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DESPIDO

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Chofer de ómnibus: distracto fundado en responsabilidad por accidente de tránsito. INJURIAS. Recaudos. JUSTA CAUSA. No configuración. Requisito de dolo o culpa grave. MULTA. Improcedencia. Art. 275, LCT. Improcedencia. DAÑO MORAL. Improcedencia de reparación adicional a la tarifada. COSTAS. Fijación
1– Tratándose de un chofer, para que un infortunio justifique la extinción del vínculo con justa causa se requiere que exista por parte del trabajador dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, pues no debe olvidarse que este tipo de actividad está expuesto a la posibilidad cierta de sufrir algún accidente de tránsito y su sola ocurrencia no justificaría la adopción de la máxima medida prevista por el ordenamiento laboral.

2– El despido motivado por injuria requiere que el incumplimiento que se atribuye al trabajador sea perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable. La valoración debe ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Así, no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que puede configurar injuria.

3– El concepto de injuria es específico del Derecho del Trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), el incumplimiento debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10, LCT, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. En tal inteligencia, las presunciones invocadas en la queja, si bien podrían resultar aplicables en el ámbito de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, no bastarían para demostrar que el accionante haya obrado en el evento dañoso con dolo o culpa grave.

4– Aun cuando en el caso no constituye un hecho controvertido el accidente de tránsito, tal circunstancia no es suficiente por sí para justificar la decisión extrema tomada por la empleadora –despedir a su dependiente–, pues debe resguardarse el principio de continuidad del contrato de trabajo consagrado en el art. 10, LCT, y no puede prescindirse de considerar que la demandada también tenía la facultad de sancionar al trabajador mediante diferentes medidas coercitivas sin llegar al despido, más en el caso en que el peticionante no fue procesado en sede penal y ni siquiera demandado en sede civil. Por otra parte, la mecánica del accidente descripta por el actor tampoco evidencia dolo o culpa grave.

5– En autos, no cabe aplicar la multa establecida en el art. 2, ley 25323, a la empleadora ya que al momento de despedir al trabajador invocó un hecho que efectivamente existió y motivaciones con la razonable expectativa de probar en juicio la configuración de injuria y la consiguiente convicción acerca de la improcedencia del reclamo indemnizatorio que le efectuara el accionante inmediatamente después de la ruptura.

6– Para que se configure la «conducta maliciosa y temeraria» a que alude el art. 275, LCT, es necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción.

7– En el caso no se aprecian motivos suficientes para que proceda el resarcimiento pretendido –art. 275, LCT–. El hecho de que no se hayan admitido las defensas de las demandadas para repeler la aplicación de la responsabilidad solidaria contra ellas no basta para considerar que los litigantes actuaron sin razón valedera y abusando de la jurisdicción ni que hayan interpuesto defensas meramente dilatorias del proceso. Por el contrario, se han invocado razones que, aunque no fueron receptadas por el tribunal interviniente, hacen al derecho de defensa en juicio de las partes y, por ende, no se ha configurado la inconducta que haga viable la sanción pretendida, debiendo estarse a lo decidido en origen.

8– Como «regla», conforme a la normativa del art. 245, LCT, se ha sostenido que todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido. Por lo demás, la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. En el contractual, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocada oportunamente en los términos del art. 242, LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá cuando el hecho que lo determine fuese producido por un hecho doloso del empleador.

9– Para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador mediante expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art. 1078, CC. En el caso de autos no se advierte la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador contemporáneamente con el despido que deban repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas.

10– Las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo y, en especial, el protector del trabajador. Su fijación debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71, CPCCN, teniendo en cuenta por cuánto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito. Con tal base y habida cuenta que han prosperado las indemnizaciones por despido establecidas en la LCT y rubros salariales impagos y también que ha prosperado la pretensión de que se condene en forma solidaria a las accionadas, se considera que éstas han sido vencidas en lo principal y, por ende, deberán hacerse cargo de las costas de ambas instancias.

