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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

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Bien jurídico protegido. Proceso de “violencia familiar”. Orden del funcionario público: incumplimiento: sanciones. Restricción de comunicación entre víctima y victimario para el mantenimiento de la libertad (art. 268 in fine, CPP): Inobservancia. Diferencia de la inobservancia de prohibiciones de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima de la Ley de Violencia Familiar (arts. 10, 20 y 21, ley 9283). Instrucciones especiales (art. 30, ley 9283). Innecesariedad de lesiones a la víctima para la subsunción del hecho en el art. 239, CP. JUICIO ABREVIADO. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo sustancial. Admisibilidad del recurso. Competencia del Tribunal de Casación

1– En el caso, corresponde destacar que el juicio en el cual resultó condenado el imputado se desarrolló bajo la modalidad prevista en el art. 356, CPP (juicio abreviado inicial). Ello no obsta a la recurribilidad de la sentencia en casación si se tiene presente que de manera pacífica, la Sala Penal del TSJ, en orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado (cuyas conclusiones son plenamente aplicables al caso del juicio abreviado inicial), ha destacado que desde que éste tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y el tribunal, ello acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión en la recepción de la prueba–, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal.

2– Consecuentemente y, en principio, no se puede objetar por esta vía impugnativa –recurso de casación– el fallo alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso. Empero, se encuentra fuera de discusión que el recurso de casación sí resulta procedente por el motivo sustancial, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte de dicho acuerdo.
3– Con arreglo a la jurisprudencia invariable de la Sala Penal del TSJ (sostenida desde “Paredes”, 26/5/1972), una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, el Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado. Estrictamente, el problema a resolver en la presente impugnación estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al hecho atribuido al imputado. En concreto, debe indagarse si resulta adecuado haber subsumido su conducta, como lo hizo el a quo, en el delito de desobediencia a la autoridad judicial continuado (art. 239, CP).

4– El delito de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 239 del Código Penal, reprime “…al que… desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones…”. En cuanto al supuesto de hecho que contiene la norma, éste concierne al incumplimiento de una orden, la cual no sólo debe emanar de una autoridad material y territorialmente competente sino que, además, debe ser clara, concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y debidamente comunicada. Es decir que ese mandato sea ciertamente conocido por quien (o quienes) son objeto de aquél.

5– Constituye el bien jurídico penalmente protegido en el Título XI del Código Penal “Delitos contra la Administración Pública” el correcto desempeño de la función pública, comprensiva tanto de la actividad administrativa, judicial y legislativa. En el caso particular del delito de desobediencia a la autoridad, se ha dicho que su ámbito de tutela es la irrefragabilidad de los mandatos legítimos de la autoridad; los que, mientras reúnan las formalidades legales, son de inexcusable cumplimiento. De este modo, la idea de desobediencia está conceptualmente relacionada con la noción de “orden” y se entiende por tal al “mandato emitido por una autoridad a una o varias personas determinadas, de cumplir una disposición de la autoridad pública”. Nótese entonces que no se desobedecen los consejos, las invitaciones, las sugerencias sino sólo aquellos mensajes emitidos por quien busca incidir en el receptor de manera excluyente en el balance de razones que precede a cualquier acción humana. Por esta específica propiedad las órdenes sólo pueden ser emitidas por quien tiene autoridad sobre el destinatario y la tiene, conforme la norma bajo análisis, el funcionario público en el ejercicio legítimo de su función.

6– La noción de “funcionario público” se encuentra definida por el propio legislador en el art. 77, 4 párr., CP, conforme el cual lo es todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. En otras palabras, la orden debe emanar de un funcionario público y debe pertenecer al elenco de sus atribuciones.

7– También señala la doctrina que para que se configure el tipo delictivo previsto en el art. 239, CP, esta orden impartida por la autoridad no debe tener prevista una sanción especial, vale decir que la omisión de cumplimentar la orden no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones en el marco del derecho civil. En este sentido, también se ha distinguido que para que se produzca tal desplazamiento, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no lo producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que sólo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción.

