<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador incapacitado para realizar su labor. No asignación de tareas acordes a su capacidad. CARGA DE LA PRUEBA. INDEMNIZACIÓN. Art. 212, LCT. DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la parte accionada no produjo prueba eficaz alguna sobre la inexistencia de labores acordes a la capacidad del actor. En este sentido, doctrina y jurisprudencia han considerado que es el empleador quien tiene a su cargo la demostración del hecho invocado para extinguir el contrato con bse en el art. 212, 2º párr., LCT. Así las cosas, la demandada estaba obligada legalmente a mantener el vínculo laborativo en virtud del principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10, LCT). 2– La prueba colectada en la causa a instancias de la parte actora ha puesto en evidencia que la accionada tenía tareas livianas en las que podría haber reubicado al accionante preservando, con ello, la relación de trabajo. Por ello, resulta de aplicación el tercer párrafo del art. 212, LCT, y en consecuencia cabe admitir la pretensión de pago de la diferencia indemnizatoria entre lo que debiera haber percibido en virtud del art. 245, LCT, y lo efectivamente cobrado. 3– En la especie, también corresponde acceder al pago de la indemnización establecida en el art. 2, ley 25323, aunque de manera acotada a la suma por la que prospera la demanda. Ello porque la propia norma que prevé la aplicación de la indemnización reclamada por el actor establece que "si hubieran existido causas que justificaran la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la exención de su pago". 4– La facultad legal en orden a morigerar la indemnización debe usarse en autos, ya que la demandada ha abonado la indemnización derivada del despido, aunque de manera insuficiente. Se entiende que resulta equitativo condenar a la demandada a abonar el cincuenta por ciento de las diferencias admitidas en esta sentencia con respecto a la indemnización por antigüedad reclamada en demanda. Ello porque no se advierte prueba alguna que justifique el pago insuficiente de la indemnización. Es decir que si bien no se verifica la conducta remisa y dilatoria que determinaría la procedencia íntegra de la indemnización, lo cierto es que la accionada abonó sólo el cincuenta por ciento de la indemnización por una causa que a la postre no probó. <italic>CTrab. Sala V Cba. 31/8/10. Sentencia N° 164. “Hidalgo, Omar Antonio c/ Gestamp Córdoba SA – Ordinario – haberes (expte. N° 102851/37)”</italic> Córdoba, 31 de agosto de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/4 comparece el actor Sr. Omar Antonio Hidalgo promoviendo formal demanda laboral en contra de Gestamp Córdoba SA con domicilio en calle General Savio esq. Camino El Carmelo, Complejo Industrial Ferreyra 5020 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de la suma de $ 7.413,60 en concepto de diferencia indemnizatoria por habérsele abonado la indemnización prevista en el art. 247, LCT, cuando en realidad le correspondía la prevista en el art. 245, LCT, conforme detalle y especificaciones de los rubros que se detallan en la planilla adjunta, con más intereses y costas. Hace reserva del caso federal. Manifiesta lo siguiente: Que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, bajo dependencia jurídica laboral el día 1/10/2004, con la firma "Gestamp Córdoba SA" en la categoría profesional de operario múltiple, Categoría 4. Que su jornada laboral normal y habitual de trabajo era de lunes a viernes, en turnos rotativos de 8 hs, que transcurrían desde las 6 hasta las 14.18, desde las 14.18 hasta las 22.48, y desde las 22.48 hasta las 6. La remuneración convenida consistía en un haber quincenal aproximado de $ 865. Su actividad normal consistía en manejo de prensa y la línea de estampado. En la línea de estampado, su función era la de operario en la que controlaba el manejo de la pieza, es decir, que todo el proceso se desarrollaba de una manera acorde y, luego, trasladarla a la máquina donde trabajaba para hacer el ciclo, donde posteriormente sería tomada por un brazo automático que la trasladaría a la cinta automática para continuar con el proceso productivo. Finalizada la actividad en la línea de estampado, se encargaba del cambio de matrices, el que consistía en "set up", es decir, sacar la que se había terminado de trabajar y colocar la nueva para hacer otra pieza; en este proceso se encargaba de sacar todo el instrumental de trabajo (cintas transportadoras, pedanas, brazos volvos, botoneras, etc.), limpiar el lugar del trabajo para que el auto-elevador trajera la cama para hacer el cambio de matriz. En ese proceso junto al operador del puente grúa manipulaba las lingas de acero y rondanas de un peso aproximado como mínimo de 90 kg. para poder efectuar ese cambio, debiendo arrastrarla, ante la imposibilidad de levantar sin contar con ningún elemento de seguridad, es decir, la faja correspondiente que protegiera su columna vertebral. En