<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desistimiento en ámbito laboral. HOMOLOGACIÓN. Rechazo fundado en la eventual configuración de abuso de la figura. APELACIÓN. Decisión con fundamentación insuficiente. Procedencia de la homologación</bold></intro><body><page>1- En autos, agravia al demandado la decisión del <italic>a quo</italic> de no homologar el desistimiento del derecho formulado por la actora. La doctrina ha señalado al instituto del desistimiento –ya sea concebido de manera autónoma o como parte integrante de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios (art. 15, LCT)– como una excepción a la regla general de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así, la cuestión se centra por tanto en el alcance dado al principio de irrenunciabilidad sentado por el art. 12, LCT, a la hora de decidir sobre la homologación del desistimiento del derecho formulado. 2- Se ha señalado que “En resguardo de las restricciones legales que pesan sobre la libre disponibilidad de derechos laborales como acto discrecional de la parte actora, el art. 277, LCT, requiere para su validez de un acto homologatorio expreso, debidamente fundado, previa ratificación personal del trabajador en el expediente. Nuevamente aquí surge la necesaria e imprescindible intervención de una autoridad de contralor, quedando a cargo del magistrado que dirige el proceso la decisión última de convalidar o rechazar una decisión de parte. Para este análisis debe munirse de los principios del Derecho del Trabajo y de los límites que el ordenamiento establece, para sopesar si lo decidido por el trabajador corresponde que sea acogido favorablemente o si, por el contrario, su denegatoria se impone como acto jurisdiccional a conciencia. Si decidiese en términos positivos, se consolidarán –a partir de entonces– los efectos del desistimiento del derecho y consecuente extinción de créditos; de adoptarse su denegatoria, el pleito continuará según su estado. Al momento de expedirse, el magistrado debe fundar suficientemente su pronunciamiento, con mayor razón cuando le pone fin al proceso, en cuyo caso su fundamentación y decisión final debe ser completa y por consiguiente bastarse a sí misma y no simplemente elíptica o con alcances implícitos o sobreentendidos”. 3- En el caso, la resolución atacada analiza la legislación relativa a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el orden público y la posibilidad del desistimiento de la acción y del derecho regulada en los arts. 277, LCT y 16, LPT, pero la denegatoria de la homologación del desistimiento del derecho fue tomada como “decisión más razonable” ante una eventualidad –no constatada– de abuso de la figura jurídica, lo que torna a la decisión carente de fundamentación suficiente. 4- En efecto, el <italic>a quo</italic> determina la no aplicación de un instituto reconocido por la legislación (arts. 277, LCT y 16, LPT), bajo la mera sospecha –es decir, sin el convencimiento– de que se ha abusado de la figura para perjudicar al trabajador atentando contra el orden público y la irrenunciabilidad de los derechos que pauta el art. 12, LCT, argumentos que, según su exposición, justificarían la denegatoria. La fundamentación, en consecuencia, deviene aparente, porque no se ve reflejada en la valoración de los elementos de la causa sino que, por el contrario, reconoce la imposibilidad de aseverar que la hipótesis en que funda su negativa se haya concretado en estos autos. 5- La duda del juzgador sobre la eventualidad de un ejercicio abusivo no es una razón suficiente para denegar al trabajador el uso de la opción que autoriza el art. 277, LCT, y privar al demandado del reconocimiento judicial de su liberación, afectando así su derecho de propiedad (art. 17, CN). El juez debió arbitrar los medios necesarios para llegar a su convicción conforme las reglas de la sana crítica racional (arts. 155, CPcial. y 3, CCC), expidiéndose concretamente en este caso sobre el ejercicio regular o abusivo de los derechos y sentenciar en consecuencia. 6- En consecuencia, luego de haber analizado las constancias de autos y, habiéndose cumplimentado con la formalidad establecida por el art. 277, LCT, ajustándose a lo prescripto por el art. 16, LPT, y no existiendo elementos que permitan concluir sobre un ejercicio irregular o abusivo contra el derecho del trabajador en contravención del orden público laboral, corresponde homologar el desistimiento del derecho de que se trata. <italic>CTrab. Sala III Cba. 14/2/18. