<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO CON CAUSA. PÉRDIDA DE CONFIANZA. CHOFER DE TRANSPORTE de larga distancia.Transporte benévolo sin autorización de la empresa. Voto de la disidencia. INJURIA. Art. 242, LCT. Falta de requisito. Incumplimiento contractual grave y “actual”. Extemporaneidad de la medida. INDEMNIZACIÓN. Procedencia</bold></intro><body><page>1– En el caso, la conducta reconocida por el actor de autorizar a una persona ajena, sin pasaje ni autorización previa de la empresa, a viajar sentado en la escalera de la unidad y también a descansar en el habitáculo reservado para los choferes del ómnibus, resulta –por sí misma– de gravedad suficiente a los fines de extinguir el vínculo laboral (art. 242, LCT). En efecto, la conducta reconocida por el trabajador no es un hecho menor que merezca una sanción distinta del despido, por los riesgos que tal proceder pudiera implicar, pues los eventuales daños que pudiera sufrir la persona que viaja sin el correspondiente pasaje y sin la autorización previa de la empresa –tal como aconteció en la especie– en el caso de producirse un siniestro, no se encontrarían cubiertos por seguro alguno, lo que tornaría responsable de las consecuencias patrimoniales a la accionada, máxime cuando el propio actor reconoció que la persona transportada tampoco viajó dentro del ómnibus en los lugares habilitados para ello. (Minoría, Dr. Corach). 2– No obsta a la conclusión a que se arriba el hecho de que el actor no contara con antecedentes previos, con una antigüedad en el empleo inferior a tres años; son circunstancias que resultan insuficientes por sí mismas para borrar los efectos de una injuria grave como la que quedó demostrada en la especie. (Minoría, Dr. Corach). 3– Cabe convenir, además, que la responsabilidad que supone la conducción de un vehículo de transporte público de pasajeros torna de aplicación al caso lo normado por el art. 902 de Código Civil en cuanto dispone que “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Por ello el despido directo del caso resultó justificado ante los incumplimientos contractuales del trabajador que, por su gravedad, impidieron la prosecución del vínculo laboral (arts. 242, LCT).(Minoría, Dr. Corach). 4– La causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (art. 242, LCT). Desde esa óptica de enfoque, según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria basó el despido en dos hechos atribuidos al trabajador, pero expresamente indicó que esos hechos ocurrieron casi dos meses anteriores al despido. (Mayoría, Dr. Stortini). 5– En ese sentido, los hechos que dieron motivo al despido directo fueron denunciados como ocurridos el día 18/2/09 conforme a la versión dada por la propia ex empleadora, a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243, LCT. De acuerdo con lo dicho, se aprecia la ausencia de uno de los recaudos primordiales que conforman la “injuria” o “justa causa” del despido. Esto es, la contemporaneidad, que la jurisprudencia y la doctrina de modo unánime consideran necesaria para verificar la presencia de un “incumplimiento contractual grave” como exige de modo insoslayable el art. 242, LCT. (Mayoría, Dr. Stortini). 6– Es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos. Por ende, ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un “incumplimiento contractual grave” como requiere el citado art. 242.(Mayoría, Dr. Stortini). <italic>CNTrab. Sala X, Bs.As. 1/10/14. Expte. N° 27.411/2010/CA1 (33.373) – “R., L. A. c/ Empresa de Transportes Sierras de Cordoba SA. C.I.I.A. s/ despido”</italic> Buenos Aires, 1º de octubre de 2014 El doctor <bold>Gregorio Corach</bold> dijo: I. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia interpuso la demandada, cuyos agravios fueron replicados por su contraria. Asimismo el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos. II. Por una cuestión de método trataré los agravios vertidos por la demandada en orden distinto al propuesto, de modo de comenzar con la queja que cuestiona que el magistrado de grado considerara que el incumplimiento contractual del actor que resultó probado en el caso, no ameritaba la aplicación de la máxima sanción y, por ende, declaró la ilegitimidad del despido dispuesto por la accionada. Para comenzar considero menester señalar que las partes resultan contestes en punto a que la demandada despidió al actor –quien se desempeñaba en su favor como chofer de ómnibus de larga distancia– en los términos de la misiva CD 945531873, impuesta con fecha 