el contexto de esas actividades, el día 19/3/07 sufrió un accidente de trabajo, el que sucedió de la siguiente manera: a primera hora (6 a.m.) iniciaron el cambio de "setup", y al momento en que el movía la rondana y la linga, la que se engancha al estirarla, en ese momento sintió un tirón en la espalda fuerte de tal magnitud que no pudo seguir trabajando. Ante ello, el supervisor de la línea, Sr. Gustavo Palacio, le da el pase interno para concurrir al médico de planta. Allí lo atiende el Dr. Francisco Riberi, quien le pone un inyectable por el dolor y que si persistía el dolor, volviera. Al día siguiente, 20/3/07, tenía un dolor agudo, por lo que no podía cumplir con sus funciones, dándole nuevamente el Dr. Francisco Riberi un calmante, debiendo trabajar todo el día, a pesar del dolor. Con fecha 21/3/07 concurrió a la Clínica del Dr. Moyano, allí le indicaron reposo y fisiokinesioterapia, se le diagnosticó lumbociatalgia. Ese mismo día le dan carpeta por accidente de trabajo, sin perjuicio de destacar que nunca hicieron la denuncia a la ART ni se le otorgaron las prestaciones de ley. Dicha situación se mantuvo así hasta que en la segunda quincena de mayo, sin justificación alguna, deciden calificar a su accidente de trabajo como accidente inculpable, empezando a partir de ese momento a atenderse por la obra social donde le realizan numerosos estudios, de los que surge una discopatía motivada en un sobreesfuerzo físico. Con fecha 30/10/07 Gestamp Córdoba SA le envía CD Nº ... por la cual le comunicaba que se había vencido su período de reserva de puesto con goce de haberes, el cual se computaba desde el día 21/3/07, no obstante haber reconocido durante dos meses que se trataba de un accidente de trabajo, comenzando con su período de reserva de puesto del trabajo sin goce de haberes. Destaca que a pesar de gozar del alta médica, con una incapacidad permanente y parcial nunca le brindaron tareas nuevamente, requiriéndole que efectuara diversos estudios, los cuales sin perjuicio de que los realizaba, nunca eran tenidos en cuenta. Asimismo destaca que la ART tomó conocimiento del accidente de trabajo ocurrido con fecha 7/12/07, sin que hubiera manifestación alguna. Que con fecha 11/1/08 envía TCL Nº... por el que intimaba a que le otorgaran tareas efectivas acordes a su capacidad de trabajo actual, bajo apercibimiento de darse por despedido. Con fecha 17/1/08 la codemandada Gestamp Córdoba SA contesta mediante CD Nº ... que al "no poseer tareas acordes a nuestra capacidad actual de trabajo es que se veían obligados a desvincularme en los términos del art. 212 segundo párrafo de la LCT, abonándome la indemnización prevista por el art. 247, LCT", aclara que eso no es así, teniendo numerosas tareas de menor exigencia física que podía cumplir conforme a su capacidad restante. Ante esa conducta arbitraria, con fecha 21/1/08 remitió TCL Nº ... por el cual rechaza las manifestaciones vertidas por la codemandada, emplazándolo para que le abonara la indemnización prevista en el art. 245, LCT. Con fecha 24/1/08, Gestamp Córdoba SA envía C.D. Nº ...... por el cual rechaza la imputación efectuada. La demandada sólo le abonó la indemnización prevista por el art. 247, LCT. Convocadas las partes a la audiencia de conciliación, ésta tiene lugar tal como da cuenta el acta de fs. 20; en dicha oportunidad no se logra avenimiento alguno y la actora se ratifica de la demanda pidiendo que se haga lugar con intereses y costas. Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda con costas, conforme a las consideraciones que efectúa en su respectivo memorial y el que síntesis expresa: Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, como así también los rubros que reclama el actor en demanda. Reconoce como cierto que el actor ingresó a trabajar a la empresa con fecha 1/10/04 y que revistó la categoría "4" del CCT de Smata. Se niega que las tareas realizadas por el actor a las órdenes de Gestamp Córdoba SA hayan tenido las características y modalidades indicadas en demanda, en especial en cuanto a los movimientos y pesos que el actor refiere haber manipulado. Niega que el actor le asista razón o derecho alguno para reclamar las supuestas diferencias de haberes. Lo cierto es que el actor se presentó ante el Servicio de Medicina del Trabajo consultando por una lumbalgia, por la cual se le brindó la atención correspondiente, pero en ese momento el actor nada dijo acerca de haber padecido un accidente de trabajo [el]19/3/2007, ni en ningún otra fecha. Expresa que no tenían obligación de denunciar a la ART para que le brindaran al actor las prestaciones de ley. Niega que la situación que narra el actor se haya mantenido hasta la segunda quincena de mayo, como también [que] el accidente derivado de su trabajo haya sido calificado como inculpable. No es cierto que en "numerosas oportunidades" el actor haya pedido explicación alguna; afirma que el actor aceptó de plena conformidad la licencia por enfermedad inculpable