<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajadora con patología reversible pero incapacitante al momento del distracto. Imposibilidad de reinserción en el mercado laboral. INDEMNIZACIÓN. Art. 212, 4º párr., LCT. Procedencia </bold> </intro><body><page>1– En autos, si bien el impugnante en forma certera destaca la conclusión de la perito oficial en orden a que la discapacidad padecida por la actora era transitoria y que el cuadro tenía buen pronóstico con un tratamiento “establecido y continuado”, ello no resulta dirimente para revertir el resultado adverso. En efecto, el <italic>a quo</italic> enfatizó que la minusvalía tenida en cuenta es la funcional en relación con las tareas que antes cumplía la actora y que al momento del acto pericial (realizado dos años después de concluido el vínculo), aún se encontraba incapacitada en forma total. 2– Por lo <italic>supra</italic> expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párr., LCT, desde que se demuestra que la ruptura del contrato fue impuesta por inhabilidad absoluta y permanente de la trabajadora, ya que con posterioridad se vio imposibilitada de reinsertarse en el mercado laboral. <italic>TSJ Sala Laboral Cba, 22/9/2011, Sent. Nº 213, Trib. de origen: CCrim, Corr., CC, Fam y Trab. Laboulaye. “ Suárez, Gladis Rosana c/ Molinos Florencia SA- Indemnización- Recurso Directo”</italic> Córdoba, 22 de septiembre de 2011 ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijo: En autos, la demandada interpuso recurso directo contra de la sentencia N° 13/07, dictada por la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo, Laboulaye, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Gladys Rosana Suárez en contra de la razón social Molinos Florencia SA, y condenar a los demandados a satisfacer al actor dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha de esta sentencia, la suma de Pesos Trece Mil Quinientos Veinticuatro con Cuarenta y Cinco Centavos... en concepto de capital reclamado. A esta suma debe agregarse el interés que será equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual. II) Costas y costos del juicio a cargo de la demandada....”. 1. El recurrente por la demandada afirma que la condena a abonar la indemnización del art. 212 4° párrafo de la LCT obedece a una equivocada evaluación de las pericias practicadas en autos. En éstas se estableció que la incapacidad de la actora es reversible. Luego, se debió rechazar el beneficio excepcional, que sólo procede cuando existe una imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios. 2. Si bien el impugnante en forma certera destaca la conclusión de la perito oficial en orden a que la discapacidad padecida por la actora era transitoria y que el cuadro tenía buen pronóstico con un tratamiento “establecido y continuado”, ello no resulta dirimente para revertir el resultado adverso. En efecto, el <italic>a quo</italic> enfatizó que la minusvalía tenida en cuenta es la funcional en relación con las tareas que antes cumplía la Sra. Suárez y surge que al momento del acto pericial (realizado dos años después de concluido el vínculo) aún se encontraba incapacitada en forma total. Por ende, se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de esta indemnización, desde que se demuestra que la ruptura del contrato fue impuesta por inhabilidad absoluta y permanente de la trabajadora, ya que con posterioridad se vio imposibilitada de reinsertarse en el mercado laboral. Voto por la negativa. Los doctores<bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada. II. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>