectivo de Trabajo (art. 8). Así lo entendió la accionante, quien ofreció como prueba informativa al Sindicato Empleados de la Industria del Vidrio y Afines de la República Argentina, a tales fines. Sin embargo, dejó vencer el término para su diligenciamiento, por lo que el a quo tuvo dicha prueba por no producida. Así, es la remuneración percibida por la actora y que surge de los recibos de haberes que fueron reconocidos en la causa, la que debe tenerse por correcta. 3. En este estadio es pertinente atender a los rubros y montos reclamados por la accionante en su demanda. a) Reclama el pago de la indemnización del art. 245, LCT, y concomitantemente pretende la reinstalación en su puesto de trabajo, argumentando que el despido debe calificarse como discriminatorio en los términos del art. 1, ley 23592. A su vez, y en el mismo contexto argumentativo, sostiene que en tanto el hecho aludido por la empleadora es inexistente –violando el principio de buena fe (art. 63, LCT)– y discriminatorio el despido, reclama una reparación por daño moral que cuantifica en trece meses de haberes, por analogía con lo dispuesto por los arts. 178 y 182, LCT. En primer lugar, el razonamiento aludido pone de manifiesto una evidente contradicción, en tanto no puede reclamarse en forma acumulativa el pago de la indemnización por despido incausado que prescribe la ley 20.744 t.o. y la reinstalación en su puesto de trabajo. La primera supone invariablemente la desvinculación de la persona dependiente. Por otra parte, la disposición del art. 1, ley 23592, cuando establece como condición para su aplicación la existencia de una arbitrariedad por la que alguien impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, le exige a quien argumenta la discriminación que verosímilmente ponga de relieve en qué consistió el acto discriminatorio, es decir, cuál o cuáles fueron los hechos que deben ser subsumidos por alguno de los supuestos del primer párrafo de la norma. Pero también pudo invocar un hecho que [pudiera] ubicarse entre algunos de los tipos especialmente considerados por la norma en su párrafo segundo, esto es, raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. La accionante se limita a sostener que al ser inexistente el hecho invocado para despedir –lo cual es cierto–, la empleadora violó el principio de buena fe que le impone la Ley de Contrato de Trabajo, pero sin precisar en qué supuesto de la norma se apoya. Esto no es suficiente para considerar discriminatorio el despido. En primer lugar, porque la misma LCT establece un sistema tarifado de reparación para el supuesto de despido arbitrario, lo que obligaba a la actora a poner de relieve al menos por qué en este caso debe el tribunal aplicar la normativa especial que tratamos. Pero, además y de modo especial, debe atenderse que la norma expresamente establece que dicho daño o menoscabo de garantías constitucionales debe haber acontecido sobre bases igualitarias de esos derechos. Es decir, el acto discriminatorio que resulta reparable en los términos de la ley precisa que ello suceda respecto de alguna persona en relación con otras que se encuentran en igual situación fáctico–jurídica. En consecuencia, no resulta de recibo calificar como discriminatorio el despido de la actora y no debe prosperar el reclamo por daño moral. b) Diferencia de haberes del mes de marzo de 2011. La parte demandada no acreditó el pago de los haberes correspondientes a este mes. De los recibos de haberes de los meses de febrero y enero de ese año surge que el salario de la actora ascendió a $2.838,88, suma que resulta superior a la diferencia de haberes reclamada. Así, con sustento en lo dispuesto por los arts. 103, 128 y 138, LCT, corresponde acoger este rubro por la suma reclamada por la accionante, que asciende a la suma de $ 2.367,60. c) Haberes de once días de abril de 2011. Tampoco acreditó el pago de los días de este mes hasta el distracto. De tal modo, de acuerdo con los montos percibidos en el mes de febrero de 2011, resulta procedente el pago de once días de abril del año 2011 por la suma de $ 1.040,92 –arts. 103, 128 y 138, LCT–. d) Indemnización por antigüedad. De los recibos acompañados se desprende que la mejor remuneración mensual, normal y habitual de la actora se corresponde con el salario percibido en los meses de enero y febrero del año 2011, de $ 2.838,88. En consecuencia, considerando el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, le corresponde por esta indemnización un período, esto es, una suma igual a dicho monto –art. 245, LCT–. e) Indemnización sustitutiva del preaviso. Resulta también acreedor a la indemnización sustitutiva del preaviso, por un mes de sueldo (arts. 231 y 232). Además, debe destacarse que en tanto el art. 232, LCT, prescribe que debe abonarse “una suma equivalente a la remuneración que ‘correspondería’ al trabajador durante los plazos señalados[…]”, la indemnización sustitutiva debe integrarse también con el proporcional de sueldo anual complementario (calculado en la forma establecida en el art. 1 de la ley 23041), correspondiente al plazo del preaviso omitido. Esta decisión resulta coincidente con el criterio sustentado por el TSJ en autos “Vagliente, Héctor Aranaldo c/ Sociedad Importadora Sanycer S.H. y Rosa Ferrari y Jorge Rubén Sánchez –demanda– Indemnización por antigüedad y otros – Recurso de Casación”, Sent. Nº 107, 16/8/00…”. En definitiva, corresponde a la accionante la suma de $ 3.075,45. f) Integración del mes del despido. En primer lugar es necesario poner de resalto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 233, LCT, este rubro debe prosperar en tanto la relación laboral concluyó el día 11/4/11. Pero no podrá considerarse integrando este concepto la parte proporcional de sueldo anual complementario. Ello porque el texto que el artículo cuarto de la ley 25877, que incorpora al art. 233, LCT, contiene una modificación sensible con relación a su redacción anterior. La norma vigente reza: “Los plazos del art. 