17245 – CNTrab. Sala I. 28/2/08. Sentencia Nº 85058 Causa Nº 25.854. Trib. de origen: Juzg. Nac. Trab. Nº 35. «Ledesma Ángel Gustavo c/El Cóndor ETSA y otros s/ Despido”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2008

El doctor Julio Vilela dijo:

I. La sentencia de fs. 694/697 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 700/701 y por la demandada a fs. 707/710. También apelan sus honorarios la representación letrada de la parte actora a fs. 798 y la perito contadora a fs. 705. Asimismo, está recurrida la aclaratoria de fs. 703/704 por el accionante a fs. 717 y por la demandada a fs. 718. II. La accionada se agravia, en primer lugar, porque en el fallo de primera instancia se consideró que dicha parte no ha acreditado la culpa del actor con fundamento en que el factor de atribución de responsabilidad, culpa o negligencia no puede presumirse por la sola ocurrencia del evento dañoso o accidente, en tanto el trabajo del actor se halla expuesto constantemente a la posibilidad cierta de sufrir algún accidente. Concuerdo con la a quoen cuanto a que, tratándose de un chofer, para que un infortunio justifique la extinción del vínculo con justa causa se requiere que exista por parte del trabajador dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, pues no debe olvidarse que este tipo de actividad está expuesta a la posibilidad cierta de sufrir algún accidente de tránsito y su sola ocurrencia no justificaría la adopción de la máxima medida prevista por el ordenamiento laboral (confr. CNAT, Sala X, in re «Díaz Tapia, Luis Alberto c/ Lo Primo SA s/despido”, S.D. 10.682 del 28/5/02). Al respecto, cabe tener en cuenta que el despido motivado por injuria requiere que el incumplimiento que se atribuye al trabajador sea perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable. La valoración debe ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Así señalo que no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que puede configurar injuria. El concepto de injuria es específico del Derecho del Trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), el incumplimiento debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10, LCT, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. En tal inteligencia, considero que las presunciones invocadas en la queja, si bien podrían resultar aplicables en el ámbito de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, no bastarían para demostrar que el accionante haya obrado en el evento dañoso con dolo o culpa grave. Aun cuando en el caso no constituye un hecho controvertido el accidente de tránsito, tal circunstancia no es suficiente por sí para justificar la decisión extrema tomada por la empleadora –despedir a su dependiente–, pues debe resguardarse el principio de continuidad del contrato de trabajo consagrado en el art. 10, LCT, y no puede prescindirse de considerar que la demandada también tenía la facultad de sancionar al trabajador por medio de diferentes medidas coercitivas sin llegar al despido, más en el caso en que el peticionante no fue procesado en sede penal y ni siquiera demandado en sede civil. Por otra parte, la mecánica del accidente descripta por el actor tampoco evidencia dolo o culpa grave. No existen elementos que permitan establecer que se vulneraran los límites de velocidad permitidos por la ley de tránsito o una conducta desaprensiva en el manejo de grave magnitud. En la demanda se señaló que el accionante, ante una situación imprevista, en resguardo de los pasajeros y de él mismo hace un leve viraje hacia la banquina, sacando ambas ruedas derechas del ómnibus y colocándolas sobre la banquina, y así se encontró, de repente, con una alcantarilla con la que chocó y se produjo el vuelco del vehículo. No surge concretamente de ello que el actor, al efectuar la maniobra, haya perdido el pleno dominio del vehículo que conducía y que a raíz del viraje se produjera el vuelco. Por el contrario, este último se produjo por una colisión con una alcantarilla. Si algún reparo merece la conducta del actor es por su circulación parcial en la banquina y ello no alcanza a configurar la gravedad extrema para justificar la ruptura prevista por el art. 242, LCT. De tal manera, concuerdo con lo decidido en origen acerca de la procedencia de las indemnizaciones por despido. III. Otro agravio de la demandada se refiere a los rubros condenados. En lo que respecta a la indemnización por preaviso omitido, cabe tener en cuenta que la demandada consintió el cálculo efectuado por la