16/4/09. Asimismo, arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravios– que el día 18/2/09 el actor autorizó al señor Martín Alejandro Monzón a viajar en la unidad 3.752 –que conducía el accionante– sin cobrarle pasaje y sin autorización previa de la empresa, dentro de la cabina de conducción del ómnibus, sentado en la escalera, y también a descansar en la “cucheta” reservada para los choferes del ómnibus. Tampoco ha sido objeto de agravio concreto la expresa consideración formulada por el sentenciante de grado en punto a que la situación descripta en el párrafo precedente “configura una irregularidad no sólo a la normativa en materia de seguridad vial, sino que, además, constituye una falta según se desprende de lo declarado por los testigos Ianiuk y Marchelletta, en la medida que el transporte benévolo debía ser autorizado por personal jerárquico de la demandada y constar en la documentación de viaje cuya confección correspondía, en exclusiva, a los choferes”. En el marco fáctico precitado, si bien es cierto que la empleadora, además de la situación descripta, imputó al trabajador en la misiva resolutoria otra contravención consistente en haber autorizado al Sr. Monzón a conducir el interno 3.752 ese mismo día desde el peaje Los Lagos hasta San Pedro, provincia de Buenos Aires –circunstancia esta última que no ha resultado acreditada en la causa–, lo relevante para el caso es que –a mi entender– la conducta reconocida por el actor de autorizar a una persona ajena, sin pasaje ni autorización previa de la empresa, a viajar sentado en la escalera de la unidad y también a descansar en el habitáculo reservado para los choferes del ómnibus, resulta –por sí misma– de gravedad suficiente a los fines de extinguir el vínculo laboral (art. 242, LCT). En efecto la conducta reconocida por el trabajador no es un hecho menor que –en mi opinión– merezca una sanción distinta del despido por los riesgos que tal proceder pudiere implicar, pues los eventuales daños que pudiera sufrir la persona que viaja sin el correspondiente pasaje y sin la autorización previa de la empresa –tal como aconteció en la especie– en el caso de producirse un siniestro, no se encontrarían cubiertos por seguro alguno, lo que tornaría responsable de las consecuencias patrimoniales a la accionada, máxime cuando el propio actor reconoció que el señor Monzón tampoco viajó dentro del ómnibus en los lugares habilitados para ello. No obsta a la conclusión a que se arriba el hecho de que el actor no contara con antecedentes previos, con una antigüedad en el empleo inferior a tres años, pues advierto que dichas circunstancias resultan insuficientes por sí mismas para borrar los efectos de una injuria grave como la que quedó demostrada en la especie. Cabe convenir además que la responsabilidad que supone la conducción de un vehículo de transporte público de pasajeros torna de aplicación al caso lo normado por el art. 902, Código Civil, en cuanto dispone que “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Por todo ello considero que –como fue anticipado– el despido directo del caso resultó justificado ante los incumplimientos contractuales del trabajador que, por su gravedad, impidieron la prosecución del vínculo laboral (arts. 242, LCT). De acuerdo con lo dicho, postulo la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto receptó de las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233, 245, LCT y la incidencia del SAC sobre dichos conceptos así como la del art. 2 de la ley 25323. La nueva solución adoptada torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios vertidos por la demandada. En definitiva, de prosperar la solución propuesta, la acción debería progresar por los siguientes montos y conceptos, los cuales han arribado firme a esta instancia por ausencia de agravios, a saber: 1. Remuneración proporcional mes de abril de 2009: 2.437,95; 2. SAC proporcional: $ 1.327,51; 3. Vacaciones proporcionales: $ 743,42, todo lo cual hace un total de $ 4.508,88. No obstante, en virtud del reconocimiento efectuado por el actor en punto a la percepción de la suma de $ 4.897,20 en concepto de liquidación final (cfr. detalle acompañado en sobre de fs. 4 y reconocimiento efectuado en liquidación practicada a fs. 20vta.), circunstancia que arriba firma a esta instancia, no se verifica la existencia de crédito alguno en favor del accionante. III. Atento el modo de resolver y lo normado por el art. 279, CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al nuevo resultado del pleito, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto. De