<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Niña con discapacidad en el inmueble. NULIDAD: Carácter relativo. Planteo en la alzada: MINISTERIO PUPILAR: falta de intervención. Improcedencia. Reclamo tardío: PRECLUSIÓN. Doctrina de la Sala CC del TSJ: ASESOR LETRADO. Oportunidad de intervención: LANZAMIENTO. Situación de personas de especial vulnerabilidad</bold></intro><body><page>1- La Sala CC del TSJ –con anterior integración– fijó posición en el sentido de que la intervención del Asesor Letrado sólo es necesaria cuando en la causa se discute o están en tela de juicio de manera directa los intereses o derechos de los incapaces. Dicho criterio ha merecido ratificación de esta Sala en pronunciamiento más reciente (A.I. n.° 77 del 6/5/19), donde con cita del precedente "Bustos, Lindor Olfeo c/ Élida Bertola de Pons Lezica y otro - Ordinario "Recursos directo y de casación" (Sent. n.° 162/98), propicia: "Pese a la terminología utilizada por el art. 59 del CC, debe destacarse que no siempre el ministerio de menores ejerce funciones de representación. Los respectivos funcionarios asumen la calidad de representantes del incapaz cuando, por ejemplo, peticionan judicialmente la remoción de los tutores o curadores por su mala administración (art. 493, CC), o piden que se decrete la pérdida o suspensión de la patria potestad o el nombramiento de tutor al menor abandonado, etc.; es decir, en todos aquellos supuestos en que, por cualquier razón, actúan judicialmente en lugar del incapaz. En los demás casos, o sea cuando los incapaces de hallan debidamente representados en el proceso, el ministerio pupilar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituirse a la actividad directa del representante (Palacio, "Derecho Procesal Civil")". "A ello se añadió que la intervención del ministerio pupilar, en el ámbito judicial, se halla supeditada a la circunstancia de que los incapaces revistan, en los respectivos procesos, el carácter de partes o peticionarios, o tengan en ellos un interés directo". "También se puso de resalto, que la jurisprudencia sostuvo: 'De allí que, por ejemplo, no corresponda la intervención de dicho ministerio en una ejecución hipotecaria por el simple hecho de que en la finca hipotecaria vivan menores, si éstos no son deudores del crédito ni propietarios de la finca' (CNCiv., sala A); o 'en un juicio sobre liquidación de sociedad conyugal aunque existan hijos legítimos, ya que los bienes no pertenecen a éstos sino a sus progenitores (…) la solución sería distinta cuando el menor apareciese interesado a raíz del fallecimiento de uno de sus padres, y respecto de los bienes gananciales aún no liquidados' (CNCiv., sala C)". 2- Analizado el supuesto bajo examen a la luz de la referida doctrina, elaborada según el art. 59 del CC, hoy art. 103 del CCC –vigente al momento de formularse el planteo nulidicente–, se colige claramente que el procedimiento llevado a cabo en la presente causa –al menos, hasta el dictado de la sentencia final– luce ajustado a derecho, pues no siendo la incapaz parte en el juicio de desalojo promovido contra su progenitor, no resultaba necesaria la intervención del Ministerio Público Pupilar. 3- La inteligencia propuesta por el Alto Cuerpo con base en el art. 59, CC, no devino resentida por lo normado en el art. 103, CCCN, que lejos de contradecir su sentido, lo reafirma, al consagrar de manera explícita el carácter relativo de la nulidad por omisión de intervención en caso de representación complementaria. En efecto, el Código derogado, en su art. 59, no precisaba el carácter de la nulidad producida por dicha circunstancia. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia están contestes desde hace tiempo sobre el carácter relativo de la nulidad que pudiera oponerse por falta de intervención del Ministerio Público. A partir de la reforma, no cabe duda alguna de que la nulidad por inobservancia de aquella intervención, en los casos en que corresponde por ley (hipótesis en la cual no encuadra el caso de autos), no se sustrae al imperio de los principios generales que rigen en materia procesal, entre ellos, los de trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas. 4- Analizado el presente caso a la luz de la inteligencia legal expuesta, a más de que la menor–hija del actor– no reviste calidad de "parte" en este proceso –-lo cual excluye per se la intervención obligada de dicho Ministerio en la tramitación de la causa hasta la sentencia–, parece prudente no silenciar que la viabilidad del planteo nulificante formalizado por su padre –mediante apoderado– aparecería, de todas maneras, liminarmente perjudicado por efecto propio del orden preclusivo. Ello así, en tanto el postulante, en clara contravención a su propia conducta previamente asumida en el juicio, pretendiera acusar la supuesta nulidad de todo el proceso recién en la instancia de apelación contra la sentencia de desahucio, pese haber consentido hasta ese momento la sustanciación del procedimiento sin la intervención del asesor retrado que tardíamente reclama. 5- Sin perjuicio de lo decidido y teniendo en cuenta el alcance que el ordenamiento adjetivo vigente imprime a la sentencia de desalojo (al disponer que se hará efectiva "contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación…"; art. 756, CPCC), cabe conceder al impugnante que los tribunales no pueden permanecer ajenos e inmutables a la delicada situación que informa la presente causa (y por cierto, se replica en muchos otros casos), donde pese la validez de la sentencia judicial (y del procedimiento judicial en cuyo seno fuera emitida), su ejecución exhibe virtualidad práctica efectiva –por fuerza de los hechos– para comprometer el interés de la persona o los bienes de menores e incapaces. 6- Surgiendo de las actuaciones que la ejecución de la sentencia de desalojo dictada en primera instancia –y confirmada en la Alzada– reviste potencialidad para gravar la situación de personas menores de edad y con capacidad restringida que habitan el inmueble objeto del desahucio, se estima pertinente disponer en esta oportunidad que, previo al lanzamiento, se notifique aquella resolución al Asesor Letrado Civil que por turno corresponda, a fin de que tome intervención y, en función de la realidad que informa la causa, inste las medidas y proponga los mecanismos de posible solución que considere viables en orden a dar cumplimiento, en el caso concreto, a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la tutela de los derechos y garantías que asisten a las personas que, por razones de minoridad y/o discapacidad, se encuentran expuestos a una situación de especial vulnerabilidad (arg. arts. 103, CCCN; 19, CADH; 4, CDN; 2, ley 26061; 4, CDPD, aprobada por ley 26378). <italic>TSJ Sala CC Cba. 8/6/21. Sentencia N° 74. Trib. de origen: C3.ª CC Cba. "Abba, Angelo c/ H. C. H. -Desalojo - Comodato - Tenencia Precaria - Recurso de Casación - N° 5877066"</italic> Córdoba, 8 de junio de 2021 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada al amparo del inc. 1 del art. 383, CPCC? La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. El demandado C. H. H., con patrocinio letrado, deduce recurso de casación al amparo del inc. 1, art. 383, CPCC, contra la sentencia n.° 48, dictada por la C3.ª CC Cba., con fecha 18/4/17. Corrido el traslado de ley (art. 386, CPCC), es evacuado por la parte actora (hoy sus sucesores), por intermedio de su apoderada. Mediante Auto n.° 277, de fecha 31/8/17, la Cámara interviniente dispuso conceder el recurso interpuesto. Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, queda la causa en estado de dictar resolución. II. El demandado interpone recurso de casación en los términos del inc. 1, art. 383, CPCC, contra la resolución de Cámara que rechazó los agravios de apelación que cuestionaban la omisión de dar intervención en el proceso al Ministerio de Menores, habida cuenta que convive en el inmueble objeto de desalojo con su grupo familiar, entre los que se encuentra una hija menor con discapacidad. Alega que en apelación denunció que si bien el juez de primer grado reconoció la norma que impone la obligación de intervención del Ministerio Público Pupilar, adujo que como la afectada no es parte en el presente proceso, no correspondía darle intervención. Agrega que le reconoció los derechos tutelares que le corresponden y ante la omisión de dar participación al Ministerio de Menores, decidió poner el caso