<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCUSA ABSOLUTORIA. Recaudos. Configuración</bold> </intro><body><page>1– En autos, corresponde absolver al imputado por el hecho por el cual ha sido acusado, sin costas, y en consecuencia ordenar su inmediata libertad (CPP, 411, 550 y 551); ello, en razón de que las particularidades del caso revelan que existió un apoderamiento tentado que fue desistido voluntariamente por éste (CP, 43). No obsta a tal conclusión el momentáneo "traspaso" de los bienes de las damnificadas a su poder; antes de volver a la tenencia de las mismas por decisión del propio autor de la exigencia, el acusado pudo y no quiso consumar el apoderamiento que evidentemente se había propuesto. No es su conducta posterior al hecho –cuando por escrito les pidió disculpas a ambas "familias" por lo que había realizado– lo que permite llegar a tal conclusión. Es el accionar desplegado en ese momento, al devolver lo que por un instante tuvo en sus manos, lo verdaderamente relevante. 2– Con relación a la excusa absolutoria prevista en el art.43, CP, acertadamente se ha dicho que "el castigo de la tentativa subsiste si el delito no se lleva a efecto por la impotencia del delincuente o por cualquier otra causa... El castigo del autor de tentativa se excluye sólo por su desistimiento voluntario impeditivo de la consumación... Existe desistimiento tanto cuando el autor abandona el proceso ejecutivo del delito como cuando una vez acabado éste, evita la consumación... El desistimiento debe ser voluntario. Tiene este carácter si el abandono del propósito de delinquir no es forzado... Pero no es necesario que el autor obre por arrepentimiento o que lo haga espontáneamente... El desistimiento sólo es eficaz si es oportuno, y lo es si se produce después de comenzada la ejecución, pero antes de la consumación del delito.". 3– Al margen de las motivaciones del acusado, lo cierto es que sin ser forzado por ninguna persona o circunstancia, espontáneamente y en forma oportuna devolvió lo que se le acababa de entregar, abandonando su intención originaria de apoderarse de los bienes que pudo haberse llevado sin que nada ni nadie se lo impidiera. Sea que se haya arrepentido o que haya actuado "por temor a la pena... la ley no puede castigar a quien la obedece", lo cual justifica la solución que por la presente se adopta. <italic>15939 – C3a. Crim.(Trib. Unipersonal) Cba. 4/5/05. Sentencia Nº 8. “Rodríguez, Rubén Darío psa. de Robo Calificado con armas”</italic> Córdoba, 4 de mayo de 2005 1) ¿Existió el hecho y es su autor penalmente responsable el imputado? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Mario Della Vedova</bold> dijo: I. La exigencia impuesta en el art.408, inc.1°, CPP, ha sido satisfecha con la enunciación, al comienzo de la sentencia, del hecho que ha sido objeto de la acusación, la que le atribuye a Rubén Darío Rodríguez ser autor responsable del delito de robo calificado con armas en los términos de los arts.45 y 166, inc.2º, CP. II. En el interrogatorio de identificación, el acusado brindó sus datos personales, ya consignados, agregando que: [...]. III. Informado el acusado del hecho que se le atribuye, de las pruebas obrantes en autos y de los derechos que por las normas constitucionales y legales le asisten, manifestó que era su voluntad prestar declaración. Dijo en la audiencia que el día del hecho consumió psicofármacos, no recordando mucho de lo que le imputan; sólo sabe que un momento de lucidez se encontró con que tenía las cosas de las víctimas en sus manos, arrepintiéndose de lo que estaba haciendo, razón por la que se las devolvió, pidiéndoles perdón; después se alejó del lugar. Reitera que todo esto ocurrió en un momento en que se le aclaró la mente y volvió en sí y también recuerda que las víctimas eran dos mujeres. IV. Las víctimas del hecho analizado, S.V.A. y R.R.N.C., coincidentemente relataron que el 2/10/04, aproximadamente a las 22.30, en circunstancias en que se dirigían a la casa de R, sita en calle ..., de la localidad de Mendiolaza, al pasar el vado del polideportivo, doblando por calle Dorrego, fueron abordadas por un joven de cabello negro, corto, tez morena, cuerpo delgado, de 1,65 m de altura, quien vestía campera de jean, remera clara y pantalón de jean. Sostienen que el sujeto tomó de la espalda a S., apoyándole algo con punta y luego abrazó a R. diciéndole "que caminaran si no iba a salir todo mal", a la vez que les exigía la entrega de todo el dinero y los anillos