<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIOLENCIA FAMILIAR. Prohibición de acercamiento. Incumplimiento. Orden. Art. 239, CP. Alcance. Delito: Atipicidad en los procesos de familia. Interpretación: modelo de Derecho Penal de mínima suficiencia. SOBRESEIMIENTO </bold> </intro><body><page>1– En cuanto al alcance del artículo 239 del Código Penal, la doctrina ha explicitado que la orden a la que apunta el delito de desobediencia a la autoridad debe materializarse en un mandato verbal o escrito expedido por un funcionario público para que el obligado a obedecer actúe u omita con relación a algo, descartando para el caso aquellos incumplimientos que afecten intereses privados, como por ejemplo el de una cuota alimentaria. Esto así porque “(...) el acatamiento que se impone es a la orden dada por la autoridad en función de tal, con repercusión administrativa, y no aquellas que constituyen obligaciones de carácter personal ni con repercusiones de carácter civil, ya que (...) no hay violación al bien jurídico...”. 2– Así, la Sala IV de la Cámara Criminal y Correccional fijó postura al respecto estableciendo: “(...) este tribunal ha confirmado que no constituye el delito de desobediencia a la autoridad el actuar de una de las partes dentro del proceso de familia que implica la no observancia de una determinada conducta relativa a derechos o intereses personales que le fuera ordenada por el juez (...) No todo incumplimiento, pues, resulta constitutivo del delito de desobediencia a la autoridad. El delito de desobediencia tiene por objeto la protección de la órbita administrativa de la función pública y no los derechos resguardados en sí mismos. Así se ha sostenido que “...desdibujan la tipicidad del delito de desobediencia aquellas órdenes que se refieren a intereses personales de las partes, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil, ya que en este último caso faltará el bien jurídico protegido por la ley…”. 3– Transpoladas las precedentes afirmaciones doctrinarias y jurisprudenciales al caso bajo estudio, resulta claro que, pese a la conducta desplegada por el prevenido, de la cual no sólo da cuenta él mismo al brindar su relato de lo acaecido sino también el resto de las probanzas, el obrar de éste se torna, al menos desde el punto de vista desarrollado ut <italic>supra</italic>, penalmente atípico. 4– Es que si bien resulta comprobado desde el plano fáctico que el prevenido infringió la prohibición de acercamiento que respecto a su cónyuge había ordenado en su oportunidad el magistrado con competencia en Violencia Familiar, cierto es que dicha orden, a la luz de la postura desarrollada <italic>supra</italic> y compartida por esta judicatura, no ingresa a la clase de mandas cuya desobediencia se encuentra tipificada con el objeto de proteger el funcionamiento sin escollos de la Administración Pública. 5– Para más, un modelo de Derecho Penal de mínima suficiencia y por tanto de <italic>ultima ratio</italic>, como al que adscribe nuestro Estado de Derecho liberal, difícilmente podría justificar el ingreso del derecho penal sustancial para sancionar conductas que como las de marras ya contemplan otro tipo de sanciones, incluso también de derecho penal, aunque con otro alcance vgr.: Derecho Penal Contravencional, conforme al art. 30, LPcial Nº 9283 (Violencia Familiar). 6– No obstante lo expuesto, no escapa que los motivos por los cuales la presente causa radicó ante esta magistratura atendieron al cuestionamiento de la medida de coerción impuesta en su momento al prevenido, motivo por el cual, va de suyo, la investigación fiscal preparatoria no se encontraba, y aún es así, concluida. Esta particularidad, de todos modos, en nada incide respecto a la atipicidad de la conducta de desobediencia a la autoridad que se achaca al encartado, puesto que no se trata aquí de una cuestión de pruebas, sino de la manera en que el hecho, independientemente de su efectivo acaecimiento, ha sido fijado. De tal guisa, como explican los procesalistas especializados, y a pesar de no hallarse finiquitada la investigación, puede dictarse el sobreseimiento en este estadio del proceso con fundamento en el supuesto previsto en el inc. 2, art. 350, CPP, entendiendo que: “(...) la falta de relevancia penal del hecho deslegitima la subsistencia del proceso y torna arbitrario retardar la petición hasta después de la clausura de la investigación (…)”. 