perito contadora a fs. 667, que es el que ha tomado la a quo. Asimismo, dicho importe resulta acorde con el principio de la «normalidad próxima», noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquélla en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido (confr., esta Sala in re «Ramírez, Carlos Ignacio c/ Coca Cola s/ Despido» S.D. 69.561 del 18/11/96), ya que se ha tomado la suma de $ 1.979,69 que resulta concordante con la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2005. Por ello, cabe mantener el monto fijado en concepto de este rubro. Con relación a la procedencia de la indemnización del art. 1, ley 25323, y condena solidaria decretada contra ambas codemandadas, tampoco encuentro mérito para apartarme de lo decidido en origen. En tal sentido, cabe memorar que dos o más sociedades configuran un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquel se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa –siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos– de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincule al trabajador con aquellas, las que son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador(CNAT, Sala II, SD 54.606 del 27/3/85, autos «D`Arruda, Daniel p. c/Leska SA y otro»). Además, para que se configure un conjunto económico empresarial, en los términos del art. 31, LCT, debe existir unidad económica desde la perspectiva del control de empresas, resultando procedente la condena solidaria de los entes que conforman el grupo si median maniobras fraudulentas o conducción temeraria de modo que hayan perjudicado al trabajador y disminuido la solvencia económica de la demandada (CNAT Sala I, S.D. 54.706 del 28/5/87, «Blaksley, Guillermo José c/Promotora Misionera SA s/despido). En el fallo de grado se tuvieron por acreditados los hechos invocados en la demanda para aplicar al caso lo normado por el art. 31, LCT, es decir que las demandadas son empresas diferentes de un mismo grupo económico, habiendo quedado también establecido que el accionante (que fue incorrectamente encuadrado como trabajador de temporada) prestó servicios en forma ininterrumpida para ambas empresas y, en el caso, la maniobra fraudulenta ha quedado configurada en tanto se produjo el traspaso hacia otra empresa del grupo económico para borrar la antigüedad adquirida. Por ello, considero que resulta procedente la condena solidaria dispuesta. Asimismo, habida cuenta que la relación laboral no se encuentra adecuadamente registrada, consignándose una fecha de ingreso incorrecta (ya que se registró sin computar el desempeño para Transporte Automotor La Estrella), se torna procedente la condena al pago de la indemnización del art. 1, ley 25323, correspondiendo también confirmar este aspecto del fallo. En cambio, en relación con la multa del art. 2, ley 25323, debe señalarse que la segunda parte de la norma concede a los jueces la facultad de la exoneración de la sanción allí establecida o bien su reducción en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido aplicable a situaciones en las que exista un razonable debate respecto del derecho que tenía el empleador de disponer el despido. Desde tal perspectiva, considero que no cabe aplicar la multa establecida en el art. 2, ley 25323, a la empleadora, ya que al momento de despedir al trabajador invocó un hecho que efectivamente existió y motivaciones con la razonable expectativa de probar en juicio la configuración de injuria y la consiguiente convicción acerca de la improcedencia del reclamo indemnizatorio que le efectuara el accionante inmediatamente después de la ruptura. De tal manera, considero que cabe revocar lo decidido en origen y descontar de la condena la indemnización antes aludida. IV. En lo que respecta a la indemnización del art. 80, LCT, considero que no asiste razón a la accionada en cuanto solicita la revocatoria de la condena. Al respecto, tengo en cuenta que surge que se cumplió con la intimación prevista por el art. 3 del dto. 146/01 una vez vencido el plazo de treinta días que tenía el empleador para entregar esos certificados, por lo que existe la puesta en mora que habilita el cobro de dicha indemnización. En consecuencia, corresponde confirmar la condena de la indemnización del art. 80, LCT. Deberá mantenerse lo decidido en la aclaratoria de fs. 703/704 acerca de la condena solidaria a ambas demandadas a entregar certificado de trabajo conforme las constancias del decisorio recaído en tanto se propicia mantener la responsabilidad del grupo económico