<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Empleador concursado. INDEMNIZACIÓN. Incremento. Art. 2, ley 25323. Requisitos. Procedencia. CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA. Art. 9, ley 25013: Falta de pago en término de indemnización por despido incausado. Presunción. Carga probatoria. Configuración. Posibilidad de aplicar ambas disposiciones acumulativamente</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la quiebra fue decretada con fecha 6/6/08, de modo que el “desapoderamiento” del patrimonio y la consecuente imposibilidad de pagar las indemnizaciones fue posterior al despido del actor, acaecido el 17/1/07. Por ello, resulta procedente el incremento en cuestión –art. 2, ley 25323–. 2– El art. 2, ley 25323, deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar. En autos, la actora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro. 3– Es requisito insoslayable para la aplicación del art. 9, ley 25013, la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado, ya sea sin invocación de causa, sin causa justificada o cuando se invocara una injuria que luego no se prueba. Obvio que al hablar de indemnización, el artículo está haciendo referencia a la reparación del daño presunto que produce el despido arbitrario, y por tanto, resulta también abarcativo del preaviso y/o de cualquier tipo de reparación nacida de la causa señalada. En cuanto al tiempo, la norma habla de pago en término y bueno es recordar que el pago es el cumplimiento de la prestación debida que hace al objeto de la obligación, en este caso, de dar. 4– La presunción contenida en el art. 9, ley 25013, es una presunción legal en la que el legislador ha preferido la posibilidad de admitir prueba en contrario, empero dicho hecho está eximido de prueba para el reclamante y es el legitimado pasivo quien debe liberarse demostrando su inexistencia; la que se da, primariamente, por cierta. Es que la presunción no es una prueba sino la exención o dispensa de prueba; mientras no se pruebe lo contrario el hecho se tiene por cierto y resulta indubitado. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de que el deudor-empleador se libere de esa presunción, acreditando la causa justificada de su demora. Es que su responsabilidad ya comienza a nacer en virtud de que han comenzado a surgir sus presupuestos necesarios, a saber: a) incumplimiento objetivo o material como infracción del deber por incumplimiento contractual; b) un factor de atribución de responsabilidad; c) el daño, que en este caso se presume también motivo por el cual la reparación resulta tarifada, y c) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño. 5– Existe la posibilidad primera de que el empleador cumpla con la indemnización de manera íntegra y oportuna, en cuyo caso queda absolutamente liberado. También puede ocurrir que el deudor incumpla con la prestación a su cargo, caso en el que se impone el pago reparatorio por el despido incausado y la sanción por no cumplir, ya que se actualiza la presunción y debe efectivizar el pago adicional previsto. Pero también puede ocurrir que no haya pagado la indemnización y que, no obstante, no resulte responsable porque el caso fortuito o la fuerza mayor hayan generado una situación de irresponsabilidad. 6– Para justificar la conducta de falta de pago en término de la indemnización por despido incausado se entiende que la única vía es la alegación y prueba del caso fortuito. La desvirtuación de la presunción legal iuris tantum de la norma resultará de gran dificultad a los empleadores. Así, el despido en el que no se invoque causa resultará prácticamente si no hay pago oportuno, acompañado por la presunción expuesta; si hubo invocación de causa y ésta llega a controversia judicial y no se prueba, el resultado será igual. Aparece así la decisión del legislador de llevar seguridad jurídica al terreno de los despidos, evitando el litigio innecesario y sancionando el incumplimiento cuando no está justificado. En el sub lite, la demandada no ha logrado acreditar de ningún modo la causa que justifique esa demora, de modo que resulta justo fijarle una multa. 7– Tanto la disposición del art. 2, ley 25323, como la del art. 9, ley 25013, pueden ser aplicadas acumulativamente toda vez que mientras la primera dispone un incremento indemnizatorio, la otra establece una presunción de existencia de conducta temeraria y maliciosa (art. 275, LCT). <italic>CNTrab. Sala VII. 31/7/09. Sentencia Def. 41971. Causa 14759/2007. Trib. de origen: Juzg. del Trab. Nº 47. “Morales, Manuel Alberto c/ Compañía Láctea del Sur SA s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 31 de julio de 2009 La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós </bold>dijo: I. A fs. 9/32vta. se presenta el actor e inicia demanda contra “Compañía Láctea del Sur SA” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la LCT. Relata que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada (desde el 4/3/91), como operario, realizando de las más variadas tareas, las cuales fueron creciendo en su categoría a través de los años. Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo. Señala que la demandada es continuadora de Parmalat Argentina SA y que, a partir del momento en que es adquirida por aquélla, la relación laboral con el actor se fue deteriorando poco a poco hasta hacerse insostenible debido a sus reiterados incumplimientos, habitual retraso en el pago de los haberes y en especial a la falta de dación de tareas y el silencio ante los reiterados pedidos de explicaciones. Aduce asimismo que para afrontar los problemas financieros que venía soportando la demandada ofreció retiros voluntarios a los empleados con montos indemnizatorios inferiores a los que hubieran correspondido. Afirma que junto con otros compañeros se presentó en el expediente del concurso de la demandada con el fin de manifestar sobre situaciones que creían irregulares en la empresa, a partir de lo cual la demandada se consideró injuriada y lo despidió. Transcribe el intercambio telegráfico producido a posteriori y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, salarios, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. Plantea la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245, LCT. A fs. 46/58vta. responde “Compañía Láctea del Sur SA”. Desconoce enfáticamente todos los extremos invocados en la demanda, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo. A fs. 62/63vta. se presenta la sindicatura del concurso de la demandada. La sentencia de primera instancia obra a fs. 281/285. Luego del análisis de los elementos fácticos y jurídicos de la causa, el <italic>a quo </italic>decide hacer lugar a la demanda y condena a “Compañía Láctea del Sur SA (su quiebra)” al pago de las indemnizaciones reconocidas al actor. Los recursos que analizaré llegan interpuestos: por la parte demandada; por la sindicatura controlante de la quiebra y por la parte actora. También hay apelaciones del perito contador y de la letrada de la parte actora, quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios. II. La demandada cuestiona el fallo en tanto la ha condenado al pago del incremento previsto en el art. 2, ley 25323. Para hacerlo, sostiene que en virtud del concurso preventivo se vio impedida de pagar las indemnizaciones correspondientes. No le veo razón en su planteo. En efecto, en el concurso preventivo el concursado queda al frente de la administración de su patrimonio. Es decir, aunque hay actos que le son prohibidos, puede realizar libremente actos ordinarios de administración. Diferente es el caso de la quiebra, por cuanto desde el mismo momento de su declaración el deudor pierde la administración y la disposición de su patrimonio. En el presente caso, la quiebra fue decretada con fecha 6/6/08, de modo que el “desapoderamiento” del patrimonio y la consecuente imposibilidad de pagar las indemnizaciones fue posterior al despido del actor, acaecido el 17/1/07. Luego, estimo que, como se indicó en el fallo, resulta procedente el incremento en cuestión. Recuerdo que el art. 2, ley 25323, deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en Errepar, Nº 185, enero/01, T° XV, "Nuevo régimen de indemnizaciones laborales establecido por la Ley 25.323", Dra. Estela M. Ferreirós). La actora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro. Propongo entonces la confirmación del fallo en este punto. III. Cabe desestimar el recurso interpuesto por la sindicatura a fs. 299/vta. en atención a la falta de expresión de agravios en cuanto al fondo de la cuestión (art. 118, ley 18345). IV. La parte actora se agravia en tanto en el fallo se ha desestimado su pedido de que se aplique una sanción por temeridad y malicia, reclamada con fundamento en el art. 9, ley 25013. A mi juicio, le asiste razón a la apelante. En efecto, la norma en cuestión expresamente establece: “En caso de falta de pago en término y sin causa justificada, por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado... se presumirá la existencia de conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275, ley 20744 (t.o. 1976)”. En relación con este tema, he tenido oportunidad de señalar, entre otras, las siguientes consideraciones: es requisito insoslayable para la aplicación de la norma la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado, ya sea sin invocación de causa, sin causa justificada o cuando se invocara una injuria que luego no se prueba. Obvio que al hablar de indemnización, el artículo está haciendo referencia a la reparación del daño presunto que produce el despido arbitrario, y por tanto resulta también abarcativo del preaviso y/o de cualquier tipo de reparación nacida de la causa señalada. En cuanto al tiempo, la norma habla de pago en término y bueno es recordar que el pago es el cumplimiento de la prestación debida que hace al objeto de la obligación, en este caso, de dar. Ese acto jurídico de pagar, que tiene por objeto inmediato aniquilar derechos y que puede ser realizado tanto por el deudor, en este caso empleador, como por terceros –en algunas ocasiones–, debe gozar de integridad, conforme lo establecido por el art. 742, CC, motivo por el cual el trabajador no está nunca obligado a recibir pagos parciales. Por otra parte, resulta de vital importancia tener presente que la ley requiere que