<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro></intro><body><page>1– Por ser el despido la medida disciplinaria más grave que puede aplicar el empleador, ésta debe ser –además de contemporánea– proporcionada a la falta cometida; y a los fines de la graduación de la sanción, debe considerarse la conducta laboral del empleado durante el transcurso de la relación laboral. Así puede ocurrir que faltas pequeñas pero reiteradas, puedan desencadenar un despido con justa causa y, a su vez, una sola falta puede ser de tal gravedad que impida la prosecución del contrato de trabajo. 2– Es al juez a quien compete, por imperativo legal (art. 242, 2° párr., RCT), la valoración de la gravedad de la injuria que invoca el empleador y, en esa actividad interpretativa, no pueden dejar de considerarse las características precedentemente enunciadas, que hacen a la contemporaneidad y proporcionalidad entre la sanción aplicada y la falta cometida así como los principios que informan el Derecho del Trabajo. En ese orden de ideas, debe tenerse presente el principio de la continuidad, conservación o subsistencia del contrato de trabajo, de recepción normativa (art. 10, RCT). Es en virtud de ese principio, enseña la doctrina, que al juzgar si en un caso ha habido o no injuria grave que justifique la resolución del contrato de trabajo, el estudio debe hacérselo desde el punto de vista de que la ley privilegia el mantenimiento del contrato y, la valoración debe efectuarse tomando en cuenta las modalidades, circunstancias personales de cada caso y el cumplimiento de los deberes elementales que impone el principio de buena fe. 3– En autos, la causa invocada por la ex empleadora para despedir al actor consistió en que éste fue “sorprendido viendo pornografía en PC de propiedad de la empresa un día domingo en horario de trabajo”. El hecho atribuido al accionante, quedó acreditado con las testimoniales rendidas en la causa. Ha quedado también demostrado que a otro empleado, por el mismo hecho, se le habían aplicado nueve días de suspensión y al actor y otros empleados se los despidió, siendo el primero personal efectivo o vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y, los demás no. 4– Se advierte que el actor no registra ninguna sanción disciplinaria durante el transcurso de la relación de trabajo y que no consta acto que le haya sido reprochado a lo largo de su vinculación, situación ratificada con la exhibición de su legajo personal sin que se aluda a sanción alguna. 5– Las circunstancias precedentemente señaladas y valoradas, así como la vigencia del principio de conservación de la relación de trabajo dirigido a ambos polos de ella, hacen concluir que la extinción unilateral del contrato de trabajo dispuesta por la entonces empleadora deviene en la especie ilegítima por desproporcionada. En efecto, el hecho acreditado de ver material desvinculado de su labor, en el caso pornografía, por medio de un elemento de la empresa y en horario de trabajo, valorado en el contexto horario (casi al finalizar la jornada de trabajo) y, especialmente, ante la falta de antecedente disciplinario alguno respecto al actor, llevan a considerar que debió la empleadora privilegiar la continuidad del contrato de trabajo y no acudir a la máxima sanción prevista en el ordenamiento legal, cuando podía aplicar otras medidas, en ejercicio de sus facultades disciplinarias. 6– Como consecuencia de lo hasta aquí desarrollado, resulta no ajustado a derecho el despido dispuesto por la accionada, lo que determina la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integrativa del mes de despido reclamadas así como los haberes por los días trabajados hasta la ocurrencia del distracto, rubros respecto de los cuales no se ha acreditado pago alguno (arts. 103, 126, 128, 137, 231, 232, 233 y 245, RCT). 7– En cuando al incremento dispuesto por el art. 2, ley 25323 sobre los rubros indemnizatorios que se mandan a pagar, si bien el actor asevera haber cursado telegrama obrero reclamando su pago, afirmación no controvertida por la demandada, se estima que no corresponde hacer lugar a dicho incremento, al darse el tipo legal que contempla el segundo párrafo de la citada norma. Ocurren en el presente caso, causas que han justificado la espera de la demandada de una resolución judicial que dirima la cuestión planteada, previo a abonar las indemizaciones de ley, como es la acreditación del hecho fundante del despido. <italic>CTrab. Sala VI, Cba. 9/5/12. Sentencia Nº 90. “Ludueña Guillermo Emanuel c/ Matricería Austral SA – Ordinario –Despido (Expte. 