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg.2a. Conc. Cba. "Luján, Franco Gabriel c/ Geronazo, Alejandro Daniel, Expte. N° 3349871”</italic> Córdoba, 14 de febrero de 2018 ¿Resulta procedente la apelación deducida y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? La doctora <bold>Graciela María del Valle Galoppo</bold> dijo: El demandado Alejandro Daniel Geronazzo, por intermedio de su abogado el Dr. Carlos Javier Vico, interpone recurso de apelación contra la sentencia 124 del 30/6/2017. Manifiesta que se agravia en cuanto el resolutorio desestima el desistimiento del derecho formulado por el actor sobre la base de considerar que se trata de derechos irrenunciables. Señala que desnaturaliza el principio de irrenunciabilidad ya que interpretada literalmente aparece como de rigidez extrema. Cita el art. 15, LCT, y refiere que la transacción es uno de los modos de extinción de las obligaciones previstos en el nuevo Código Civil y Comercial. Cita el art. 1641. Señala que se trata de un contrato con efecto declarativo y extintivo de derechos y obligaciones. Que lo que se declara y extingue no son propiamente derechos y obligaciones sino meras pretensiones materiales o procesales según se trate de derechos dudosos o litigiosos respectivamente, es decir discutibles o discutidos en juicio por no haber sido objeto de reconocimiento por parte del deudor o declarados ciertos mediante sentencia firme, y esto es la justificación de la admisión de este instituto –así como el del desistimiento del derecho en el marco de un derecho gobernado por el principio de irrenunciabilidad como la disciplina laboral–. Que va de suyo que el trabajador no renuncia a derechos ciertos o indiscutibles, materia prohibida por el art. 12, LCT, sino a simples pretensiones sustanciales como procesales y por ello está sujeta a controversia y eventualmente [a] alegación y prueba en juicio. Que el carácter de controvertidos constituye la <italic>litis contestatio</italic> en tanto tiene efecto fijatorio y extintivo y es lo que la sentencia habrá de decir. Que no se configura la hipótesis en que se basa el decisorio atacado sino de derechos dudosos o litigiosos nada obsta a que el interesado decida sobre su suerte. Que el texto del art. 277, LCT, no permite albergar dudas. Que no advierte que está discutida la existencia misma de la relación laboral invocada. Que en todo proceso laboral, la inversión del <italic>onus probandi</italic> no reviste alcance absoluto si lo que está en discusión es una pretensión sustancial fundada en una relación laboral inexistente controvertida desde un comienzo, con intercambio epistolar y al contestar la demanda. Que la testimonial del actor deviene fundamental, y si éste manifiesta la existencia de tal déficit probatorio, mal se puede concluir que las razones explicitadas no son suficientes ni razonables. Que la constatación que hace el juzgador no recae sobre derechos ciertos o reconocidos e indiscutibles que por ley son irrenunciables, sino en torno a derechos litigiosos. Que no basta con discurrir en meras teorizaciones. Que con ese criterio, los tribunales serían complacientes al despliegue de conductas temerarias de quienes no trepidan en llevar adelante acciones legales con miras a lograr un claro enriquecimiento sin causa. Que si la cuestión medular pasa por saber escudriñar la situación planteada, estando descartado que lo debatido en este caso sean derechos ciertos, cualquier intento de encasillar los derechos controvertidos bajo el principio protectorio de la irrenunciabilidad conlleva que se deje de lado el libre albedrío del individuo por una conducta impuesta por el órgano jurisdiccional. Cita doctrina. Sostiene que ésta es la mejor forma de conjugar las mandas de los arts. 12, 15 y 277, LCT, sin que por ello el orden público laboral se encuentre comprometido, de lo cual se concluye que la institución del desistimiento del derecho, tal como lo ha desarrollado, en modo alguno comporta una transgresión del principio protectorio de irrenunciabilidad. Formula reserva del caso federal. Dado el trámite de ley, luego de acogido el recurso directo, la actora deja vencer el término sin evacuar el traslado del recurso que le fuera corrido, conforme lo certifica la actuaria a fs. 82, encontrándose los presentes en condiciones de dictar resolución. I. El control de admisibilidad ya fue efectuado por esta Sala al resolver el recurso de queja, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de la procedencia de la apelación. En tal cometido, se advierte que agravia al demandado la decisión del <italic>a quo</italic> de no homologar el desistimiento del derecho formulado por la actora, por las razones expuestas en los vistos del presente donde nos remitimos por cuestiones de brevedad. Sobre el punto cabe recordar que el art. 12, LCT, establece: “Irrenunciabilidad - Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”. Por su parte, en el art. 277, la ley se refiere al desistimiento y dispone: “… El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. …”. La doctrina ha señalado al instituto del desistimiento –ya sea concebido de manera autónoma o como parte integrante de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios (art. 15, LCT)– como una excepción a la regla general de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la que “… constituye un principio fundamental y de elevada jerarquía en el ámbito de las relaciones