7– Estas afirmaciones son perfectamente aplicables a la cuestión bajo análisis, puesto que mantener vigente una imputación que sin más se considera atípica importaría sujetar injustificadamente al incoado a la órbita del ius puniendi, sin mencionar, amén de ello, el desgaste procesal innecesario que eventualmente podría acarrearse. <italic>Juzg. Control Nº3 Cba. 18/7/12. Sentencia Nº 157. “A., A.W. p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal. Expte letra A, 390/2012 Nª de SAC 292493”</italic> Córdoba, 18 de julio de 2012 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados (...), a fin de resolver la situación procesal de A.W. o W.A.A., argentino, de 40 años de edad, estado civil casado, con instrucción, de ocupación mecánico chapista, domiciliado en (...), nacido en la ciudad de Córdoba con fecha (...), DNI N° (...), Prio. N° 407.626 A.G. DE LA QUE RESULTA: Que a fs. 103 y vta. la Sra. fiscal de Instrucción le atribuye al prevenido la comisión del siguiente hecho: “El veintiocho de febrero de dos mil doce, sin haber logrado establecer la hora con exactitud, pero presumiblemente alrededor de las 10.00 hs, A.W. o W.A.A. interceptó en la esquina de calles Balcarce y Entre Ríos de barrio Nueva Córdoba de esta ciudad de Córdoba a su cónyuge –con la que actualmente ya no convive– N.L.K. De esta manera desoyó la orden de restricción de acercamiento y prohibición de contacto que pesaba sobre ambos, dictada por el Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar 3ª Nominación –Secretaria 10º–, el veintinueve de diciembre de dos mil once y de la que fue notificado con fecha 3 de enero de 2012 en forma personal a A. por parte del personal policial perteneciente a la Comisaría 16 <italic>bis</italic> de la Policía de la Provincia, cuyo texto reza: “...Ordenar la prohibición de acercamiento recíproca de N.L.K. y A.W.A. y A.A.A. y todos los menores convivientes en el grupo familiar en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudios u otros que frecuenten y prohíbanse a éstos comunicarse, relacionarse, entrevistarse y/o efectuar cualquier conducta similar entre sí...” (…)”. Y CONSIDERANDO: I. Que al ejercer su defensa material, con la debida asistencia letrada, en su momento, el Sr. asesor letrado Dr. Horacio Carranza, el imputado negó los hechos y se negó a contestar preguntas; luego, en oportunidad de una nueva indagatoria, y bajo defensa del Dr. Ricardo Juan Vera, mantuvo la negativa anterior y al brindar su propia versión exculpatoria de lo acaecido, dijo: “(...) un día viernes lo llamó por teléfono a su celular (...) la Sra. N.L.K., y le manifestó que el día martes siguiente la vaya a buscar por el departamento en el que ella reside (...) a fin de ir al día siguiente a retirar el bolsón estudiantil de sus hijos (...) fue hasta ese domicilio el día indicado entre las 7:30 u 8:00 hs, a lo que llamó a la puerta y nadie contestó. Esperó aproximadamente 15 minutos y allí salieron del interior del edificio tres personas, por lo que volvió a llamar a la puerta y allí fue atendido por N.L. quien le dijo “... ahí bajo papi...” y le ofreció esperarla en la puerta o cerca de la esquina a lo que A. optó por esperarla más cerca de la esquina en virtud de la orden de restricción que tenían. Cuando ella baja, le manifiesta el porqué la esperaba tan lejos. Una vez juntos deciden tomar un taxi (...). Al llegar al sindicato A. ve la presencia policial y le manifiesta a N.L. que tenía la orden de restricción y que posiblemente no los dejaran retirar las cosas juntos, a lo que ella ingresó al sindicato, tras agarrarlo de la mano y solicitó el bolsón (...) Una vez con el bolsón en mano, salieron del lugar (…). Él le dijo que se iba del lugar y quiso tomar un taxi, a lo que ella le pidió que fueran hasta un hotel, y él se negó en principio ya que no podrían tener relaciones, menos de índole sexual. Así caminaron hasta el hotel, el cual no recuerda el nombre, pero recuerda que se encuentra ubicado entre las calles Entre Ríos y la calle Salta, no estando seguro de esto (...) Cuando arribaron fueron atendidos por una señora ruludita de lentes, de alto peso que se encontraba limpiando, a lo que ella le asigna una habitación en la planta alta del inmueble (...) la Sra. los acompañó hasta la puerta de la habitación. Ingresaron a la habitación e hicieron el amor (...) Al salir del hotel, se dirigieron hacia su mano izquierda, hacia la plaza, y casi al llegar a la esquina ve la presencia de un policía y N.L. empezó a gritarle cosas como “... que la había violado, golpeado y revolcado ...” y frente a esto el policía se acerca y A. saca la orden de restricción que tenía y el policía se la quita y lo aprehende(...)”. II. Que en lo que respecta al hecho descripto, se han incorporado en autos los siguientes elementos de prueba: A. Testimoniales: N.L.K., D.A.N., E.R.C. B. Documental, Informativa e Instrumental: Acta de aprehensión, Certificado de la actuaria (fs. 96 vta.), Orden de restricción de acercamiento entre las partes (fs. 97/9), Respuesta a Oficio remitido por el Juzgado de Control Nº 3 al Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar –Comunicación Interjurisdiccional–. III. Que a fs. 196/217, la Sra. fiscal de Instrucción del Distrito III, Segundo Turno, de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “Disponer la prisión preventiva de A.W. o W.A.A., ya filiado, como supuesto autor responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y abuso sexual con acceso carnal continuado, en concurso real (arts. 45, 239, 119 –3º párr.