<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBRAS SOCIALES. Contratación de empresa para la prestación de servicios de odontología para afiliados. Crédito laboral adeudado por la prestadora del servicio. Art. 30, LCT. SOLIDARIDAD. Condena a la obra social. Inadecuada ponderación del rol que cumplen estos organismos como agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud. RECURSO EXTRAORDINARIO. SENTENCIA ARBITRARIA. Revisión de la CSJN. Improcedencia de la responsabilidad solidaria</bold></intro><body><page>1– En el caso, los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho común que, como regla, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14, ley 48; cabe hacer excepción a tal premisa cuando la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas sin dar un tratamiento adecuado a la cuestiones planteadas. 2– La Corte dejó en claro que es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco del recurso extraordinario formular una determinada interpretación de normas de derecho común como las del art. 30, LCT, pero también puntualizó que el excepcionalísimo supuesto de la arbitrariedad autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en tal tipo de materias pues su intervención en estos casos no tiene como objeto sustituirlos en temas que les son privativos sino que se circunscribe a descalificar aquellas sentencias que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional. 3– El fallo en crisis no refleja una adecuada ponderación del rol que cumplen las obras sociales en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Los preceptos legales que regulan ese desempeño, y que fueron oportunamente invocados por la OSSEG como fundamento de su argumentación defensiva, son muy claros al establecer: 1) que el cometido prioritario de las obras sociales es administrar los recursos económicos con los que cuentan, de modo tal que una parte sustancial de ellos sea destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro; 2) que para dar tal cobertura las obras sociales no necesitan asumir la actividad de prestación sino que pueden celebrar contratos de prestadores de servicios de atención de la salud; 3) que incumbe al organismo estatal encargado de la conducción y supervisión del sistema tanto regular las modalidades de contratación como llevar un registro de prestadores, siendo la inscripción en dicho registro requisito indispensable para que éstos puedan contratar con los agentes del seguro; y 4) que dentro del sistema del seguro de salud las obras sociales asumen, además, el rol de prestadoras, y deben por ende inscribirse en el registro respectivo sólo cuando poseen establecimientos asistenciales. Fue así como la OSSEG, actuando en el rol de mera administradora de sus recursos, celebró con una prestadora inscripta, Saden SA, el contrato en virtud del cual esta última se comprometió a brindarles a los beneficiarios de la obra social contratante servicios de asistencia odontológica. 4– En autos, el <italic>a quo</italic> incurrió en un inaceptable dogmatismo al afirmar que la prestación de servicios de asistencia odontológica era una actividad propia de la obra social recurrente que fue delegada en la restante codemandada, y que, por tal motivo, se verificaban en el <italic>sub lite</italic> los presupuestos fácticos que –según la interpretación que hizo la Cámara del art. 30 de la LCT– dan lugar a la imputación de responsabilidad solidaria. 5– La prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (art. 2, ley 23661). Y el logro del mencionado objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que, como la aquí apelada, incurren en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas. 6– Por las razones expuestas, el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. <italic>CSJN. 30/12/14. Sent.: 774/2011 (47–G) . Trib. de origen: CNTrab. Sala IV. “Gómez, Claudia Patricia c/ Saden SA y otro s/despido”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos Santiago Fayt, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que, al revocar el fallo de primera instancia en este aspecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que, en virtud de lo previsto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG) era solidariamente responsable del pago de los créditos laborales adeudados a la actora por su ex empleadora Saden SA, empresa que la obra social había contratado para que prestara servicios de atención odontológica a sus afiliados. Para así decidir por mayoría, la Cámara tuvo en cuenta, en síntesis, que: a) “el hecho de que el empleador haya sido un prestador de la obra social demandada formalmente inscripto como tal ante el órgano correspondiente no obsta a la viabilidad de la extensión de responsabilidad establecida por el art. 30, LCT, si es que se verifican los presupuestos de hecho que la condicionan”; y b) “teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que es indudable que el servicio de salud delegado en Saden (odontología) integra la actividad normal y específica propia de OSSEG, corresponde admitir la extensión a ésta de la responsabilidad por el pago de los créditos derivados del vínculo laboral que la actora mantuvo con dicho prestador”. 2. Que contra tal decisión la obra social dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3. Que aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho común que, como regla, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como acontece en este caso, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas sin dar un tratamiento adecuado a la cuestiones planteadas (Fallos: 311:2120; 332:2414, entre muchos otros). Al respecto, cabe recordar que en el precedente “Benítez” (Fallos: 332:2815), esta Corte dejó en claro que es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco del recurso extraordinario formular una determinada interpretación de normas de derecho común como las del art. 30 de la LCT, pero también puntualizó que el excepcionalísimo supuesto de la arbitrariedad autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en tal tipo de materias pues su intervención en estos casos no tiene como objeto sustituirlos en temas que les son privativos sino que se circunscribe a descalificar aquellas sentencias que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros). 4. Que, en efecto, el fallo en crisis no refleja una adecuada ponderación del rol que cumplen las obras sociales en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Los preceptos legales que regulan ese desempeño, y que fueron oportunamente invocados por la OSSEG como fundamento de su argumentación defensiva (cfr. fs. 399/404 y 822), son muy claros al establecer: 1) que el cometido prioritario de las obras sociales es administrar los recursos económicos con los que cuentan de modo tal que una parte sustancial de ellos sea destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro; 2) que para dar tal cobertura las obras sociales no necesitan asumir la actividad de prestación sino que pueden celebrar contratos de prestadores de 'servicios de atención de la salud; 3) que incumbe al organismo estatal encargado de la conducción y supervisión del sistema tanto regular las modalidades de contratación como llevar un registro de prestadores, siendo la inscripción en dicho registro requisito indispensable para que éstos puedan contratar con los agentes del seguro, y 4) que dentro del sistema del seguro de salud las obras sociales asumen, además, el rol de prestadoras, y deben por ende inscribirse en el registro respectivo sólo cuando poseen establecimientos asistenciales (arts. 30, 40, 5,0 y concordantes de la ley 23660 y 2° , 13, 27, 29 y concordantes de la ley 23661). Fue así cómo la OSSEG, actuando en el rol de mera administradora de sus recursos, celebró con una prestadora inscripta, Saden SA, el contrato en virtud del cual esta última se comprometió a brindarles a los beneficiarios de la obra social contratante servicios de asistencia odontológica. 5. Que a la luz de lo expresado en el considerando precedente, es evidente que el <italic>a quo</italic> incurrió en un inaceptable dogmatismo al afirmar que la prestación de servicios de asistencia odontológica era una actividad propia de la obra social recurrente que fue delegada en la restante codemandada, y que, por tal motivo, se verificaban en el <italic>sub lite</italic> los presupuestos fácticos que –según la interpretación que hizo la Cámara del art. 30, LCT– dan lugar a la imputación de responsabilidad solidaria. 6. Que no es ocioso recordar que la prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. Art. 2° de la ley 23661). Y que el logro del mencionado objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que, como la aquí apelada, incurren en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas. 7. Que, por las razones expuestas, el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable, a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos Santiago Fayt––Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic> El doctor <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> dijo: CONSIDERANDO: Que las cuestiones planteadas en este caso resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 330: 2452, disidencia del juez Lorenzetti, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y, Comercial de la Nación). Agréguese la quej a al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento remítase. El doctor <bold>Carlos Santiago Fayt</bold> (Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese. <italic>Carlos Santiago Fayt</italic></page></body></jurisprudencia>