8– Acerca del alcance del elemento “orden” que integra el tipo penal en cuestión, corresponde hacer una observación que gira en torno a la distinción entre las órdenes de prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima que encuentran su origen y ámbito de aplicación en la Ley de Violencia Familiar (arts. 10, 20 y 21, ley 9283) y las restricciones de cualquier tipo de comunicación entre víctima y victimario impuestas por el órgano judicial como condición para el mantenimiento de la libertad, conforme lo dispuesto por el art. 268 in fine del CPP, bajo apercibimiento de ordenar su detención. Con relación a esta última, cabe señalar que si el fiscal de Instrucción, al fundar la prohibición de acercamiento, lo hizo en el marco el art. 268 in fine, CPP, apercibiendo al destinatario de que en caso de incumplimiento ordenaría su detención, es decir, como una condición para el mantenimiento de la libertad del imputado, su incumplimiento no acarrearía otro efecto que el anunciado, esto es, su detención como modo de neutralizar su posible peligrosidad procesal y siempre que se encuentren presentes los presupuestos que conlleva la medida de coerción, esto es, una base probatoria de culpabilidad y peligrosidad procesal.

9– Es que dada la condición para el mantenimiento de la libertad, por su propia naturaleza y efecto, aun cuando es una orden, su quebrantamiento no conduce al ámbito del tipo del art. 239, CP. Tanto que no incurre en desobediencia el condenado que fuga, o bien el imputado que no se presenta como debía conforme las demás condiciones compromisorias (art. 268 incs. 1º a 4º, CPP).

10– En los casos de desobediencia a las órdenes de restricción de contacto dispuestas por el órgano judicial en el marco de la Ley de Violencia Familiar (art. 12 y 21 inc. d y e, ley 9283), la situación es distinta y merece otra respuesta. En efecto, ante estas prohibiciones dispuestas conforme la normativa supra citada, cabe señalar que no se trata de meros incumplimientos de mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social y así fue receptado por la ley en cuanto establece que es de orden público y de interés social (art. 1, ley 9283). Esa trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora implica un menoscabo de la función judicial en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la violencia de los ámbitos familiares.

11– En efecto, la misma Ley de Violencia Familiar establece que tiene por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido (art. 1, ley 9283). Tanto así que la Fiscalía General y del TSJ, en su condición de principal responsable y garante de esta función estatal, dispusieron una serie de medidas necesarias y convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por la Ley de Violencia Familiar se preste de manera regular y eficiente, y por ello se estableció la actuación de tribunales especializados en la materia (Acuerdo Reglamentario Nº 813, serie “A”, 21/03/2006, Instrucción General Nº 5/10 de la Fiscalía General ). En síntesis, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP).

12– En el caso, se trata de un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar. Máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. Por consiguiente, la normativa expuesta asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia que tutela la norma penal traída a estudio.

13– Por otra parte, el recurrente argumenta que la figura delictiva de la desobediencia a la autoridad no puede aplicarse a estos casos de violencia familiar porque la misma ley que rige en la materia (art. 30, ley 9283) faculta al juez para imponerle al agresor que incumple con las obligaciones dadas, o cuando se reiteran hechos de violencia familiar, las “instrucciones especiales” previstas en el Código de Faltas (art. 36 incs. 1 a 4, ley 8431 modificada por ley 9444), consistentes en: la asistencia a cursos educativos, el cumplimiento de tratamientos terapéuticos, trabajos comunitarios o la prohibición de concurrencia a determinados lugares.

