<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conformidad del demandado. COSTAS. Art. 28, ley 7987. Imposición por el orden causado. DIFERENCIA DE HABER PREVISIONAL. Fondo Compensador. Reclamo administrativo previo al inicio de medidas judiciales. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia. Rechazo de la pretensión deducida</bold> </intro><body><page>1– El art. 28, ley 7987, luego de establecer en un primer párrafo el principio general de que las costas deben imponerse al vencido, dispone que en el caso del desistimiento, sea el del art. 16 ó el del 49, las costas deben imponerse por el orden causado, autorizando al tribunal a eximir total o parcialmente de ellas a quien desiste. 2– En el <italic>subexamine</italic> la demandada manifestó que no se oponía al desistimiento, siempre que las costas le fueran impuestas al actor. Al respecto, cabe expresar que nos encontramos en uno de los casos previstos en el art. 16 de la ley 7987, el desistimiento de la acción luego de trabada la litis, en el que el desistimiento requiere, lógicamente, de la conformidad del demandado. Resulta, entonces, que si el accionado no se opone a que se tenga al actor por desistido, como pudo hacerlo, está renunciando a que la controversia con él planteada sea dirimida mediante sentencia y no puede pretender una imposición de costas que la ley expresamente rechaza. En consecuencia, corresponde tener por desistido de la acción intentada por el coaccionante, imponiendo las costas respectivas por el orden causado. 3– Según el art. 3, inc. k), del Reglamento del Fondo Compensador, CCT Nº165/75, si el jubilado o pensionado se considera afectado en sus derechos, debe “recurrir por nota fundamentada al Consejo Directivo del Sindicato” y si éste no se expide en el plazo de treinta días hábiles o lo hace de manera desfavorable, puede solicitar que el caso se considere en Asamblea General. El mismo dispositivo establece que “este procedimiento es previo y obligatorio a los fines de poder acceder a cualquier tipo de reclamación en los respectivos organismos, incluyéndose la iniciación de acciones judiciales”. 4– Antes de toda gestión judicial, deben seguirse previamente los pasos contemplados en la norma. Esta instancia previa resulta razonable, dado el carácter de administrador del fondo compensador que reviste el sindicato, según el art. 10 del estatuto respectivo, especialmente cuando los aportes respectivos son efectuados por la empresa codemandada en base a un estudio económico y de común acuerdo con el sindicato (inc. c). En autos no se ha demostrado que esta instancia previa haya sido cumplida por los actores, por consiguiente carecen de la acción que han intentado contra el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba. Ello exime de entrar a considerar el fondo del asunto, esto es, si proceden o no las diferencias reclamadas por los actores. 5– Como la obligación que se pretende a cargo de la empresa codemandada supone la existencia del crédito pretendido por los actores, la falta de acción contra el sindicato le aprovecha a dicha empresa, toda vez que sería absurdo analizar si debe completar un importe debido por el sindicato que no se puede en este pleito decir si efectivamente lo debe. <italic>15.392 - CTrab. Sala VI Cba. 29/12/03. “Bustos Miguel Orlando c/ Sindicato de Luz y Fuerza de Cba. y otra – Dda. y sus acumulados”.</italic> Córdoba, 29 de diciembre de 2003 1) ¿Debe admitirse el desistimiento del actor Caparelli? 2) ¿Tienen los actores la acción intentada y, en su caso, adeudan las demandadas las diferencias que aquéllos pretenden? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Juan José Alba Crespo</bold> dijo: Conforme a la certificación de fs. 276, el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba no contestó la vista que se le corriera del desistimiento de la acción formulado a fs. 270/271 por el actor José Caparelli, mientras que la otra demandada, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, manifestó a fs. 275 que no se oponía al desistimiento siempre que las costas le fueran impuestas al actor. El art. 28 de la ley 7987, luego de establecer en un primer párrafo el principio general de que las costas deben imponerse al vencido, dispone en el siguiente que en el caso del desistimiento, sea el del art. 16 ó el del 49, las costas deben imponerse por el orden causado, autorizando al Tribunal a eximir total o parcialmente de ellas a quien desiste. En el <italic>subexamine</italic> nos encontramos en uno de los casos previstos en el art. 16 de la