140655/37)</italic>” Córdoba, 9 de mayo de 2012 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 2 y vta. comparece Guillermo Emanuel Ludueña, promoviendo demanda en contra de la empresa metalúrgica Matricería Austral SA, persiguiendo el cobro de $18.409 en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, haberes del mes de despido e integración de dicho mes y art. 2, ley 25.323, según detalla en planilla de fs. 1. Denuncia un mejor sueldo normal y habitual percibido de $4.095. Pide intereses y costas. Sostiene que con fecha 1º de octubre de 2008, comenzó a trabajar para la demandada, realizando labores de pintura, ajuste, categoría profesional Nº 1, en la sede de la empresa de calle Monseñor Pablo Cabrera 4809. Refiere que su horario de trabajo era de cuarenta horas de lunes a viernes, franco sábado y domingo, pero que los trabajaba como horas extras (rotativo). Afirma que las cosas transcurrían pacíficamente hasta el 12/12/09, en que es despedido sin ninguna justa causa legal justificada. Agrega que si alguna causa invoca la empresa, es totalmente falsa, ilegal e injusta, exagerada y desproporcionada, ya que a lo largo de su dependencia nunca realizó acto que pueda reprochársele. Dice que por ello ocurre a esta sede, en pos de los rubros y montos que expresa en la planilla, que no se le han abonado pese a reclamarlos por telegrama obrero. Funda su pretensión en la LCT T.O. y el CCT del ramo de la explotación de la demandada. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, el actor se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. La accionada en su memorial de responde, atribuye mala fe al actor, quien inicia una acción pretendiendo desconocer los motivos que dieron lugar a su despido con justa causa. Asevera que el Sr. Ludueña fue despedido, por haber sido sorprendido junto con otros dependientes, viendo pornografía en una de las computadoras de la empresa y en horarios de trabajo. Señala las contradicciones en que incurre el actor en su escrito de demanda, al pretender negar la causal rescisoria y luego afirmar que la causal invocada es “ilegal, injusta, exagerada y desproporcionada”. Refiere que el día domingo 8/11/09, mientras el vigilador de turno –Sr. José Leandro Sosa– realizaba una de sus recorridas por las instalaciones de la empresa y siendo aproximadamente las 11:40 horas, advirtió que un grupo de empleados se encontraban sin hacer tarea alguna, en horario de trabajo y agrupados alrededor de una computadora, lo que le llamó la atención. Continúa relatando, que al acercarse ese vigilador, advirtió que el grupo formado por el actor y los Sres. Tarifa Leonardo, Massín César y Noccetti Ariel –todos del sector Ajuste Norte– estaban viendo pornografía en una de las computadoras del sector y usando sus celulares. Agrega que la cercanía del guardia fue advertida por uno de los integrantes del grupo y rápidamente el actor y el operario Tarifa, intentaron impedir la visual del guardia, objetivo que no lograron, mientras otro operario intentaba rápidamente apagar la computadora. Expresa que el vigilador, Sr. Sosa, advirtió a los integrantes del grupo que lo que estaban haciendo era incorrecto, máxime cuando era en horario de trabajo, recibiendo como respuesta un lacónico “ya está guardia, aquí no pasa nada, fue solo un momento” y la inmediata retirada de la Planta, alrededor de las 12:00 horas aproximadamente, como si nada hubiera pasado. Manifiesta que de todo lo ocurrido, el Sr. Sosa puso en inmediato conocimiento tanto al Jefe de Personal de Matricería Austral SA, Sr. Manuel Pucheta, como a su superior inmediato y jefe de equipo de Prosegur SA, Sr. Gustavo Argüello. Esgrime que la actitud del actor, de haber utilizado una computadora de la empresa para ver pornografía, lastimó en grado extremo la confianza que esa parte empleadora tenía en su dependiente, dado que era horario de trabajo –de un día domingo y por ende cobraban el adicional correspondiente por horas extras– y no sólo no estaba cumpliendo con sus tareas, sino que se estaba dedicando a una actividad absolutamente ajena a las mismas y contraria a la moral y buenas costumbres, advertida por el nombrado vigilador. Hace presente que el actor era un personal contratado a plazo fijo, ante una necesidad extraordinaria por un pico de trabajo, por lo que menos aún se justifica, afirma, la conducta del trabajador. Alude a la carta documento de fecha 10/11/09, que transcribe, por la que se notificara el despido al actor. Destaca que el actor con su conducta, faltó a su deber de buena fe y fidelidad, asumiendo una conducta transgresora y reñida no sólo con sus obligaciones laborales, desde que se encontraba en horario laboral y sin