14– Estas “instrucciones especiales”, previstas en el Código de Faltas como penas sustitutivas de las penas de multa y arresto, no pueden ser extrapoladas con ese carácter al ámbito de autos, toda vez que si el objeto de la Ley de Violencia Familiar hubiera sido el que sean aplicadas como sanciones, es decir, como pena ante las desobediencias, debería haber previsto en su normativa un procedimiento previo a su aplicación a fin de respetar y dar cumplimiento a la garantía constitucional del art. 18, en cuanto que nadie puede ser penado sin juicio previo. Por consiguiente, esta remisión que formuló el legislador al Código de Faltas tiene como propósito dotar a la autoridad judicial actuante en casos de violencia familiar de herramientas que le permitan, para el caso que lo considere necesario, aplicar alguna o algunas de estas medidas, mas no como sanción sustitutiva de la prevista en el Código Penal para el delito de desobediencia a la autoridad sino como medida preventiva de nuevos hechos de violencia y como medida educativa a fin de hacerlos cesar. En tal sentido, la Ley de Violencia Familiar establece que el juez podrá imponer estas “instrucciones especiales”, con lo cual concibe su aplicación como una facultad discrecional del órgano judicial pero no como un mandato, perdiendo el carácter sancionador que el defensor pretende asignarle.

15– En suma, estas “instrucciones especiales” no configuran el requisito de “sanción especial” y, por lo tanto, no desplazan la figura del delito de desobediencia a la autoridad en tanto resulta sancionadora de un incumplimiento que entorpece la función judicial.

16– No es cierto que los hechos que se atribuyeron al imputado en el precedente de los autos “F.N.” relataran episodios de violencia física con resultados de lesiones en el cuerpo de la víctima, como expresa el impugnante. Por el contrario, se puede observar claramente con la lectura de dicho fallo que se atribuía al acusado haber desobedecido en tres oportunidades las prohibiciones de acercamiento que pesaban sobre él para que no se contactara con su ex pareja, haciéndose presente en el lugar donde se encontraba esta última. Empero sobre otros ilícitos familiares no se hizo ninguna referencia, y mucho menos alguno que supusiera violencia física. No obstante ello, tampoco se ha dicho en ese precedente (ni surge de las normas citadas) que la tipicidad del art. 239 dependa de la utilización de violencia. Por tal razón, la consecuencia normativa que el defensor le adjudica al hecho (inexistente) de que en las desobediencias a la autoridad ocurridas en supuestos de violencia familiar se requiere que el imputado lesione a alguna de las personas tuteladas por la orden de no acercarse para que se dé la subsunción en la norma del art. 239 CP, carece absolutamente de sustento.

TSJ Sala Penal Cba. 8/5/2014. Sentencia Nº 127. Tribunal del origen: Juzg. Comp. Múlt. Las Varillas, Cba. “ Zalazar, Esteban Darío p.s.a. desobediencia a una orden judicial”