por la relación habida (cons. III). V. El actor, por su parte, luego de dictada la aclaratoria de fs. 703/704, desiste de sus tres primeros agravios expresados a fs. 700, restando el tratamiento de las quejas referidas al pedido de declaración de conducta maliciosa y temeraria y al rechazo de la indemnización por daño moral. En lo que respecta al pedido efectuado en los términos del art. 275, LCT, cabe memorar que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera, y no obstante, abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte. A su vez la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso (Confr. esta Sala, in re «Tabuas, José c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido» SD 42.681 del 25/4/96). Para que se configure la «conducta maliciosa y temeraria» a que alude el art. 275, LCT, es necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una pretensión o defensa no sean acogidas (Confr. esta Sala «Vallejos, Claudio c/Bressuanello, Juan», 20/11/87). Es imprescindible proceder con suma prudencia para su determinación y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio. (Cfr. esta Sala, «Córdoba Angélica c/Memi Pedro s/accidente», SD 68.661 del 3/6/96). Concuerdo con la señora jueza a quo en que en el caso no se aprecian motivos suficientes para que proceda el resarcimiento pretendido. El hecho de que no se hayan admitido las defensas de las demandadas para repeler la aplicación de la responsabilidad solidaria contra ellas no basta para considerar que los litigantes actuaron sin razón valedera y abusando de la jurisdicción ni que hayan interpuesto defensas meramente dilatorias del proceso. Por el contrario, se han invocado razones que, aunque no fueron receptadas por el tribunal interviniente, hacen al derecho de defensa en juicio de las partes y, por ende, no se ha configurado la inconducta que haga viable la sanción pretendida, debiendo estarse a lo decidido en origen. Finalmente, a propósito del agravio expresado en el apartado 5 de fs. 700vta./701, tengo en cuenta que he sostenido en anteriores oportunidades que como «regla» conforme a la normativa del art. 245, LCT, todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido. Por lo demás, la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. En el contractual, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocada oportunamente en los términos del art. 242, LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá cuando el hecho que lo determine fuese producido por un hecho doloso del empleador (CNAT, Sala I, «Fernández Juan c/La Comercial de Rosario SSA s/despido», SD 61433 del 17/6/92). Así las cosas, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art. 1078, CC. En el caso de autos no advierto la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador contemporáneamente con el despido que deban repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas. Al respecto, observo que en la carta documento por la cual se comunica el despido la demandada no imputó concretamente la comisión de un delito sino que hizo referencia a que el vuelco del vehículo determinara que varios pasajeros resultaran con lesiones. Por ello, disiento con la interpretación que se formula en los agravios, no existiendo razones atendibles para que se admita el planteo formulado. VI. En síntesis, atento la revocatoria parcial que propicio, deduciendo de la condena los montos correspondientes a la indemnización del art. 2, ley 25323, el reclamo prosperará por la suma de $ 22.177,10. VII. Las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo y, en especial, el protector del trabajador. Su fijación debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71, CPCCN, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito. Con tal base y habida cuenta que han prosperado las indemnizaciones por despido establecidas en la LCT y rubros salariales impagos y también que ha prosperado la pretensión de que se condene en forma solidaria a las accionadas, considero que éstas han sido vencidas en lo principal y, por ende, deberán hacerse cargo de las costas de ambas instancias. […]. VIII. [Omissis].

El doctor Oscar Norberto Pirroni adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,

SE RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 22.177,10, confirmándose el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 2) Con costas en la forma dispuesta precedentemente […].

Julio Vilela – Oscar Norberto Pirroni ■

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