dedicarse a sus tareas, sino con la moral y buenas costumbres, lesionando la confianza que la empresa le tenía. Por lo que concluye, que deben rechazarse las indemnizaciones pretendidas. En lo atinente a los haberes del mes de despido, sostiene que ese concepto fue abonado con la liquidación final, percibida de conformidad y sin reservas por el actor. Niega que sea de aplicación la sanción del art. 2, ley 25.323 por los argumentos que desarrolla y en subsidio, expresa que la misma debe ser morigerada, pues esa firma tuvo sobradas razones para resistir la posición asumida por el actor. A todo evento, solicita se declare la inconstitucionalidad de esa norma, al atentar contra los derechos de propiedad y defensa en juicio consagrados constitucionalmente. Finaliza, negando adeudar suma alguna al demandante. Hace reserva del caso federal. III. Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció documental – instrumental, testimonial, confesional y exhibición y la demandada, confesional, testimonial, documental –instrumental, reconocimiento, informativa en subsidio, instrumental, reserva de proponer puntos de pericia y perito de control (fs. 15 y vta.). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y, celebrada la vista de la causa, quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: ¿Adeuda la demandada las sumas y rubros reclamados? La doctora <bold>Susana V. Castellano</bold> dijo: Atento los términos en que se trabó la litis, se encuentra controvertida la legitimidad del despido dispuesto por la ex empleadora, negando esta última adeudar suma alguna. La demandada por CD Nº 088783512 remitida al actor con fecha 10/11/2009, le notifica: “Habiendo sido sorprendido viendo pornografía en PC de propiedad de la empresa día domingo 08/11/09 en horario de trabajo, comunico a Ud. despido con justa causa por injuria grave, art. 242, LCT. Liquidación final a su disposición domicilio de la empresa” (reservada en Secretaría). La accionada por CD Nº 108964547 remitida al actor el 17/11/09, le comunica: “Rechazo vuestro TCL 74404145 y reitero en todos sus términos nuestra CD 088783512. Se reitera disposición de liquidación final y certificación de servicios.” (reservada en Secretaría). Los despachos postales “supra” relacionados los tengo por auténticos, emitidos y recibidos, ello en función del reconocimiento efectuado por el actor en audiencia de fs. 20. Llegada a este punto, debo analizar si la causa en que se fundó el despido dispuesto por la ex empleadora ha sido acreditada y si la misma reviste la gravedad necesaria para liberarla de responsabilidad indemnizatoria. En la audiencia de vista de la causa, se recepcionaron las declaraciones testimoniales de José Leandro Sosa, Gustavo Oscar Argüello, Leonardo Hugo Tarifa, Marcos Agustín Sappia y Oscar Manuel Pucheta Aseloni. El testigo Sosa declaró ser empleado de la firma Prosegur, desempeñándose como vigilador desde el año 2008 y que conoce a las partes de este juicio, por haber prestado servicios de vigilador en la empresa demandada, donde trabajaba el actor. Relata que el actor trabajaba como operario en la firma accionada, en el sector ajuste y un día que ubica en domingo, se encontraba haciendo horas extras con otros operarios, cuando entre las 11,00 y 12,00 horas, al estar el testigo efectuando un recorrido por las instalaciones de la fábrica, vio que estaban agrupados el actor y los empleados Tarifa, Nossetti y otro más, alrededor de una pantalla de computadora. Continuó relatando que, al acercarse a ese grupo, uno de los empleados se dio cuenta de su presencia y le cortó el paso, pero él logró ver que tenían la computadora encendida y estaban viendo pornografía, observando un acto sexual entre dos personas en la pantalla del monitor. Aclara que el monitor estaba a un metro y medio de altura aproximadamente y por eso pudo ver, encontrándose él, a unos dos metros y medio de distancia. Que enseguida la apagaron y se fueron; que el horario de trabajo de ese día era hasta las 12,00 horas. Dijo que informó de esa situación a su superior, encargado de la guardia, Sr. Gustavo Argüello. Explicó que esa computadora no tenía clave y la usaban para mandar correos a recursos humanos y que ese no era el lugar de trabajo de esos operarios. Se le exhibió al testigo un “informe de novedad” (reservado en Secretaría) de fecha 8 de noviembre de 2009, donde se relata lo que refirió el testigo ante esta Sala, precisando la hora en las 11,40 horas aproximadamente y reconoce como suya la firma allí inserta; agrega que es el informe que presentó a su superior, al que antes hizo mención. El testigo Argüello dijo que es jefe de