el pago sea hecho en término, de manera tal que tratándose de obligación pura y simple, no sujeta a plazo alguno, la suma adeudada debe efectivizarse el día del cumplimiento de la obligación, que es el día del despido mismo. En cuanto a la presunción contenida en el artículo, sostuve que se trata de una presunción legal de la que el legislador ha preferido la posibilidad de admitir prueba en contrario, pero lo cierto es que dicho hecho está eximido de prueba para el reclamante y es el legitimado pasivo quien debe liberarse demostrando su inexistencia, la que se da, primariamente, por cierta. Es que la presunción no es una prueba sino la exención o dispensa de prueba, en suma, que mientras no se pruebe lo contrario, el hecho se tiene por cierto y resulta indubitado. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de que el deudor-empleador se libere de esa presunción acreditando la causa justificada de su demora. Es que su responsabilidad ya comienza a nacer en virtud de que han comenzado a surgir los presupuestos necesarios de ella, a saber: a) incumplimiento objetivo o material como infracción al deber por incumplimiento contractual; b) un factor de atribución de responsabilidad; c) el daño, que en este caso se presume también motivo por el cual la reparación resulta tarifada, y c) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño. Existe la posibilidad primera de que el empleador cumpla con la indemnización de manera íntegra y oportuna, en cuyo caso queda absolutamente liberado. También puede ocurrir que el deudor incumpla con la prestación a su cargo, caso en el que se impone el pago reparatorio por el despido incausado y la sanción por no cumplir, ya que se actualiza la presunción y debe efectivizar el pago adicional previsto. Pero también puede ocurrir que no haya pagado la indemnización y que, no obstante, no resulte responsable porque el caso fortuito o la fuerza mayor hayan generado una situación de irresponsabilidad. Es que el art. 514, CC, nos da la pauta de lo que se entiende por caso fortuito y expresa que es el que no se ha previsto o no ha podido evitarse. En nuestro derecho, en el que la fuerza mayor y el caso fortuito han sido considerados sinónimos por la doctrina y por la jurisprudencia, se requiere para la configuración del “casus” la imprevisibilidad, es decir la imposibilidad de haber podido pensar que sucedería, la irresistibilidad o inevitabilidad, en la concepción de algo absolutamente inevitable, más allá incluso de que haya podido ser previsto; la ajenidad, como algo inherente al deudor y exterior a la esfera de acción en la cual éste debe responder. Es decir que, para justificar su conducta de falta de pago en término de la indemnización por despido incausado, se entiende que la única vía es la alegación y prueba del caso fortuito. De acuerdo con lo expuesto, la desvirtuación de la presunción legal <italic>iuris tantum</italic> de la norma resultará de gran dificultad a los empleadores. Así, el despido en el que no se invoque causa resultará prácticamente si no hay pago oportuno, acompañado por la presunción expuesta; si hubo invocación de causa y ésta llega a controversia judicial y no se prueba, el resultado será igual. Aparece así la decisión del legislador de llevar seguridad jurídica al terreno de los despidos, evitando el litigio innecesario y sancionando el incumplimiento cuando no está justificado (ver trabajo completo, Estela M. Ferreirós, “Falta de pago en término de las indemnizaciones por despido incausado”, Errepar – DLE- Nº 180 – agosto del 2000; en igual sentido, ver de esta Sala “Perakes, Alejandro Nicolás c/ Viamonte Construcciones SA y otro s/ despido”, sent. 40926 del 28/5/08, entre otros). Y bien, considero que tanto la disposición del art. 2, ley 25323, como la del art. 9, ley 25013, pueden ser aplicadas acumulativamente toda vez que mientras la primera dispone un incremento indemnizatorio, la otra establece una presunción de existencia de conducta temeraria y maliciosa (art. 275, LCT). Ver, en igual sentido, “Ferramondo, Alberto Victorio c/ Crompton Química SA”, sent. 41339 del 31/10/08. La demandada no ha logrado acreditar de ningún modo la causa que justificara esa demora, de modo que estimo justo fijar la multa en cuestión en la suma de $ 30.000. En virtud de ello, el monto total de condena ascenderá a la suma de $ 190.695,29 más los intereses que se indican en el fallo. V. No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en el fallo en relación con las costas, las que han sido declaradas a cargo de la demandada vencida, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal. VI. [Omissis]. VII. De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 cit.). El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante. El doctor <bold>Juan Carlos Eugenio Morando</bold> no vota (art. 125, ley 18345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $ 190.695,29 más los intereses que allí se indican. 2. [Omissis]. 3. Confirmar el fallo en todo lo demás que decide. 4. [Omissis]. 5. Costas de alzada a cargo de la demandada. <italic>Estela Milagros Ferreirós – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>