<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto. <italic>Causa petendi</italic>. INCIDENTE DE NULIDAD. Plazo. Errores susceptibles de enmendarse mediante el incidente. CONVALIDACIÓN. Ausencia de perjuicio. Improcedencia de la nulidad. COMPETENCIA. Conexidad. Competencia del tribunal que subastó el inmueble para entender en el desalojo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia Nº 409 de fecha 22/9/05 dictada por el Juz. 30ª. CC Cba. que resolvió: “1) Rechazar las excepciones de incompetencia y de falta de personería opuestas por los Sres. Carlos Alberto Ginesta o Ginestar, Eduardo Cena o Pedro Eduardo Cena y señora Sandra Gabriela Peñaloza en contra del progreso de la acción. 2) Hacer lugar a la demanda de desalojo impetrada por los Sres. Luciana Aguirre, Yanina Florencia Aguirre y Hugo Damián Aguirre en contra de los Sres. Carlos Alberto Ginesta o Ginestar, Eduardo Cena o Pedro Eduardo Cena y señora Sandra Gabriela Peñaloza, respecto del inmueble sito en … de la ciudad de Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba, condenándolos a desalojar la propiedad antes mencionada, junto con las personas y/o cosas puestas por ellos y que de ellos dependan, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento…”, interpuso recurso de apelación la demandada. El codemandado –Sr. Carlos Alberto Ginesta– se agravia porque contestó en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, escrito que no se encuentra glosado en autos. Aduce que este hecho viola su legítimo derecho de defensa ya que no se han tenido en cuenta las defensas opuestas al progreso de la acción. Solicita se declare la nulidad del proceso desde la contestación de la demanda y de todos los actos posteriores. Asimismo, se queja por el rechazo de la excepción de incompetencia. Sostiene que de ninguna manera existe conexión entre el proceso donde un banco ejecutó el bien como consecuencia de un crédito impago y el juicio de desalojo. Manifiesta que el juicio ejecutivo donde se produjo el remate del bien se encontraba concluido, y en consecuencia fuera de la competencia del a quo, ya que ésta se pierde al dictarse la sentencia, pudiendo tan solo entender en su ejecución. Alega que la competencia territorial sólo puede ser obviada bajo dos circunstancias: una, cuando las partes expresamente acuerdan someterse a la competencia de un tribunal determinado (expresa), y otra cuando el actor inicia un proceso ante un juez sin competencia territorial y el demandado nada dice al comparecer (tácita). Expresa que en la especie no se ha dado ninguno de los supuestos sino, por el contrario, se ha realizado la manifestación expresa de no someterse al tribunal. Por último, sostiene que la sentencia resulta nula de nulidad absoluta, ya que se ha demandado por ocupación ilegítima, dejando al criterio del tribunal establecer la calidad de tal ocupación por aplicación del principio <italic>iuria novit curia</italic>. Manifiesta que el juez debió indicar en su resolución cuál es la causa del desalojo conforme a derecho. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el sistema anterior de la ley se entendía que la invalidación de la sentencia o de otra resolución de primera instancia era un resorte subsidiario respecto del examen de su justicia y acierto, por lo cual no se declaraba la nulidad si, pese a los vicios existentes, los gravámenes podían solucionarse meritando el recurso de apelación. La ley procesal actual da un paso más y dispone la absorción del recurso de nulidad dentro del de apelación. Esto se aplica a los vicios contenidos en las resoluciones en cuyo caso, y si se declara la nulidad, la Cámara resuelve sobre el fondo de la cuestión litigiosa (art. 362, CPC). 2– Media consenso en que la prescindencia de regulación sobre el recurso de nulidad por vicios procedimentales anteriores a los pronunciamientos jurisdiccionales significa la improcedencia de dicha alegación invalidatoria, ni siquiera como subsumida en el recurso de apelación. La reparación de tales vicios debe perseguirse a través del incidente de nulidad y en la instancia en que se cometieron. Se satisface así una exigencia de economía procesal al imponer a las partes la carga de no llevar a instancias superiores los problemas que pueden solucionarse con anterioridad. Desde la notificación las partes soportan la carga de invocar por vía incidental las posibles irregularidades previas. Tal omisión genera preclusión, obstativa de la postulación de invalidez ante el órgano de alzada. 3– En autos, el vicio ha sido convalidado al no haberse planteado el incidente en el término de cinco días. Una vez firme el decreto de autos, queda consentido todo lo actuado, precluye la etapa de tramitación de la causa, y con él la posibilidad de invocar nulidades del procedimiento, pasando a la etapa resolutoria y siendo los únicos vicios susceptibles de ser revisados en la alzada los cometidos en la resolución (art. 362, CPC). 4– El plazo para interponer el incidente de nulidad se computa desde que se tuvo conocimiento del acto. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil. En la especie, media convalidación de la nulidad, toda vez que notificado del decreto “de autos”, no se ha planteado la vía impugnativa en tiempo propio. Sin embargo, la denuncia carece del requisito de trascendencia. Admitir el planteo del impugnante implicaría repetir innecesariamente actos procesales por el solo beneficio de la ley, decretando la nulidad por la nulidad misma. Las excepciones que el nulidicente dice haber planteado y que no han sido analizadas, han sido idénticas a las tratadas en la sentencia y planteadas por los codemandados. 5– La "conexidad" se configura cuando dos o más procesos se vinculan o relacionan entre sí por la comunidad de algunos de los elementos que integran las relaciones jurídicas trabadas en cada litis. Ello determina un desplazamiento de la competencia hacia un mismo órgano jurisdiccional para que sea éste quien tome conocimiento y resuelva las cuestiones que se ventilan en dichos litigios. Resulta correcto que el tribunal que subastó el inmueble sea competente para el desalojo, por el contacto del material fáctico y probatorio incorporado en aquel proceso. 6– El juicio de desalojo tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien en favor de quien tiene derecho a ello cuando es ocupado por otro contra su voluntad. La causa petendi radica en la condición de tenedor obligado a restituir que se atribuye al demandado y el derecho del actor a recibir su restitución. Al demandante le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío –carácter de propietario, poseedor, etc.–. Producida esa prueba, la carga probatoria se desplaza al demandado, quien para neutralizar la acción deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor. No acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse al mejor derecho demostrado por la actora y, por consiguiente, se deberá condenar al demandado en su condición de tenedor a restituir el inmueble. 7- La acción de desalojo se acuerda contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales o contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462, CC. No habiéndose demostrado el título invocado por la demandada, se la debe considerar como simple tenedora de la cosa, que la obliga a restituirla. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación de la codemandada, confirmando el decisorio. 2) Con costas a cargo de la demandada apelante. <italic>16540 – C8a. CC Cba. 27/2/07. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juz. 30ª. CC Cba. “Aguirre Luciana y Otros c/ Ginesta y/o Ginestar Carlos Alberto y Otros – Desalojo - Tenencia Precaria - Recurso de Apelación”. Dres. Graciela Junyent Bas, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>