Córdoba, 8 de mayo de 2014

¿Es correcta la calificación legal de Desobediencia Judicial aplicada a la conducta del imputado?
¿Qué resolución corresponde dictar?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº 15 de fecha 6/5/13, el Juzgado de Competencia Múltiple de la localidad de Las Varillas, de esta provincia de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) Condenar a Esteban Darío Zalazar, de condiciones personales ya relacionadas, como autor penal y materialmente responsable del delito de Desobediencia Judicial continuada (arts. 45, 239 y 55, a contrario sensu, CP) en perjuicio de la administración pública e imponerle como tratamiento penitenciario la pena de tres meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc.3, 40, 41 CP, 412, 415, 550 y 551, CPP)”. II. En contra de la sentencia de marras, el Dr. Gustavo Maritano interpuso recurso de casación invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso de art. 468, CPP. Solicita se anule la sentencia que condenó a Esteban Darío Zalazar por el delito de desobediencia a la autoridad judicial continuada y, en consecuencia, se disponga su absolución. Disiente de la calificación legal que el a quo dio a la conducta atribuida al imputado. Sostiene que ni la doctrina ni la jurisprudencia son pacíficas en torno a la tipicidad del delito de desobediencia en el marco de los procesos civiles, más aún en los llamados procesos por “violencia familiar”. Relata que en el presente caso el juez con competencia civil para entender en los conflictos enmarcados en la ley 9283, en relación al contacto personal y/o comunicacional con la denunciante, tomó medidas enmarcadas en dicha ley que tuvieron por finalidad regular aspectos de la vida privada entre quienes eran cónyuges en trámite de divorcio vincular (id. cit.). Considera que el delito de desobediencia a la autoridad tiene ciertas particularidades en torno a la orden que se imputa haber desobedecido que requiere un análisis detenido. Sostiene que aun cuando la orden reúna las formalidades, su incumplimiento no dará lugar al delito cuando esté referido a cuestiones relacionadas con intereses personales de cualquier naturaleza, patrimonial, afectiva, familiar o cuando se vincule con garantías constitucionales. Especifica su punto diciendo que la figura prevista en el art. 239, CP, no comprende el incumplimiento de las referidas a intereses personales de las partes porque, de lo contrario, todo incumplimiento a una sentencia judicial sería punible. Disiente de la cita jurisprudencial que invoca el sentenciante en su apoyo porque afirma que el presente caso no es análogo al de la referencia. Concretamente alude a que en el presente no se han probado episodios de violencia física por parte del imputado hacia alguno de los miembros de la familia, en cambio en el caso tratado por el TSJ, Sala Penal (“F.N. y otra p.ss.aa. lesiones leves calificadas” S. Nº 299, 14/11/2012), sí hubo efectiva violencia física con resultado de lesiones en el cuerpo o en la salud de la víctima (fs. 302). Invoca la aplicación del principio de mínima intervención (art. 75 inc. 22 en función de los arts. 5 y 9 de la CADH; y 6 y 15, PIDCP). Continúa su argumentación diciendo que el tipo delictivo se configura cuando en el derecho vigente la conducta no tenga establecida otra sanción específica, caso contrario, el tipo penal queda desplazado por aquella. En tal sentido, alude a que en el caso de marras ninguno de los medios que prevé el art. 30, ley 9283, fueron puestos en marcha a los fines de neutralizar la conducta endilgada al imputado. Dice que frente a la denuncia efectuada por la víctima, la actividad jurisdiccional se redujo derechamente a poner en marcha sin más la última ratio del derecho: la acción penal. Reproduce el precedente “Hernández” (A. Nº 333, 16/8/11) y “Ferreyra Aliaga” (A. Nº 298, 2/8/11) de la Cámara de Acusación en el sentido de que existen otros remedios jurídicos que deben aplicarse previos a la regla penal del art. 239. Hace reserva del caso federal. III.1. Como cuestión liminar, corresponde destacar que el juicio en el cual resultó condenado el imputado Esteban Darío Zalazar se desarrolló bajo la modalidad prevista en el art. 356, CPP (juicio abreviado inicial). Ello no obsta a la recurribilidad de la sentencia en casación si se tiene presente que de manera pacífica, esta Sala, en orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado (cuyas conclusiones son plenamente aplicables al caso del juicio abreviado inicial), ha destacado que desde que éste tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y el tribunal, ello acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales– y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión en la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal. Consecuentemente y, en principio, no se puede objetar por esta vía impugnativa el fallo alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso (TSJ, Sala Penal, “Varas”, A. 321, 2/9/99; “Avendaño”, A.288, 16/9/02; “Ochoa”, A. 353, 4/11/02). Empero, se encuentra fuera de discusión que el recurso de casación sí resulta procedente por el motivo sustancial, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte de dicho acuerdo (T.S.J., Sala Penal, “Arias”, S. 27, 14/6/96; “Nápoli”, A. 224, 17/11/97; “Porcel de Peralta”, A. 149, 22/4/99; “Calderón”, A. 153, 28/4/99; “Ferreyra”, A. 156, 28/4/99; “Álvarez”, A. 164, 5/5/99; “Varas”, A. 321, 2/9/99, entre otros). 