<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Propietario de las herramientas de trabajo. Hermano de gerente de la sociedad empleadora. Empresa familiar. FRAUDE. Desconocimiento de los derechos del trabajador. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la especie, se trata de un demandado contumaz, propietario de la herramienta de trabajo del actor, hermano del gerente de la sociedad empleadora, a la sazón integrada por su propia familia. De tal modo, el principio de primacía de la realidad obligaba al sentenciante a tener en cuenta todas las circunstancias a la hora de valorar la responsabilidad de que se trata. 2– La legislación laboral busca evitar el perjuicio; así, establece la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la ley y que se traducen en el desconocimiento de los derechos del trabajador, lo que define el fraude previsto en el art. 14, LCT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 10/12/09. Sentencia N° 188. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. “Marietan Agustín Tomás c/ Transporte del Centro SRL – Demanda Laboral – Rec. directo”</italic> Córdoba, 10 de diciembre de 2009 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijo: Llegan estos autos a raíz del recurso concedido a la actora en contra de la sentencia N° 25/02, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo, Marcos Juárez, cuya copia obra a fs. 165/172 vta., en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Agustín Tomás Marietan en contra del "Transporte del Centro SRL"; en consecuencia condenar a la sociedad demandada, a la sazón empleadora, a pagar al actor los rubros indemnizatorios que prosperan: haberes adeudados: Diciembre 1999 y 21 días de enero de 2000 por Pesos Un mil doscientos treinta y nueve con sesenta y nueve centavos... SAC 1° y 2° cuota año 1999 por Pesos Seiscientos ochenta y dos con ochenta y siete centavos... Vacaciones no gozadas año 1999 por Pesos Seiscientos treinta y tres con treinta y siete centavos... lo que totaliza la suma de Pesos Dos mil quinientos cincuenta y cinco con noventa y tres centavos... y a expedirle la correspondiente certificación de servicio con los apercibimientos establecidos, conforme a los fundamentos expuestos en el primer voto... II Las sumas determinadas en cada uno de los rubros que prosperan, deben ser cargadas con un interés... III. Rechazar la demanda en contra de Marcelino Copetti. IV. Imponer las costas a la demandada vencida. V. [...]”. 1. El recurrente cuestiona el pronunciamiento porque rechazó las indemnizaciones por despido. Afirma que constituyó un excesivo rigor formal no aplicar la presunción del art. 57, LCT, frente al silencio que generó el pedido de aclaración laboral. Además la <italic>a quo</italic> omitió considerar las especiales circunstancias en que fue efectuado el emplazamiento: el día anterior el propio empleador le retiró de su vivienda el camión con el que realizaba sus labores. De tal manera, la falta de respuesta y las constancias de la causa determinaban la aplicación de aquella norma. 2. La juzgadora entendió que el silencio del empleador a la luz del art. 57, LCT, no podía acarrear presunción en su contra, porque la intimación previa no fue fehaciente. Señaló que esa omisión se conecta con el principio de buena fe (art. 63, ib.) también obligatorio para el dependiente. 3. La exigencia del <italic>a quo</italic> en orden a que el accionante consignara en la misiva respectiva la causa por la que pedía aclaración de la situación laboral, aparece excesiva. Ello, teniendo en cuenta que el día anterior, Sergio Copetti en representación de la SRL demandada retiró del domicilio del actor el camión con el que trabajaba, cuyo titular dominial era Marcelino Copetti (fs. 26/27). Luego, no pudo cargarle las consecuencias de no haber invocado el motivo del emplazamiento, restando validez, además, a la presunción de responsabilidad que pesa sobre el demandado, el que, requerido, guardó silencio –art. 57, LCT–. En estas condiciones corresponde anular el pronunciamiento y admitir las indemnizaciones derivadas del despido (art. 105, CPT). 4. La condena debe extenderse a Marcelino Copetti. Las razones sostenidas por el <italic>a quo</italic> para desestimar el reclamo respecto de aquél son improcedentes. Que Marietan lo demandara invocando el art. 30, LCT, no exime al juzgador del correcto encuadramiento legal del planteo –iura novit curia–. Nos encontramos frente a un demandado contumaz, propietario de la herramienta de trabajo del actor, hermano del gerente de la sociedad empleadora, a la sazón integrada por su propia familia. En dicho contexto cobra relevancia la confesional ficta del mencionado Copetti con relación a que sus camiones se explotaban a través de la empresa “Transporte del Centro SRL”. De tal modo, el principio de primacía de la realidad obligaba al sentenciante a tener en cuenta todas estas circunstancias a la hora de valorar la responsabilidad de que se trata. A mayor abundamiento, viene al caso recordar que la legislación laboral busca evitar el perjuicio. Así establece la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la ley y que se traducen en el desconocimiento de los derechos del trabajador, lo que define el fraude previsto en el art. 14, LCT. Así voto. Los doctores <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido y condenar solidariamente a “Transporte del Centro Sociedad de Responsabilidad Limitada” y a Marcelino Copetti a su pago conforme a las pautas dadas en la sentencia principal para los rubros admitidos. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>