con goce de haberes y nada dijo cuando se le comunicó la reserva de puesto. Lo real y cierto es que el Sr. Hidalgo sufrió una contingencia inculpable, y como tal se le otorgó la licencia que a tales fines prevé la LCT. Vencida ésta, se le comunicó la reserva de puesto y a su vencimiento se le comunicó que por causas no imputables a la empresa carecían de tareas para otorgarle conforme a su incapacidad, y en virtud de ello, extinguieron el vínculo en virtud del art. 212, LCT, lo que se instrumentó mediante CD ... de fecha 17/1/08. Reconocen también que por un error administrativo el primer período de licencia médica fue calificado a los efectos remunerativos como "accidente de trabajo" y luego, una vez advertido el error, se le continuaron pagando como horas por enfermedad inculpable. Una vez vencido el plazo de licencia paga se le comunicó al actor que comenzaba su período de reserva de puesto sin goce de haberes. Durante ese plazo el actor concurrió a control médico, en el mes de diciembre de 2007 y ahí comunica que en realidad su dolencia había tenido origen en un accidente de trabajo sufrido mientras trabajaba a las órdenes de la empresa. Ante esta situación inmediatamente comunican a la ART. Al comunicarle el actor su alta médica e intimarlos a la dación de tareas acordes a su real capacidad física, consultaron con su Servicio Médico de planta cuál era el estado físico del actor. Con la respuesta otorgada, previo examen al actor, analizaron la existencia de tareas que el Sr. Hidalgo pudiera realizar conforme a su capacidad de trabajo, llegando a la conclusión de que por causas no imputables a la empresa carecían de ellas, por lo que finalmente debieron comunicarle al actor la extinción de su contrato de trabajo en los términos del art. 212 2º. Párr., LCT. Impugna los conceptos, bases y montos establecidos en planilla de autos. Niega y rechaza que el ejercicio de su legítimo derecho de defensa pueda ser considerado como merecedor de sanción alguna, rechazando la aplicación del art. 275, LCT. Hace reserva del caso federal. [...]. ¿Resulta el actor ser acreedor de los rubros por los que demanda? El doctor <bold>Julio Francisco Manzanares </bold>dijo: I. La relación jurídico-procesal ha quedado integrada del modo en que dan cuenta la demanda y el memorial de contestación, los que han sido reseñados sucintamente en la relación de causa precedente y a la que cabe remitirse brevitatis causa. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que no se encuentra discutida la existencia de la relación de trabajo, categoría profesional del actor, remuneración, y que el vínculo se extinguió por decisión de la demandada, tomada en fecha 17/1/08. En esa ocasión invocó no tener tareas acordes con la capacidad de trabajo del actor –art. 212 segundo párrafo, LCT–, y que por tal motivo abonó la indemnización prevista en el art. 247, ib. Tampoco se discute que el actor padecía de una incapacidad parcial y permanente que le impedía realizar sus tareas habituales, pero que estaba capacitado para efectuar tareas livianas, labores que la accionada negó tener y por lo que provocó el distracto. Ahora bien, el actor afirma que no era cierta la inexistencia de tareas acordes a su capacidad, y reclama el pago de la diferencia entre lo abonado por la accionada y lo que hubiera debido percibir en virtud del art. 245, LCT. Cabe aclarar que, para de dilucidar ese hecho –posibilidad de otorgar labores adecuadas a la capacidad del actor–, resulta absolutamente irrelevante el origen de la dolencia padecida por éste. Ello porque producido el distracto con invocación del art. 212, 2º párrafo, LCT, de lo que se trata es de dilucidar si efectivamente la demandada no tenía posibilidades de reubicar al dependiente en otras labores que éste pudiera efectuar según su aptitud. Es decir que corresponde verificar y analizar la prueba producida con relación a la causa invocada por la accionada para extinguir el vínculo. [...]. A) La existencia de tareas acordes a la aptitud laborativa del actor. La parte accionada no produjo prueba eficaz alguna, tal como estaba a su cargo, sobre la inexistencia de labores acordes a la capacidad del actor. Sobre dicha carga probatoria la doctrina y jurisprudencia resultan pacíficas en orden a considerar que es el empleador quien tiene a su cargo la demostración del hecho invocado para extinguir el contrato con invocación del art. 212, 2º párr., LCT. Así las cosas, la demandada estaba obligada legalmente a mantener el vínculo laborativo en virtud del principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10, LCT). Por otro lado, la prueba colectada en la causa a instancias de la parte actora ha puesto en evidencia que la accionada tenía tareas livianas en las que podría haber reubicado al accionante preservando, con ello, la relación de trabajo. Mediante la prueba testimonial recibida en el debate ha quedado acreditado que en la empresa accionada existían sectores y lugares de labor considerados