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso (…)”. La redacción del anterior art. 233 decía que los plazos del art. 231 correrían a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. Así, en el viejo art. 233 se disponía que el mes se completara con la integración del mes del despido, y luego comenzaba a correr el plazo del preaviso. La modificación introducida coloca a esta integración como una sanción y no como el complemento del mes hasta que comience a correr el preaviso, ya que al iniciar el plazo de este último con la comunicación de despido, se superpone con la integración del mes hasta el último día del mes respectivo. Por ello, si se tomara en consideración la parte proporcional del sueldo anual complementario para la integración del mes del despido, se estaría computando dos veces, con el preaviso y con la integración del mes, lo que no resulta propio, sobre todo si tenemos en consideración que esta última resulta incorporada en el capítulo destinado al preaviso. Debe acogerse este rubro por $ 1.797,96. g) Sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2010. La parte demandada no ha acreditado su pago, por lo que debe prosperar por la suma de $ 1.305. Sueldo anual complementario proporcional del año 2011. Por igual motivo corresponde acoger este rubro por la suma de $ 785,55. Todo según lo dispuesto por los arts. 1, ley 23041, y 123, LCT. h) Vacaciones no gozadas del año 2010. Del recibo de haberes acompañado por la demandada y reconocido por la actora surge que ésta percibió por este rubro la cantidad de ciento dos pesos con noventa y seis centavos. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 150 LCT y considerando la antigüedad de la accionante, le correspondía el pago de catorce días de vacaciones, por lo que debió abonársele la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y un pesos con sesenta centavos. De tal modo, debe acogerse la diferencia existente de $ 1.358,64 –arts. 150, 151 y 155, LCT. Vacaciones proporcionales del año 2011. Corresponde a la actora la cantidad de tres días con ochenta y siete centésimas de día (3,87), lo que es igual a $ 439,45 –arts. 150, 155 y 156 LCT–. i) Indemnización del art. 2, ley 25323. La actora, por telegrama colacionado de fecha 10/5/11, reclamó a la demandada el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT, por lo que le asiste derecho al pago de la indemnización del epígrafe, la que debe prosperar por el máximo establecido, en tanto no existen elementos que permitan morigerar o eximir a la demandada de su pago. Así, corresponde el pago de la suma de $ 3.856,14. j) Asignación no Remunerativa. Pretende la actora el pago de ésta por la suma total de $ 1.000, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011. La demandada, al contestar la pretensión no ha negado la existencia de dicha asignación a favor de la accionante, por lo que no resulta controvertido el derecho a su percepción. Mas la demandada afirma que la actora percibió pagos a cuenta con fecha 3 y 10 de junio del año 2011, la suma de un mil pesos, por lo que deberán imputarse dichos pagos a esta asignación. Examinada la prueba pertinente, se constata que la demandada acompañó dos fojas, con logo de la demanda [sic]en su parte superior y datos de la misma en el inferior, de fechas tres y diez de junio de 2011, las que expresamente rezan: “Recibí: De la firma denominada Refstone S.A., la suma de $ 500,00, en concepto anticipo a cta. Haberes adeudados”. Lleva la firma de la actora. Estas sumas deben tenerse por abonadas a la señora Baigorria en tanto reconoció su firma en la audiencia respectiva. Sin embargo, que la accionante asuma que percibió esos montos no supone sin más que lo haya sido en concepto de la asignación que tratamos. En primer lugar, debe advertirse que estos recibos carecen absolutamente de las formalidades que impone el art. 140, LCT. Por lo tanto, el Tribunal tiene la facultad–deber que le impone el art. 142 cuando dice: “Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los arts. 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria”. Al respecto debe ponerse de resalto que la remuneración resulta uno de los derechos irrenunciables de la persona trabajadora, por lo que el análisis de los documentos debe ser efectuado con el mayor rigor. Estos recibos tienen una imputación, cual es “anticipo a cuenta de haberes adeudados”. Los conceptos contenidos en la frase resultan contradictorios en tanto lo que se paga anticipadamente resulta propio de una contraprestación aún no cumplida por la otra parte, mientras que si los haberes son adeudados, pone de resalto que la obligación por parte de la dependiente ya fue cumplida. Ninguna explicación efectuó la demandada en la causa. Por otra parte, la asignación no remunerativa resulta una suma excepcional en relación al salario mensual percibido por la trabajadora, por lo que la referencia a haberes adeudados no resulta suficiente para considerarla incorporada en el contenido de estos recibos. En definitiva, su reclamo debe prosperar. k) Ahora bien, no obstante, no puede obviarse que la actora percibió dichas sumas en concepto de haberes, por lo que, de lo que le corresponda por la sumatoria de los conceptos remuneratorios que puedan prosperar, deberá deducirse la cantidad de un mil pesos. Así se deja expresado el voto a esta cuestión, para cuyo análisis se ha tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo se hizo referencia a la que consideró dirimente a los fines de la decisión.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Única del Trabajo,

RESUELVE: I. Rechazar la demanda por reinstalación y el pago de daño moral. II. Acoger la demanda en cuanto pretende el pago de diferencia de haberes del mes de marzo del año 2011, haberes de once días de abril del año 2011, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido, sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2010, sueldo anual complementario proporcional del año 2011, diferencia de vacaciones del año 2010, vacaciones proporcionales del año 2011, indemnización del art. 2, ley 25323, y asignación no remunerativa. En consecuencia, condenar a Refstone SA a abonar a la actora, señora Andrea Isabel Baigorria, en concepto de capital la suma de $18.865,58 y por la suma de $29.066,10, en concepto de intereses, lo que hace un total de $47.931,71, en el término de diez días hábiles a partir de hoy. III. Costas a cargo de la parte demandada.

Luis Fernando Farías■

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