ley 7987, el del desistimiento de la acción luego de trabada la litis, en el que el desistimiento requiere, lógicamente, de la conformidad del demandado. Resulta, entonces, que si el accionado no se opone a que se tenga al actor por desistido, como pudo hacerlo, está renunciando a que la controversia con él planteada sea dirimida mediante sentencia, y no puede pretender una imposición de costas que la ley expresamente rechaza. En consecuencia, considero que debe tenerse a José Caparelli por desistido de la acción intentada, imponiendo las costas respectivas por el orden causado. Así voto. Los doctores <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> y <bold>Susana V. Castellano </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL doctor <bold>Juan José Alba Crespo</bold> dijo: Dados los términos en que quedó trabada la litis, es menester expedirse ante todo sobre la defensa de falta de acción opuesta por el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba. En tal sentido y compartiendo lo decidido por las Salas Tercera y Cuarta de esta Exma. Cámara de Trabajo, en autos “Tulián Raúl Emilio c/Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba y otro – Demanda y su acumulado” (sentencia número quince del dieciséis de abril de dos mil dos) y “Clavero Roque S. c/Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba y otra – Demanda y sus acumulados” (sentencia número ciento ochenta y siete del diez de noviembre de dos mil tres), respectivamente, considero que la defensa debe ser acogida. En efecto, según el art. 3, inc. k), del Reglamento del Fondo Compensador, si el jubilado o pensionado se considera afectado en sus derechos, debe “recurrir por nota fundamentada al Consejo Directivo del Sindicato” y si éste no se expide en el plazo de treinta días hábiles o lo hace de manera desfavorable, puede solicitar que el caso se considere en Asamblea General. El mismo dispositivo establece en su parte final que “este procedimiento es previo y obligatorio a los fines de poder acceder a cualquier tipo de reclamación en los respectivos organismos incluyéndose la iniciación de acciones judiciales”. Es claro, entonces, que previo a toda gestión judicial en materia como la que nos ocupa, deben seguirse previamente los pasos contemplados en la norma. Esta instancia previa resulta razonable dado el carácter de administrador del fondo compensador que reviste el sindicato, según el art. 10 del estatuto respectivo, especialmente cuando los aportes respectivos son efectuados por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, en base a un estudio económico y de común acuerdo con el sindicato (inc. c). Como en nuestro caso no se ha demostrado que esta instancia previa haya sido cumplida por los actores, considero que carecen de la acción que han intentado contra el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba, lo que me exime de entrar a considerar el fondo del asunto, esto es, si proceden o no las diferencias reclamadas por los actores. Como la obligación que se pretende a cargo de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba supone la existencia del crédito pretendido por los actores, la falta de acción contra el sindicato le aprovecha a dicha empresa, toda vez que sería absurdo analizar si debe completar un importe debido por el sindicato que no se puede en este pleito decir si efectivamente lo debe. Por otra parte, según lo establecido en el citado inc. c) del art. 10 del Estatuto, la eventual obligación de la empresa existiría respecto del sindicato, como administrador del fondo, dado que deben convenir mensualmente la suma que deba aportar aquélla. En estos términos dejo dado mi voto a esta segunda cuestión. Los doctores <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> y<bold> Susana V. Castellano</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I. Tener a José Caparelli por desistido de la acción intentada contra el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba y la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, con costas por el orden causado. II. Rechazar la demanda intentada por Orlando Miguel Bustos, Benito Ventura Cortez, Horacio Pozzi, Pastor Altamirano, Dionisio Carmen Altamirano, Jorge Augusto Ferreira y Rogelio Hugo Pucci, en contra del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba y de la Empresa Provincial de Energía de Cordoba, con costas por el orden causado. <italic>Juan José Alba Crespo – Carlos Alberto Federico Eppstein – Susana V. Castellano</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>