– y 55, CP, en virtud de lo establecido por los arts. 281 inc. 1º y 2º, 282 c. y c. CPP”. IV. Que a fs. 240/45 compareció el abogado defensor del imputado, Dr. Ricardo Vera, quien en tiempo y forma impugnó el decisorio de mención solicitando el recupero de libertad de su defendido, para lo cual focalizó sus embates en la inexistencia de las conductas de abuso sexual atribuidas al incoado, pero nada expresó respecto al hecho de desobediencia a la autoridad. V. Radicada la causa ante esta judicatura, y analizados de manera pormenorizada los elementos de prueba a la luz de los achaques efectuados por la oponente, mediante resolutorio de fecha 21 de mayo de 2012 se dispuso hacer lugar a la oposición deducida disponiendo en consecuencia el inmediato recupero de libertad del encartado A. (A.I. Nº 144 v. fs. 247/58). VI. En dicha oportunidad, y en lo relativo a la conducta sub examine se estableció: “(...) corresponde aclarar que en lo conducente a la figura penal de Desobediencia a la Autoridad adjudicada al prevenido y, como fuera expresado, no cuestionada por la defensa, se vislumbran en autos algunas particularidades que, eventualmente, podrían derivar en un juicio de atipicidad en atención a la misma. Ello emerge de alguna jurisprudencia emanada de este juzgado (A.I. del 7/8/2010 en autos “Control jurisdiccional solicitado p/ Dr. Alejandro A. Pérez Moreno a favor de Andrea Cristina Di Gregorio en autos “Álvarez, Héctor Daniel y otra p.ss.aa. daño”) y también de nuestro Tribunal de Apelaciones (A.I. Nº 298 del 2/8/2011 en autos: “Ferreyra Aliaga, Gonzalo F. p.s.a. desobediencia a la autoridad”), amén de reconocida doctrina jurídica sobre la que dichos precedentes se fundan (Ricardo C. Núñez, Laje Anaya, Donna y Fierro, et al.); lo cual motiva un análisis pormenorizado de la cuestión, y que por tanto, será materia de otro resolutorio” ( v. Auto I. Nº 144 fs. 277 y vta.).V. Atendiendo entonces a lo oportunamente expresado por esta magistratura, será analizada ahora la cuestión relativa a la desobediencia a la autoridada endilgada al imputado A. Preceptúa el art. 239, CP: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”. Creus y Buompadre, siguiendo a Núñez, explican que “(...) sólo puede desobedecer quien es destinatario de una orden” (Derecho Penal. Parte Especial, Tº II., Ed. Astrea, 2010, p. 239), y precisamente es el último autor mencionado –Núñez– quien puntualiza: “(…) una orden es un mandamiento, escrito o verbal, expedido o dado directamente, aunque no necesariamente de presencia, por el funcionario público a una persona para que haga u omita algo. Por no ser un acto tendiente a la ejecución de lo resuelto por una autoridad, que es lo que caracteriza la orden, no tienen este carácter el decreto ni la resolución que ordena o prohíbe algo a persona determinada” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Lerner, 2009, pp. 549/550). En atención a estas particularidades, gran parte de la doctrina ha explicitado que la orden a la que apunta el delito de desobediencia a la autoridad debe materializarse en un mandato verbal o escrito expedido por un funcionario público para que el obligado a obedecer actúe u omita con relación a algo, descartando para el caso aquellos incumplimientos que afecten intereses privados, como, por ejemplo, el de una cuota alimentaria (Laje Anaya, Gavier, Notas al Código Penal Argentino. Parte Especial, Tº III, Ed. Lerner, 1999, pág. 109). Esto así porque: “(...) el acatamiento que se impone es a la orden dada por la autoridad en función de tal, con repercusión administrativa, y no aquellas que constituyen obligaciones de carácter personal, ni con repercusiones de carácter civil, ya que (...) no hay violación al bien jurídico...” (Conf. Balcarce, López y Sanz, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Lerner, 2007). Con base en estas postulaciones doctrinarias, nuestro Máximo Tribunal de Apelaciones en el mencionado precedente “Ferreyra Aliaga” fijó postura al respecto estableciendo: “(...) este Tribunal ha confirmado que no constituye el delito de desobediencia a la autoridad el actuar de una de las partes dentro del proceso de familia que implica la no observancia de una determinada conducta relativa a derechos o intereses personales que le fuera ordenada por el juez (...) No todo incumplimiento, pues, resulta