en conocimiento del Ministerio de Acción Social y de Derechos Humanos y otorgó un plazo mayor para desalojar el inmueble (30 días hábiles). Entiende que ello no subsana el perjuicio ocasionado, el cual reputa subsistente. Titula al primer embate casatorio como "vicios in iudicando". Denuncia en el punto "…inobservancia de normas de naturaleza sustantiva (art. 99 inc. 1° del CPC)". Afirma que el juez está obligado a velar por los intereses de los menores y discapacitados, máxime cuando existe una norma que lo obliga. Toma como propias -y transcribe- las afirmaciones efectuadas en el pronunciamiento de Cámara. Señala que el Ministerio de Menores, en virtud de lo dispuesto por el art. 59, CC, debe procurar la solución justa de los problemas en que estén implicados los incapaces, pronunciándose conforme a derecho, sin que deba necesariamente plegarse a la posición más favorable a los intereses del niño, aun cuando su dictamen contraríe las pretensiones sustentadas por su representante individual. Remite a las observaciones sobre la Argentina, efectuadas por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y a jurisprudencia de la CSJN, por la que se contempla que la interpretación de las normas del Derecho Internacional de los DDHH por parte de los órganos de aplicación en el ámbito internacional, resulta obligatoria para los tribunales locales. Menciona el art. 29, Convención Americana sobre DD HH y el art. 41, Convención sobre los Derechos del Niño. Destaca como principio rector el "interés superior del niño" (art. 3.1. CDN), como así también las advertencias de la CIDH al respecto. Por otro lado, denuncia errónea aplicación de los arts. 18 y 43, CN y 1.1, 8.1 y 25, Convención Americana sobre DD HH y vulneración a la tutela judicial efectiva. Afirma que la negativa a abordar la problemática planteada importa una violación a los arts. 18, 43 y 72 inc. 22, CN y de los distintos instrumentos internacionales que menciona, en relación con el derecho a acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial. Como segundo motivo casatorio, denuncia la existencia de vicios in procedendo por "…inobservancia de normas de naturaleza procesal (art. 99, inc. 2, CPPN)". Endilga arbitrariedad a la sentencia, por omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas, a saber: a) nulidad por no haber dado la correspondiente participación al Ministerio Público de Menores; b) argumentos sobre la existencia real y concreta de vulnerabilidad que sufre la menor y su familia; c) los demás derechos afectados como producto de esa situación, concretamente la situación "de calle". Adita que el órgano de Alzada tampoco se ha expedido respecto al intento de subsanar el perjuicio. Considera que anoticiar a los organismos de derechos humanos y Ministerio de Acción Social y su correspondiente entrevista, no significa que el perjuicio o estado de vulnerabilidad haya cesado. Insiste en que el fallo carece de motivación, ya que no razona sobre los elementos alegados y las pruebas obrantes en la causa, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Entiende que así se ha quebrantado el principio de racionalidad de los actos de estado, que exige que las resoluciones de los jueces sean motivadas, como así también la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18, CN. Cita jurisprudencia en materia penal y concluye que el desconocimiento de los derechos a la libertad, a las relaciones familiares, a la educación entre otros, evidencia que el interés superior del niño no ha sido considerado en las decisiones "por las que se decidió privar de libertad al grupo objeto de esta acción" (sic). Sostiene que la omisión de aplicar tales principios importa una grave falta que hace incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Pactos citados. Bajo el título "Responsabilidad internacional del Estado y el rol del Poder Judicial en la garantía y protección de los Derechos Humanos", afirma coincidir con los argumentos sostenidos por la jueza de primera instancia y la Cámara, en cuanto a que la menor se encuentra en estado de vulnerabilidad y estos organismos deben dar soluciones. Sin embargo, considera que es tarea de los tres poderes cumplir con el mandato internacional. Sostiene