tal modo sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, del CPCCN), pues advierto que, más allá del resultado del pleito, el dependiente pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar (art. 68, 2º párrafo del CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los honorarios (...). Por todo ello, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento de primera instancia y, consecuentemente, rechazar la demanda interpuesta en todas su partes; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades ; 4) Regular los honorarios de primera instancia por la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y del perito contador en las sumas actuales de $ … $ … y $ … respectivamente; (...). El doctor <bold>Daniel E. Stortini </bold>dijo: Voy a discrepar con el voto de mi distinguido colega. 1) La empresa de transportes demandada decidió despedir el trabajador (chofer de ómnibus de larga distancia) mediante carta documento de fecha 16 de abril de 2009 al aducir como causal una “pérdida de confianza” la cual –a su juicio– se materializó por dos motivos ocurridos el día 18 de febrero de ese año; es decir, casi dos meses antes del despido: a) transportar sin autorización y sin cobrar el pasaje a una persona (Sr. Monzón); y b) autorizar a esa misma persona a conducir el interno desde el peaje Los Lagos hasta San Pedro de la provincia de Buenos Aires, lo cual “…importó un grave peligro para personas transportadas, terceros y bienes de la empresa por carecer el Sr. Monzón de licencia nacional habilitante…”. En orden a la cuestión sustancial cabe memorar que la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242, LCT). Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria basó el despido en dos hechos atribuidos al trabajador, pero expresamente indicó que esos hechos ocurrieron casi dos meses anteriores al despido. Con ello quiero significar que desde la ocurrencia del proceder asignado al actor (18/2/09) hasta el momento de la denuncia contractual (16/4/09) la empleadora, por su propia decisión, mantuvo la relación laboral y no explicitó en su escrito de contestación (ver fs. 44/51) que el sumario interno al que alude hubiera insumido esos dos meses (tampoco dijo allí cuándo inició ese sumario), omisiones procesales éstas que cabe apreciarlas desde la pauta que contempla el art. 356 inc. 2) del CPCCN. Reitero, en ese sentido, que los hechos que dieron motivo al despido directo fueron denunciados como ocurridos el día 18 de febrero de 2009 conforme a la versión dada por la propia ex empleadora, a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243, LCT.De acuerdo con lo dicho, se aprecia la ausencia de uno de los recaudos primordiales que conforman la “injuria” o “justa causa” del despido. Me refiero a la contemporaneidad que la jurisprudencia y la doctrina de modo unánime consideran necesaria para verificar la presencia de un “incumplimiento contractual grave” como exige de modo insoslayable el art. 242, LCT. En efecto. Es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido, medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos. Por ende, ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un “incumplimiento contractual grave” como requiere el citado art. 242. 2) Veamos el caso desde otra óptica. La demandada adujo en su escrito de contestación que en el mencionado sumario interno el día 13 de abril de 2009 (tres días antes del despido) declaró el Sr. Monzón (ver fs. 46), lo cual pudo influir en la antes considerada ausencia del recaudo de “contemporaneidad” en la injuria del reiteradamente mencionado art. 242. Pero aun ubicándose en esta postura más favorable para la ex empleadora, es decir dando por cumplida la exigencia de “contemporaneidad” al despedir, lo cierto es que un análisis de la causa –tal como lo expresa el doctor Corach en su voto– revela la inexistencia de prueba válida alguna acerca de la causal afirmada al despedir, de que el Sr. Monzón (que según el escrito de conteste fue presentado como empleado de la Empresa General Urquiza SRL: ver fs. 45 vta.) haya conducido el vehículo de transporte desde Los Lagos hasta San Pedro en la provincia de Buenos Aires, no obstante que la carga procesal le incumbía a dicha litigante respecto de la demostración de dicho hecho (art. 377, CPCCN). Resta entonces determinar la restante causal dada para despedir. Y aquí sí llega firme a esta alzada la consideración del<italic> a quo</italic> –exenta de agravios– acerca de que el día 18/2/09 el actor autorizó al Sr. Monzón a viajar en