laborales, y es el propio legislador quien ha considerado oportuno y necesario efectuar excepciones a dicha regla. Tal es lo que ocurre, por ejemplo, cuando se faculta a la relación de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios (art. 15, LCT), el desistimiento de acciones y la realización de pacto de cuota litis (art. 277, LCT); o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo (art. 241, LCT), todos los cuales se encuentran sujetos a la homologación de la autoridad administrativa o judicial” (Piña, María del Carmen, y Ledesma de Fuster, Patricia, en “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada”, Tomo I, dirigida por Raúl Altamira Gigena y coordinada por Andrea García Vior y Tomás Enrique Sueldo, Ed. Errepar S.A., Buenos Aires, 2011, pág. 82). “Se ha dicho que el negocio procesal de desistimiento del derecho previsto en el artículo 277, LCT, es uno de los negocios liberatorios prescriptos en el artículo 15, LCT, que, a su vez, es una excepción a la regla general de la irrenunciabilidad del artículo 12, LCT” (Godoy Lemos, Sebastián, en “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada", segunda edición actualizada, Tomo III, coordinada por Raúl Horacio Ojeda, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, pág. 770). La cuestión se centra por tanto en el alcance dado al principio de irrenunciabilidad sentado por el art. 12, LCT, a la hora de decidir sobre la homologación del desistimiento del derecho formulado en autos. Tal decisión debe adoptarse verificando el debido cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley. Se ha señalado que: “En resguardo de las restricciones legales que pesan sobre la libre disponibilidad de derechos laborales como acto discrecional de la parte actora, el art. 277 de la LCT requiere para su validez de un acto homologatorio expreso, debidamente fundado, previa ratificación personal del trabajador en el expediente. Nuevamente aquí surge la necesaria e imprescindible intervención de una autoridad de contralor, quedando a cargo del magistrado que dirige el proceso la decisión última de convalidar o rechazar una decisión de parte. Para este análisis debe munirse de los principios del Derecho del Trabajo y de los límites que el ordenamiento establece para sopesar si lo decidido por el trabajador corresponde que sea acogido favorablemente o si, por el contrario, su denegatoria se impone como acto jurisdiccional a conciencia. Si decidiese en términos positivos, se consolidarán –a partir de entonces– los efectos del desistimiento del derecho y consecuente extinción de créditos, de adoptarse su denegatoria, el pleito continuará según su estado. Al momento de expedirse el magistrado debe fundar suficientemente su pronunciamiento, con mayor razón cuando le pone fin al proceso, en cuyo caso su fundamentación y decisión final debe ser completa y por consiguiente bastarse a sí misma y no simplemente elíptica o con alcances implícitos o sobreentendidos.” (Mario E. Ackerman Director – Diego M. Tosca, Coordinador, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV– Rubinzal Culzoni Editores, 1a. edición, Santa Fe, 2005, págs. 725/726). En su sentencia, el Sr. juez de Conciliación, luego de efectuar una serie de preguntas, citas doctrinarias y jurisprudenciales, sostiene que “debe efectuarse un análisis teleológico completo del texto normativo y entender que la ley deja abierta una posibilidad de que sólo ante determinadas circunstancias y excepcionalmente disponga de los derechos que creía ser titular...”; enuncia datos de la causa y concluye: “... Esto me lleva a inferir que puede existir un abuso de esta figura jurídica, para dar seguridad jurídica a bajo costo y consintiendo de alguna manera la informalidad. Con todo ello no quiero aseverar que en este caso sea uno de ellos, pero tampoco puedo negarlo, lo que me convence que la decisión a la que arribo es la más razonable en este contexto...”. La resolución atacada analiza la legislación relativa a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el orden público y la posibilidad del desistimiento de la acción y del derecho regulada en los arts. 277, LCT y 16, LPT; pero lo transcripto evidencia que la denegatoria de la homologación del desistimiento del derecho fue tomada como “decisión más razonable” ante una eventualidad –no constatada– de abuso de la figura jurídica, lo que torna la decisión carente de fundamentación suficiente. En efecto, el <italic>a quo</italic> determina la no aplicación de un instituto reconocido por la legislación (arts. 277, LCT y 16, LPT), bajo la mera sospecha –es decir, sin el convencimiento– de que se ha abusado de la figura para perjudicar al trabajador atentando contra el orden público y la irrenunciabilidad de los derechos que pauta el art. 12, LCT, argumentos que –según su exposición– justificarían la denegatoria. La fundamentación en consecuencia deviene aparente, porque no se ve reflejada en la valoración de los elementos de la causa, sino que, por el contrario, reconoce la imposibilidad de aseverar que la hipótesis en que funda su negativa se haya concretado en estos autos. La duda del juzgador sobre la eventualidad de un ejercicio abusivo no es una razón suficiente para denegar al trabajador el uso de la opción que autoriza el art. 277, LCT, y privar al demandado del reconocimiento judicial de su liberación afectando así su derecho de propiedad (art. 17, CN). El juez debió arbitrar los medios necesarios para llegar a su convicción conforme las reglas de la sana crítica racional, arts. 155, CPcial y 3, CCC), expidiéndose concretamente en este caso sobre el ejercicio regular o abusivo de los derechos y sentenciar en consecuencia. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Conciliación de Segunda Nominación, y expedirse sobre la materia traída a revisar. Con relación al desistimiento del derecho, se ha señalado que “Debe realizarse por escrito y antes del dictado de la sentencia, pero, fundamentalmente, se requiere la ratificación personal en el juicio y la homologación judicial. De esta manera, se asegura el tribunal que el trabajador es consciente de que está extinguiendo la obligación y renunciando a reclamar por sus derechos, lo que constituye una excepción al principio contenido en el art. 12, LCT” (Ley de Contrato de Trabajo - Comentada y concordada, Tomo II, Director Raúl Altamira Gigena, 1a. ed., Errepar SA, 2010, pág. 1539). De estos actuados se observa que la secretaria del Juzgado de Conciliación ha certificado textualmente: “Que el Sr. Luján Franco Gabriel DNI: 38.179.143 fue impuesto por mí de los alcances del desistimiento de la acción y del derecho formulado respecto de la demandada ante lo que la compareciente manifestó haber comprendido los efectos y alcances del mismo ratificándose de lo actuado, con discernimiento, intención y libertad concurriendo la actora con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Daniel Alejandro Persello. Of: 22/5/2017”. La certificación de la actuaria goza de plena eficacia probatoria en los términos del art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto que en el <italic>sub examine</italic> al trabajador se le han expuesto los alcances del desistimiento del derecho y que ha manifestado comprender los efectos, ratificándose de la presentación efectuada, y habiendo actuado con patrocinio letrado. Por otro lado, se corrobora que en autos el proceso se encuentra en trámite, por lo que los derechos esgrimidos por las partes son litigiosos en tanto no existe decisión jurisdiccional que haya determinado su existencia, y en consecuencia no podría sostenerse que el actor estuviere abdicando derechos irrenunciables (art. 12, LCT). Tampoco se observa la existencia de elementos que permitan a este Tribunal evaluar la posible comisión de actos que vulneren el orden público laboral o autoricen a inferir fraude a la ley, de manera tal que impidan la homologación. El ofrecimiento de pruebas y la manifestación posterior de imposibilidad de producirla no permiten sostener válidamente que realmente éstas existieran, le fueran favorables al accionante y por lo tanto evidenciaran que con el desistimiento del derecho formulado se estuviera vulnerando la protección del trabajador. En consecuencia, habiéndose cumplimentado con la formalidad establecida por el art. 277, LCT, ajustándose a lo prescripto por el art. 16, LPT, y no existiendo elementos que permitan concluir sobre un ejercicio irregular o abusivo contra el derecho del trabajador en contravención al orden público laboral, corresponde homologar el desistimiento del derecho de que se trata. En definitiva y por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, dejando sin efecto la sentencia número 124 del 30/6/2017 en su punto número II) el que se sustituye por el siguiente: “Homologar el desistimiento del derecho formulado por el actor Sr. Franco Gabriel Luján respecto del Sr. Geronazzo Alejandro Daniel en estos autos”. IV. En razón de no haber mediado intervención de la contraria, lo que impide predicar la existencia de un vencido, las costas de la Alzada se imponen por el orden causado, (...). Los doctores <bold>Guillermo Federico Provenzale y Carlos Alberto Tamantini</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones legales citadas la Sala Tercera de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Hacer lugar a la apelación interpuesta por el demandado, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia N° 124 dictada por el Sr. juez de Conciliación de Segunda Nominación con fecha 30/6/2017 en su punto número II), el que se sustituye por el siguiente: “Homologar el desistimiento del derecho formulado Franco Gabriel Luján respecto del Sr. Geronazo Alejandro Daniel en estos autos”. II. Costas por el orden causado. (...). <italic>Graciela María del Valle Galoppo – Guillermo Federico Provenzale – Carlos Alberto Tamantini</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>