constitutivo del delito de desobediencia a la autoridad. El delito de desobediencia tiene por objeto la protección de la órbita administrativa de la función pública y no los derechos resguardados en sí mismos. Así se ha sostenido que “...desdibujan la tipicidad del delito de desobediencia aquellas órdenes que se refieren a intereses personales de las partes, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil, ya que en este último caso faltará el bien jurídico protegido por la ley…” (del voto de los Dres. González y González Palazzo, al cual adhirió la Dra. Garrigós de Rébori, Cámara Criminal y Correccional, Sala IV in re: 27172, “Capozzolo, Enrique S.”, año 2005) …”. Transpoladas las precedentes afirmaciones doctrinarias y jurisprudenciales al caso bajo estudio, resulta claro, entonces, que, pese a la conducta desplegada por A., de la cual no sólo da cuenta él mismo al brindar su relato de lo acaecido (v. Indagatoria fs. 143 vta. 144 y vta.) sino también el resto de las testimoniales reunidas (v. testimoniales de N.L.K. –fs. 10/11 y fs.58– vta.–, del agente D.A.N. –fs. 15–, y de la empleada del hotel alojamiento Sra. E.R.C. –fs. 37–), y la prueba documental de sustento (v. Acta de aprehensión –fs.3–, certificado de la actuaria –fs. 96 vta.–, orden de restricción de acercamiento entre las partes –fs. 97/9–, y respuesta a oficio remitido por el Juzgado de Control Nº 3 al Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar –Comunicación Interjurisdiccional –fs. 269/73–), el obrar de éste se torna, al menos desde el punto de vista desarrollado ut <italic>supra</italic>, penalmente atípico. Es que si bien resulta comprobado desde el plano fáctico que A. infringió la prohibición de acercamiento que respecto a K. había ordenado en su oportunidad el magistrado con competencia en Violencia Familiar, cierto es que dicha orden, a la luz de la postura desarrollada <italic>supra</italic> y compartida por esta judicatura, no ingresa a la clase de mandas cuya desobediencia se encuentra tipificada con el objeto de proteger el funcionamiento sin escollos de la Administración Pública. Para más, un modelo de Derecho Penal de mínima suficiencia y por tanto de <italic>ultima ratio</italic>, como al que adscribe nuestro Estado de Derecho liberal, difícilmente podría justificar el ingreso del derecho penal sustancial para sancionar conductas que como las de marras ya contemplan otro tipo de sanciones; incluso también de derecho penal, aunque con otro alcance vgr.: Derecho Penal Contravencional, conforme al art. 30, LPcial. Nº 9283 (Violencia Familiar). No obstante lo expuesto, no escapa al suscripto, lo cual también fue advertido en oportunidad del resolutorio que precede (A.I Nº 144 del 21/5/12), que los motivos por los cuales la presente causa radicó ante esta magistratura atendieron al cuestionamiento de la medida de coerción impuesta en su momento al prevenido A., motivo por el cual, va de suyo, la investigación fiscal preparatoria no se encontraba, y aún es así, concluida. Esta particularidad, de todos modos, en nada incide respecto a la atipicidad de la conducta de desobediencia a la autoridad que se achaca al encartado, puesto que no se trata aquí de una cuestión de pruebas, sino de la manera en que el hecho, independientemente de su efectivo acaecimiento, ha sido fijado. De tal guisa, como explican los procesalistas especializados, y a pesar de no hallarse finiquitada la investigación, puede dictarse el sobreseimiento en este estadío del proceso con fundamento en el supuesto previsto en el inc. 2, art. 350, CPP, entendiendo que: “(...) la falta de relevancia penal del hecho deslegitima la subsistencia del proceso y torna arbitrario retardar la petición hasta después de la clausura de la investigación (...)” (Cafferata Nores – Tarditti, Código Procesal Penal del la Provincia de Córdoba. Comentado, Ed. Astrea, 2003, p.85). Estas afirmaciones, se estima, son perfectamente aplicables a la cuestión bajo análisis, puesto que mantener vigente una imputación que sin más se considera atípica, importaría sujetar injustificadamente al incoado a la órbita del ius puniendi, sin mencionar, amén de ello, el desgaste procesal innecesario que eventualmente podría acarrearse. Es esto, precisamente, lo que autoriza y justifica proceder más allá del estadío del proceso y de la falta de petición del oponente en tal sentido. Por tal motivo, y conforme todo lo expuesto RESUELVO: Sobreseer parcialmente en la presente causa, a A.W.A., de condiciones personales ya descriptas, por el hecho que se le atribuía calificado legalmente como Desobediencia a la Autoridad (arts. 42 y 239, CP), a tenor de lo prescripto por el inc. 2, art. 350, CPP. <italic>Luis Miguel Nassiz </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>