la unidad de transporte y que lo hizo sin autorización previa de la empresa y sin abonar pasaje (permaneció sentado en la escalera y también descansó en la “cucheta” reservada para los choferes del ómnibus). Sin embargo, frente a este proceder del trabajador y ante una ausencia de antecedentes desfavorables previos con más una antigüedad en el empleo inferior a tres años, considero prudencial y razonable que la ex empleadora pudo adoptar una fuerte medida en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67, LCT), aunque la máxima como ha sido la del despido se exhibe como carente de proporcionalidad con el incumplimiento contractual del caso. No ignoro la responsabilidad que cabe exigir a un conductor de vehículos de transporte público de pasajeros, ni que es menester mayor prudencia y diligencia cuando mayor es la obligación derivada del cumplimiento de la tarea (art. 902, Cód. Civil). Pero cabe convenir que en el caso no media prueba válida alguna en cuanto a que esa específica conducta del trabajador, de autorizar a una persona de otra empresa a viajar en la unidad implicara, como se dijo en la carta documento que instrumentó el despido, un “…grave peligro para personas transportadas, terceros y bienes de la empresa…” (diferente hubiese sido si se hubiese probado la otra causal). En lo concerniente al agravio de la demandada que requiere la producción de prueba en esta segunda instancia respecto de la declaración del Sr. Monzón, señalo que le incumbe a la parte la asignación del domicilio al cual se deba notificar al testigo, por lo cual la solicitud que efectúa en cuanto a que se libre oficio ley 22172 al tribunal de la provincia de Chaco importa, en concreto, una medida improcedente, ya que a este Tribunal le está vedado suplir las omisiones o negligencias en que pudieren incurrir las partes en el aporte de las pruebas (arts. 80 y 122, ley orgánica). 3. No es exacto el agravio de la demandada en cuanto a que el trabajador no intimó de modo fehaciente para el cobro de la reparación derivada del despido, y ello resulta cumplido a través del telegrama del 28 de abril de 2009, por lo cual cabe mantener la condena por la indemnización del art. 2, ley 25323, sin que medie motivación objetiva alguna como para eximir o reducir dicho resarcimiento en el presente caso, tal como lo pretende la apelante en su memorial recursivo. La inclusión de la incidencia del SAC sobre la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido es admisible porque la base para determinar el cálculo de ambos conceptos es el “equivalente a la remuneración” y precisamente ésta devenga SAC. (conf. arts. 232 y 233, LCT). Por ende, corresponde desechar este agravio. Asimismo, la queja que versa sobre la pretensión de cálculo de la sustitutiva del preaviso y la integración con apoyo en el criterio de “normalidad próxima” no constituye técnicamente un “agravio” como lo exige el art. 116 de la ley orgánica. En el punto, la parte no indica qué elementos de juicio aportados a la causa evidencian la procedencia de adoptar ese criterio en este caso ni a cuánto ascendería –en definitiva– el cálculo que pretende y sólo afirma doctrina de fallos, pero sin mención de datos fácticos para el caso concreto sobre el punto que objeta. Postulo entonces que esta disconformidad sea declarada desierta (art. 116 cit.). Finalmente en orden a las costas del pleito, considero que han sido correctamente impuestas a la demandada por cuanto ha resultado objetivamente vencida en lo sustancial de la contienda, sin tener en cuenta para ello un criterio numérico o matemático como se pretende en el recurso. Cabe atenerse entonces al hecho objetivo de la derrota procesal pues en lo sustancial ha sido perdidosa la demandada; es decir en lo referente al despido (art. 68, primer párrafo, CPCCN). Los honorarios apelados por la demandada en su totalidad (fs. 492 vta.) y también los del perito contador (fs. 488) resultan razonables en función del valor del litigio como también en atención al mérito y extensión de los respectivos trabajos profesionales (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 decreto ley 16638/57). Voto entonces por: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a cargo de la vencida demandada (art. 68, CPCCN). (...). El doctor <bold>Enrique R. Brandolino </bold>adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a cargo de la vencida demandada (art. 68, CPCCN). <italic>Gregorio Corach – Daniel Eduardo Stortini – Enrique Ricardo Brandolino</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>