adecuados para la realización de tareas livianas. En efecto, el testigo Guevara dijo que la demandada tenía tareas administrativas, que eran livianas; que el actor podría haber trabajado en la balanza, el sector PCP, o en la colocación de stickers en el mismo sector, y que esas tareas no le hubieran requerido esfuerzo físico alguno. Lakovic ratificó que había un sector de stickers que no requiere fuerza, que estaban sentados, era donde están las computadoras. El testigo Caminos confirmó que el actor hubiera podido hacer tareas livianas en el sector stickers, tenía que contar las piezas y colocar los stickers, controlar si estaban bien o mal, había que llevar la cuenta de las piezas; y que en stickers lo podrían haber puesto al actor, porque siempre faltaba gente en ese lugar. También agregó que había otro sector de recepción de materiales en el que se hacían tareas livianas. Díaz recordó que existían otros sectores con tareas livianas, como el sector stickers y recepción de materiales. Asimismo relató que la nave sur de la planta trabajaba para Volkswagen con tareas más livianas porque allí hacen unas horquillas para caja de velocidad de Volkswagen, es el selector de velocidades, de la caja de velocidades. Una versión similar dio el testigo Acevedo, ya que contó que había tareas livianas en otros sectores: stickers, recepción de materiales y control de calidad. Es decir que los testigos resultaron coincidentes entre sí y, además, sus testimonios fueron coherentes y fundados, por lo que cabe asignarles pleno valor probatorio en orden al hecho controvertido. A mérito de lo expuesto, el actor resulta de aplicación el tercer párrafo del art. 212, LCT, y en consecuencia cabe admitir la pretensión de pago de la diferencia indemnizatoria entre lo que debiera haber percibido en virtud del art. 245, LCT, y lo efectivamente cobrado. A esos efectos se utilizarán los cálculos que emanan de la pericia contable puesto que no han sido motivo de impugnación alguna por las partes. También corresponde acceder al pago de la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25323, aunque de manera acotada a la suma por la que prospera la demanda. Ello porque la propia norma que prevé la aplicación de la indemnización reclamada por el actor establece que "si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago". Esa facultad legal en orden a morigerar la indemnización debe usarse en la especie, ya que la demandada ha abonado la indemnización derivada del despido, aunque de manera insuficiente. Se entiende que resulta equitativo condenar a la demandada a abonar el cincuenta por ciento (50%) de las diferencias admitidas en esta sentencia con respecto a la indemnización por antigüedad reclamada en demanda. Ello porque no se advierte prueba alguna que justifique el pago insuficiente de la indemnización. Es decir que si bien no se verifica la conducta remisa y dilatoria que determinaría la procedencia íntegra de la indemnización, lo cierto es que la accionada abonó sólo el 50% de la indemnización por una causa que a la postre no probó. Por otra parte, no resulta admisible la sanción solicitada por el actor con fundamento en el art. 275 de la LCT, puesto que no se verifica en la causa el supuesto allí previsto, tal como tácitamente lo reconoce la parte actora al no hacer referencia alguna a este concepto en ocasión de alegar. III. Los importes correspondientes a cada uno de los rubros por los que prospera la demanda serán calculados en la etapa previa a la de ejecución de sentencia sobre la base de las disposiciones legales vigentes para cada uno de ellos, las sumas que surgen de la pericia contable oficial y los criterios que para éstos se han expuesto en particular. Las sumas resultantes devengarán, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, intereses iguales a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, con más el dos por ciento (2%) mensual, a mérito de la doctrina que el Alto Cuerpo ha mantenido inmodificable ("Hernández...c/ Matricería Austral...", Sent. Nº 39/02), y ha sido confirmada posteriormente ("Zárate, Eduardo Eliseo c/ Ramírez de Urquiza", Sent. Nº 74 del 23/08/06). [...]. En consecuencia, el Tribunal Unipersonal N° 1 de esta Excma. Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo RESUELVE: I) Admitir la demanda incoada por el Sr. Omar Antonio Hidalgo en contra de Gestamp Córdoba SA en cuanto pretende el pago de la diferencia indemnizatoria del art. 245, LCT, según lo establecido por el tercer párrafo del art. 212, ib., y la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323. II) Condenar, en consecuencia, a ésta, para que en el término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, abone al actor las sumas que se determinen conforme las pautas dadas en la cuestión, con más los intereses allí fijados. III) Imponer las costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 28, LPT). <italic>Julio Manzanares </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>