guardia, encargado de turno, siendo empleado de la firma Prosegur desde el año 2007. Que con motivo de sus tareas, conoce al actor y a la demandada de este juicio. Que el Sr. Sosa le elevó un informe con motivo de un hecho ocurrido en la empresa demandada, en noviembre de 2009. Se le exhibe el informe reservado en Secretaría, el que reconoce como el mencionado, elevado por Sosa y también reconoce como suya la firma allí inserta. Explica que él, elevó ese informe a la gerencia de recursos humanos de la firma accionada y que el Sr. Pucheta era el Jefe de Personal de Matricería Austral. Que ese informe fue hecho de puño y letra del Sr. Sosa. El testigo Tarifa, afirmó ser empleado en la empresa demandada desde el año 2004 y que conoce al actor de ese trabajo. Declaró que él fue suspendido por nueve días, por el hecho que ocurrió un domingo, cuando estaban haciendo horas extras en la empresa, donde concluían su trabajo a las 12,00 horas. Que a las 11,55 horas, estaban llevando unas tarjetas con número de código que debían llenar manualmente, el testigo y los otros operarios, a saber: el actor, Massim y Ariel y que la computadora que allí se encontraba, estaba encendida, en suspensión y tocó el mouse, se abrió la pantalla y estaba cargada con pornografía y en esa situación, apareció el guardia Sosa y él se dio vuelta y lo vio. Dice que estaba en infracción porque no se puede ver pornografía en la pantalla y que no tenía que tocar el mousse para nada. Expresó que no impugnó la suspensión que le aplicaron por ese hecho, que reitera fue por nueve días. Agregó que él era efectivo y los otros tres operarios eran contratados. El testigo Sappia declaró ser empleado de la demandada desde el año 1995 y se desempeña como responsable del área sistemas, a cargo de los equipos de computación, servicio técnico y asistencia al usuario. Aseveró que las máquinas de producción las usan los capataces y los supervisores y si se traba alguna máquina, lo llaman a él para solucionar el problema. Que también hace el mantenimiento de las máquinas y está prohibido instalar cualquier programa, que para eso lo tienen que llamar a él. El testigo Pucheta Aseloni expresó que es jefe de personal en Supermercados Cordiez desde el 19/7/10 y que con anterioridad a esa fecha, trabajó para la demandada desde setiembre de 2008 hasta julio de 2010 y de allí lo conoce al actor. Recuerda el hecho que motivó el despido del actor, por haberse enterado por un informe y del que participaron además del actor, los empleados Tarifa, Massim y otro del que no recuerda el nombre. Añade que a Tarifa, que era efectivo, se lo suspendió por ese hecho. Explicó que él en ese momento, era jefe de personal, recibió el informe reservado en Secretaría, que se le exhibió y reconoció como suya la firma allí inserta. Explica que Gustavo Argüello era el jefe de la guardia y Sosa quien estaba como vigilador ese día, que es quien hace el informe. Los testigos han dado razón de sus dichos, han sido coincidentes en sus declaraciones, no han incurrido en contradicciones ni sido objeto de impugnación alguna, por lo que les acuerdo plena eficacia probatoria. Señalo que por ser el despido la medida disciplinaria más grave que puede aplicar el empleador, la misma debe ser además de contemporánea, proporcionada a la falta cometida y considerarse, a los fines de la graduación de la sanción en su caso, la conducta laboral del empleado, durante el transcurso de la relación laboral. Así puede ocurrir que faltas pequeñas pero reiteradas, puedan desencadenar un despido con justa causa y a su vez, una sola falta puede ser de tal gravedad, que impida la prosecución del contrato de trabajo (Cfr. López J., Centeno N. y Fernández Madrid J.C., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T. II, Título XII, pág. 957 y sgtes., Ed. 1978). Es al juez a quien compete, por imperativo legal (art. 242, 2° párr., RCT), la valoración de la gravedad de la injuria que invoca el empleador y en esa actividad interpretativa, no pueden dejar de considerarse las características precedentemente enunciadas, que hacen a la contemporaneidad y proporcionalidad entre la sanción aplicada y la falta cometida así como los principios que informan el Derecho del Trabajo. En ese orden de ideas, debe tenerse presente el principio de la continuidad, conservación o subsistencia del contrato de trabajo, de recepción normativa (art. 10 RCT). En virtud de ese principio, enseña la doctrina, que al juzgar si en un caso ha habido o no injuria grave que justifique la resolución del contrato de trabajo, el estudio debe hacérselo desde el punto de vista de que la ley privilegia el mantenimiento del contrato y la valoración debe efectuarse tomando en cuenta las modalidades, circunstancias personales de cada caso y el cumplimiento de los deberes elementales que impone el principio de buena fe (Vázquez Vialard A., “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. 