2. Corresponde señalar que con arreglo a la jurisprudencia invariable de esta Sala (sostenida desde “Paredes”, 26/5/1972), una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado. 3. Estrictamente, el problema a resolver en la presente impugnación estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al hecho atribuido a Esteban Darío Zalazar. En concreto, debe indagarse si resulta adecuado haber subsumido su conducta, como lo hizo el a quo, en el delito de desobediencia a la autoridad judicial continuado (art. 239, CP). Así las cosas, debe señalarse que tras el análisis probatorio, el tribunal de mérito relató el hecho que consideró acreditado con certeza del siguiente modo: “El veintisiete de diciembre de dos mil once, en esta ciudad de Las Varillas, el Sr. juez de Familia de la ciudad de Las Varillas, Provincia de Córdoba, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley Provincial Nº 9283 y en virtud de la denuncia por violencia familiar realizada por la señora A. S. P., prohibió el acercamiento de Esteban Darío Zalazar al domicilio o residencia, lugares de trabajo u otros donde se encontrare A. S. P. a una distancia de 150 metros, a lo que le agregó también la prohibición de comunicación, relación, entrevista o desarrollar cualquier conducta similar con relación a la nombrada, medida que le fue notificada al imputado Zalazar el mismo 27/12/2011. A pesar de ello, y haciendo caso omiso de la expresa orden judicial, desde el primero de enero del año dos mil doce hasta la actualidad, el imputado desobedeció la orden impuesta por el Sr. Juez de Familia en 175 oportunidades entablando comunicación con su ex pareja mediante mensajes de textos y/o llamadas telefónicas desde el celular xxx al xxx todo en esta ciudad de Las Varillas. Que con fecha 25 de febrero del 2012, Zalazar a pesar de no poder concurrir al domicilio de A. P., siendo aproximadamente las 02:00 hs., ingresó en contra de la voluntad de la misma al patio de la vivienda sita en calle … de esta ciudad de Las Varillas en donde reside A. P., conducta esta que repitió el día 26 de octubre del corriente año aproximadamente a las 00:01 hs.”. –4. Adelanto que el planteo de la defensa será rechazado por las razones que se ofrecerán seguidamente. Atento lo planteado, se impone realizar un análisis de aquellos requisitos necesarios para la configuración del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 239, Código Penal. Esta figura reprime “…al que… desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones…”. En cuanto al supuesto de hecho que contiene la norma, éste concierne al incumplimiento de una orden, la cual no sólo debe emanar de una autoridad material y territorialmente competente sino que, además, debe ser clara, concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y debidamente comunicada. Es decir, que ese mandato sea ciertamente conocido por quien (o quienes) son objeto del mismo. Como ya lo hemos señalado en el precedente “F.N.”, S. Nº 299, 14/11/2012”, constituye el bien jurídico penalmente protegido en el Título XI del Código Penal “Delitos contra la Administración Pública” el correcto desempeño de la función pública, comprensiva tanto de la actividad administrativa, judicial y legislativa. En el caso particular del delito de desobediencia a la autoridad, se ha dicho que su ámbito de tutela es la irrefragabilidad de los mandatos legítimos de la autoridad; los que, mientras reúnan las formalidades legales, son de inexcusable cumplimiento (Cfr. Núñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino. Parte especial–VII”, Lerner, Córdoba, 1974, pp. 18 y 27 y Buompadre Jorge, “Delitos contra la Administración Pública”, Editorial Mave, Bs.As., 2001, p. 66, entre otros). De este modo, la idea de desobediencia está conceptualmente relacionada con la noción de “orden” y se entiende por tal al “mandato emitido por una autoridad a una o varias personas determinadas, de cumplir una disposición de la autoridad pública” (Núñez, Ricardo, ob.cit., p. 27). Nótese entonces que no se desobedecen los consejos, las invitaciones, las sugerencias sino sólo aquellos mensajes emitidos por quien busca incidir en el receptor de manera excluyente en el balance de razones que precede a cualquier acción humana. Por esta específica propiedad las órdenes sólo pueden ser emitidas por quien tiene autoridad sobre el destinatario y la tiene, conforme la norma bajo análisis, el funcionario público en el ejercicio legítimo de su función. La noción de “funcionario público” se encuentra definida por el propio legislador en el art. 77, 4 párr., CP, conforme el cual lo es todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. En otras palabras, la