que llevaban, mientras que las conducía para un costado donde estaba oscuro. Seguidamente –refieren– le coloca en el cuello a R. una navaja color oscura; llegando hacia al margen del río, haciendo unos metros más adelante se detienen y ellas le dicen que lo único que tenían eran $3 y una pulsera de oro, haciendo entrega de estos efectos al desconocido. En ese momento –continúan expresando– el individuo descripto las hace arrodillar y les dice que se acostaran, estando alterado por momentos y por momentos tranquilo, por lo que ambas dialogan con él y éste les devuelve el dinero y la pulsera, escuchándose en ese momento un ruido como de una piedra. Por ello esta persona se asusta, comenzando a llorar, con la navaja en la mano, mientras apuntaba hacia todos lados, para luego retirarse hacia el puente. Agrega R.C. que en el momento en que las hizo arrodillar las apuntaba todo el tiempo con la navaja y a ella la empuja para que se acueste en el suelo, colocándole la navaja sobre el cuello. A su vez, S.A. narra que cuando el sujeto las hace arrodillar se lleva la mano hacia el cinto del pantalón, como desprendiéndolo; entonces, S. le dice que "si la quería violar, la matara antes"; y en ese instante cae una piedra en el lugar donde se encontraban, por lo que aquél se asusta, mirando hacia todas partes, y desiste de abrirse el pantalón. Mientras ambas se levantan, el agresor se sienta en una montaña de tierra que había en el lugar, se pone a llorar y les dice que "no les quería hacer nada", devolviéndoles la pulsera y los $3 y manifestándoles "que con $3 no iba hacer nada". Inmediatamente el individuo saca una etiqueta de cigarrillos del bolsillo del pantalón, les invita con un cigarrillo y se inicia un diálogo entre ellas y el desconocido, en el que lo convencen de que no les hiciera nada. A continuación, el sujeto las abraza y les da un beso, diciéndoles que se vayan y retirándose él del lugar corriendo hacia el puente, por lo que ambas se retiran del lugar tomando otro camino, por temor a encontrarse nuevamente con aquél, y se dirigen a la casa de R. y le cuentan lo sucedido a su padre. Los dichos de estas testigos se encuentran corroborados por el acta de aprehensión del acusado, ocurrida momentos después de tener lugar el hecho analizado y en cercanías de su comisión; el acta de secuestro de una navaja hallada en su poder, y el testimonio de la hermana de la damnificada C., M.del V.C, quien además de confirmar lo relatado por aquella hace entrega de una carta manuscrita entregada por una persona que dijo que la enviaba el sujeto que había sido detenido, la cual obra a fs. 35. En ella –que según el dictamen pericial caligráfico de fs.70/78 pertenece al acusado–, éste se dirige a la "Estimada familia C. y A." (<italic>sic</italic>) y les pide "una disculpa por lo sucedido", agregando: "yo en realidad nunca quise hacerles daño...no estaba bien en el momento de lo sucedido y estoy tan arrepentido que ahora veo la realidad de las cosas". Surge además de la pericia psiquiátrica que Rodríguez no padece de insuficiencia ni alteración morbosa de sus facultades mentales; y del informe químico de fs.50, que no se determinó la presencia de alcohol ni drogas al ser analizada la orina del acusado, si bien la muestra fue recolectada el día 3/10/04 a las 12.47. En los reconocimientos en rueda de personas ordenados por el Sr. fiscal de Instrucción interviniente, C. y A. señalan, sin dudarlo, al acusado como el autor del hecho. V. Es evidente, entonces, porque así lo demuestra el material probatorio válidamente incorporado al proceso, que el acusado fue aprehendido en inmediaciones del lugar del hecho y momentos después de su comisión, siendo reconocido posteriormente por las jóvenes contra las cuales dirigió su accionar, a las que incluso les pidió disculpas. Todo ello no hace más que corroborar las manifestaciones vertidas por el imputado en el debate, si bien no ha podido acreditarse el estado en el que verdaderamente se hallaba Rodríguez al tener lugar el suceso de que se trata. Por lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.408, inc.3, CPP, dejo fijado el hecho que se ha visto acreditado en los mismos términos en que fuera descripto en la acusación, ya transcripta <italic>supra</italic>, con la salvedad de que no se consumó el apoderamiento tentado por el acusado, a diferencia de lo que consta en aquella, donde se hace referencia a que las víctimas fueron desapoderadas de los objetos mencionados en la requisitoria fiscal de citación a juicio. En consecuencia, existe certeza acerca de que el hecho se cometió y en él participó el acusado Rodríguez; no obstante, no es penalmente responsable por su accionar, en virtud de las razones que a continuación desarrollaré. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Mario Della Vedova</bold> dijo: De acuerdo con la respuesta dada a la cuestión anterior, corresponde absolver al acusado Rodríguez por el hecho por el cual ha sido acusado, sin costas, y en consecuencia ordenar su inmediata libertad (CPP, 411, 550 y 551). Ello, en razón de que las particularidades del caso revelan que existió un apoderamiento tentado que fue desistido voluntariamente por Rodríguez (CP, 43). No obsta a tal conclusión el momentáneo "traspaso" de los bienes de las damnificadas a su poder, antes de volver a la tenencia de las mismas por decisión del propio autor de la exigencia. Rodríguez pudo y no quiso consumar el apoderamiento que evidentemente se había propuesto. No es su conducta posterior al hecho, cuando por escrito les pidió disculpas a ambas "familias" por lo que había realizado, lo que permite llegar a tal conclusión. Es el accionar desplegado en ese momento, al devolver lo que por un instante tuvo en sus manos, lo verdaderamente relevante. En relación a la excusa absolutoria prevista en el art.43, CP, acertadamente se ha dicho que "el castigo de la tentativa subsiste si el delito no se lleva a efecto por la impotencia del delincuente o por cualquier otra causa... El castigo del autor de tentativa se excluye sólo por su desistimiento voluntario impeditivo de la consumación... Existe desistimiento tanto cuando el autor abandona el proceso ejecutivo del delito como cuando una vez acabado éste, evita la consumación... El desistimiento debe ser voluntario. Tiene este carácter si el abandono del propósito de delinquir no es forzado... Pero no es necesario que el autor obre por arrepentimiento o que lo haga espontáneamente... El desistimiento sólo es eficaz si es oportuno, y lo es si se produce después de comenzada la ejecución, pero antes de la consumación del delito" (Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino", T.II, pp.334, 336 y 337, Ed. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1960). Al margen de las motivaciones del acusado Rodríguez, lo cierto es que sin ser forzado por ninguna persona o circunstancia, espontáneamente y en forma oportuna devolvió lo que se le acababa de entregar, abandonando su intención originaria de apoderarse de los bienes que pudo haberse llevado sin que nada ni nadie se lo impidiera. Sea que se haya arrepentido o que haya actuado "por temor a la pena...la ley no puede castigar a quien la obedece" (íd., ob. cit., p.336), lo cual justifica la solución que por la presente se adopta, la que en mi opinión se inspira en razones similares a las consignadas en la Sent. Nº113, del 21/12/00, dictada por la Sala Penal del Excmo. TSJ de Cba. en autos "Farías". Brindo así mis propios argumentos, si bien comparto totalmente los del Sr. fiscal de Cámara al emitir sus conclusiones (a los cuales adhirió la defensa del encartado), pues no estoy de acuerdo en otorgarle carácter vinculante a esa petición absolutoria (por las razones que desarrollé en mi nota "El pedido fiscal frente a la jurisdictio", Foro de Cba., Ed. Advocatus, Cba., Año XV, Nº91, 2004, pp.130/135), aunque ya la Sala Penal de nuestro Excmo. TSJ así lo ha decidido, a través de las sentencias Nº76, del 2/9/04 ("Laglaive") y 94, del 24/9/04 ("Santillán"*), adoptando el criterio sentado por la CSJN en autos "Mostaccio" (sent.17/2/04). Por último, corresponde regular los honorarios profesionales del Sr. asesor letrado, Dr. Italo Vitozzi, por la defensa técnica del acusado Rodríguez, en la suma de pesos equivalente a treinta <italic>jus</italic>(arts.25, 27, 29, 34, 36, 86, 87 y ccs. del Código Arancelario). Por todo lo expuesto: RESUELVO: Absolver a Rubén Darío Rodríguez, ya filiado, del delito de robo calificado por el empleo de arma (CP, 166, inc.2, 1º. sup.) –hecho contenido en la Requisitoria Fiscal de fs.82/85 vta.–, sin costas, ordenando la inmediata libertad del nombrado (CPP, 411, 550 y 551). <italic>Mario Della Vedova</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"><bold>* N. de R. </bold>– “Santillán, Juan Ramón y otro p.ss.aa homicidio, etc.- Rec. de Casac.”, publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N°. 1481, 28/10/04, T° 90-2004-B, p.563.</header></page></body></jurisprudencia>