2, Cap. IV, pág. 262 y sgtes., Ed. 1982). La causa invocada por la ex empleadora para despedir al actor, consistió en que fue “sorprendido viendo pornografía en PC de propiedad de la empresa día domingo 8/11/09 en horario de trabajo”, conforme surge de la comunicación postal que le cursara y “supra” transcripta. El hecho atribuido al accionante, quedó acreditado con las testimoniales rendidas por los Sres. Sosa y Tarifa y también la hora en que ello habría ocurrido, unos cinco (testigo Tarifa) o veinte minutos (testigo Sosa) aproximadamente, antes de la conclusión de la jornada laboral de ese día, que se extendía hasta las 12,00 horas, tratándose de un día domingo y en cumplimiento de horario extraordinario. Ha quedado también demostrado que al empleado Tarifa, por el mismo hecho, se le aplicaron nueve días de suspensión (testigos Tarifa y Pucheta Aseloni) y al actor y otros empleados, se los despidió, siendo el primero nombrado personal efectivo o vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y los demás no. Advierto que el actor, durante el transcurso de la relación de trabajo que se inició el 1º de octubre de 2008 (fecha no controvertida) no registra ninguna sanción disciplinaria, no constando acto que le fuera reprochado a lo largo de su vinculación, como afirma en su escrito inicial (fs. 2, no controvertido), situación ratificada con la exhibición de su legajo personal, sin aludirse a sanción alguna, en audiencia recibida a fs. 20 de autos. Las circunstancias precedentemente señaladas y valoradas, así como la vigencia del principio de conservación de la relación de trabajo dirigido a ambos polos de ella, me hacen concluir que la extinción unilateral del contrato de trabajo dispuesta por la entonces empleadora, deviene en la especie, ilegítima por desproporcionada. En efecto, el hecho acreditado de ver material desvinculado de su labor, en el caso pornografía, por medio de un elemento de la empresa y en horario de trabajo, valorado en el contexto horario (casi al finalizar la jornada de trabajo) y, especialmente, ante la falta de antecedente disciplinario alguno respecto al actor, me llevan a considerar que debió la empleadora privilegiar la continuidad del contrato de trabajo y no acudir a la máxima sanción prevista en el ordenamiento legal, cuando podía aplicar otras medidas, en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Como consecuencia de lo hasta aquí desarrollado, resulta no ajustado a derecho el despido dispuesto por la accionada, lo que determina la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integrativa del mes de despido reclamadas así como los haberes por los días trabajados hasta la ocurrencia del distracto (10/11/09), rubros respecto de los cuales no se ha acreditado pago alguno (arts. 103, 126, 128, 137, 231, 232, 233 y 245, RCT). En cuando al incremento dispuesto por el art. 2, ley 25.323 sobre los rubros indemnizatorios que se mandan a pagar, si bien el actor asevera haber cursado telegrama obrero reclamando su pago, afirmación no controvertida por la demandada, quien a su vez menciona en la pieza postal que remitiera el 17/11/09 un telegrama que rechaza, estimo que no corresponde hacer lugar a dicho incremento, al darse el tipo legal que contempla el segundo párrafo de la citada norma. Ocurren en el presente caso, causas que han justificado la espera de la demandada de una resolución judicial que dirima la cuestión planteada, previo a abonar las indemizaciones de ley y señalo para ello la acreditación del hecho fundante del despido. La forma en que se resuelve, torna abstracto me expida respecto a la inconstitucionalidad planteada por la demandada, en relación al art. 2, ley 25.323. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Guillermo Emanuel Ludueña en contra de Matricería Austral SA y, en consecuencia, condenar a la última nombrada a pagar al actor por los rubros reclamados, conforme se señala en la segunda cuestión en concepto de capital la suma total de $12.285 y de intereses calculados en la forma indicada en la mencionada cuestión, al día de la fecha, la suma total de $9.969,88, los que adicionados al capital hacen un total de $22.254,88, todo en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, con costas a la demandada. <italic>Susana V. Castellano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>