orden debe emanar de un funcionario público y debe pertenecer al elenco de sus atribuciones. También señala la doctrina que para que se configure el tipo delictivo previsto en el art. 239, CP, esta orden impartida por la autoridad no debe tener prevista una sanción especial, vale decir que la omisión de cumplimentar la orden no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones en el marco del derecho civil (por todos, Buompadre Jorge, ob.cit., p. 67; ). En este sentido, también se ha distinguido que para que se produzca tal desplazamiento, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no lo producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que sólo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (Creus, Carlos, Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, Bs.As., 1981, p. 67). 5. Preliminarmente y acerca del alcance del elemento “orden” que integra el tipo penal en cuestión, corresponde hacer una observación que gira en torno a la distinción entre las órdenes de prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima que encuentran su origen y ámbito de aplicación en la Ley de Violencia Familiar (arts. 10, 20 y 21, ley 9283) y las restricciones de cualquier tipo de comunicación entre víctima y victimario impuestas por el órgano judicial como condición para el mantenimiento de la libertad, conforme lo dispuesto por el art. 268 in fine, CPP, bajo apercibimiento de ordenar su detención. Con relación a esta última, cabe señalar que si el fiscal de Instrucción, al fundar la prohibición de acercamiento, lo hizo en el marco el art. 268 in fine, CPP, apercibiendo al destinatario de que en caso de incumplimiento ordenaría su detención, es decir, como una condición para el mantenimiento de la libertad del imputado, su incumplimiento no acarrearía otro efecto que el anunciado, esto es, su detención como modo de neutralizar su posible peligrosidad procesal y siempre que se encuentren presentes los presupuestos que conlleva la medida de coerción, esto es, una base probatoria de culpabilidad y peligrosidad procesal (TSJ, Sala Penal, “Axel”, S. Nº 129, 9/11/1999) [En igual sentido se expidió el Juzgado de Control de Sexta Nominación en “Freites”, A. Nº 441, 12/12/2011]. Es que la condición para el mantenimiento de la libertad, por su propia naturaleza y efecto, aun cuando es una orden, su quebrantamiento no conduce al ámbito del tipo del art. 239, CP. Tanto así que no diremos que incurre en desobediencia el condenado que fuga, o bien el imputado que no se presenta como debía conforme las demás condiciones compromisorias (art. 268 incs. 1 a 4, CPP). Ahora bien, en los casos de desobediencia a las órdenes de restricción de contacto dispuestas por el órgano judicial en el marco de la Ley de Violencia Familiar (art. 12 y 21 inc. d y e, ley 9283), la situación es distinta y merece otra respuesta. En efecto, ante estas prohibiciones dispuestas conforme la normativa supra citada, cabe señalar que no se trata de meros incumplimientos de mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social y así fue receptado por la ley en cuanto establece que es de orden público y de interés social (art. 1, ley 9283). Esa trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora implica un menoscabo de la función judicial en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la violencia de los ámbitos familiares. En efecto, la misma Ley de Violencia Familiar establece que tiene por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido (art. 1, ley 9283). Tanto así que la Fiscalía General y este TSJ, en su condición de principal responsable y garante de esta función estatal, dispusieron una serie de medidas necesarias y convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por la LVF se preste de manera regular y eficiente, y por ello se estableció la actuación de tribunales especializados en la materia (Acuerdo Reglamentario Nº 813, serie “A”, 21/3/06, Instrucción General Nº 5/10 de la Fiscalía General ). En síntesis, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP). Nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar. Máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. Por consiguiente, la normativa expuesta les asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia que tutela la norma penal traída a estudio. 6. Resta despejar si le asiste razón al impugnante sobre que existen “sanciones especiales” que amenacen el incumplimiento de estas órdenes de restricción desplazando en consecuencia el tipo penal de la desobediencia a la autoridad, y que lo hagan sin dejar de tutelar el compromiso institucional asumido por la administración de justicia frente a estos hechos de violencia. Adelanto una respuesta negativa. Damos razones: El recurrente argumenta que la figura delictiva de la desobediencia a la autoridad no puede aplicarse a estos casos de violencia familiar porque la misma ley que rige en la materia (art. 30, ley 9283) faculta al juez para imponerle al agresor que incumple con las obligacione

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