que el Poder Judicial exhibe un rol preponderante en la materia, particularmente frente a la necesidad de reparar las posibles violaciones a las normas internacionales, que se hagan patentes en los casos que le son llevados a su conocimiento. Hace presente que la normativa internacional sobre derechos humanos forma parte del derecho interno, y debe ser aplicada directamente por los jueces locales, considerando su jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Recuerda que el art. 27, Convención sobre Derecho de los Tratados, establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Asevera que la situación de violación de derechos humanos de niños y adolescentes denunciada demanda la inmediata acción de este Tribunal a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, la Ley 26601 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y demás normas de derechos humanos invocadas. Reconoce que la actuación judicial ha tratado de subsanar un error de aplicación de la ley y de normas de procedimientos, pero considera que no se ha garantizado por completo la vivienda a una niña discapacitada y su familia. Por ello, solicita se suspenda la aplicación del presente fallo, hasta tanto sea subsanado su perjuicio o se adopten las medidas necesarias para que estas instituciones del Estado cumplan efectivamente la obligación para la cual fueron notificadas. Procura que el Poder Judicial defina de qué modo debe subsanarse el problema, por cuanto considera que ésta es una competencia que le resulta obligatoria por ley. Admite que es impracticable una solución total e inmediata a su pretensión, como así también que la obligación estatal está compuesta por múltiples y variadas cargas que necesariamente requieren un planeamiento a lo largo del tiempo. Por tal motivo, solicita que se establezca una instancia de ejecución en la cual, a través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados, pueda determinarse el modo en que podrá hacerse efectivo su saneamiento de vulnerabilidad de la menor. III. Ingresando al tratamiento de las censuras casatorias que se acaban de reseñar, cabe prevenir que, aunque el recurrente enuncia en primer término supuestos vicios de fundamentación que afectarían la sentencia, no es necesario detenerse a indagar si esos yerros efectivamente se han cometido. Ello así, por cuanto en la resolución atacada se decidió una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a la procedencia o no de la declaración de nulidad por falta de intervención del Ministerio Público de Menores en los términos de los arts. 59 y 494, CC (actual 103, CCCN) y 99, CPCC, en un juicio de desalojo donde el demandado invoca habitar el inmueble objeto del litigio junto a su familia, integrada -entre otros- por una hija menor que presenta un estado de discapacidad. Tal planteo, en tanto remite a un eventual yerro <italic>in procedendo </italic>que se pregona configurado por la errónea interpretación de normas de índole adjetiva, resulta pasible de ser controlado en casación a título de quebrantamiento de las formas, lo cual habilita en plenitud la competencia revisora ejercible por la Sala, a través de la causal contemplada en el inc. 1° del art. 383, CPCC, aunque -por cierto- acotado a los puntos a que refieren los agravios del articulante. Sucede que, independientemente de la suficiencia de la motivación brindada por la Cámara a quo sobre el punto, corresponde a este Cuerpo, como supremo guardián de las formas procesales, juzgar la corrección intrínseca de la decisión adoptada en orden al rechazo del planteo de nulidad, siempre, claro está, con base en las razones alegadas por el titular de la impugnación extraordinaria sometida a conocimiento ante esta Sede. De allí que no sea menester detenerse a escrutar las formas extrínsecas de la resolución atacada y corresponda, antes bien, ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf.: entre otros, A.I. n.° 255/00 y 176/03). A ello cabe agregar –en concordancia con lo señalado por el tribunal <italic>a quo</italic> en la providencia de concesión– que la admisibilidad de la impugnación no podría verse perjudicada por la falta de individualización explícita de la causal casatoria que subsume la impugnación articulada, desde que la exigencia de fundamentación del recurso está relacionada más bien con los fundamentos expresados en su sustento y no con la calificación jurídica que del mismo proponga el interesado. IV. Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la procedencia de la casación y abordando entonces el análisis del punto, anticipamos que el planteo de nulidad articulado no resulta procedente y ha sido, por ello, bien rechazado. V. A los fines de justificar la afirmación que antecede, deviene de utilidad efectuar una breve síntesis de lo acontecido en la especie, recordando –en lo que aquí resulta de interés– que, en oportunidad de evacuar traslado de la demanda de desalojo promovida en su contra, el Sr. C. H. H. se limitó a manifestar que habitaba el inmueble objeto del presente juicio desde 1986, junto a su concubina y sus cinco hijos –desde que nacieron–, entre ellos, S.C.H., afectada por una discapacidad (conf. certificado glosado en copia a f. 39). Aunque el proceso se sustanció en primera instancia sin intervención del Ministerio Público de Menores, la jueza, al dictar sentencia, tras desestimar las defensas y acoger la demanda de desalojo, procedió a ponderar la delicada situación invocada por el demandado. Así, con miras a dar contenido a la garantía de protección especial consagrada en las Convenciones Internacionales que allí se citan, dispuso ampliar el plazo para la restitución del inmueble, fijándolo en treinta días hábiles de quedar firme la resolución, que consideró razonable "a los fines que el accionado (progenitor de la persona discapacitada) adopte las medidas que estime pertinentes para obtener otro lugar donde habitar junto con los ocupantes del inmueble". Sumado a ello y ponderando la "situación de alta vulnerabilidad en la que vive la hija del demandado", la judicante ordenó además comunicar en forma oficiosa a la Oficina de Derechos Humanos y al Ministerio de Desarrollo Social, la existencia del decisorio, "….a los efectos que dichas entidades tomen las medidas de protección adecuadas tendientes a evitar que este grupo familiar se encuentre en situación de calle, así como cualquier otra medida que sea conducente para su protección integral…" (ib.), evocando a tal fin "la protección especial a la vivienda" contemplada en las Constituciones Nacional y Provincial, así como en diversos instrumentos de derechos humanos que allí se citan. A f. 186 obra el informe -de fecha 9/8/16- realizado por el Sr. asesor letrado a cargo de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, donde manifiesta que se procedió a visitar el inmueble y "oficiar a SeNAF, a fin de procurar se dispongan medidas de protección adecuadas, teniendo en cuenta la protección especial a la vivienda y a los menores de edad como personas en desarrollo; como así también a Discapacidad con idénticos fines". De la visita realizada en el inmueble, surge -entre otras cosas-: a) que el demandado no trabaja por haber sufrido un ACV y haber perdido movilidad; no cobra pensión por discapacidad, por lo que se lo alentó a iniciar el trámite respectivo; b) que su pareja es jubilada como ama de casa, padece artrosis y se ocupa del cuidado de su hija discapacitada; c) que su hija S. nació con parálisis cerebral y cobra pensión por discapacidad; d) que reside también en el inmueble una nieta menor, junto con su madre -A.H., hija del demandado-, que no trabaja (sólo cobra asignación por hijo); y e) que en relación a los otros dos hijos que conviven en la vivienda, uno de ellos -A.H.- ha sufrido un accidente de tránsito hace algunos años, que le produjo lesiones que le impiden trabajar, en tanto que la restante (F. E.) trabaja en un jardín maternal y colabora con los gastos de la casa. En la ocasión y frente a la problemática habitacional verificada, se invitó a analizar otras posibilidades, informándose –incluso– sobre el plan "Vida Digna" y otras ayudas que se brindan desde Desarrollo Social (vide acta de fecha 4/8/16). A fs. 181, obra oficio dirigido al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Es recién en la instancia de apelación contra la sentencia de desahucio, que el demandado introduce el planteo de nulidad absoluta del proceso, acusando la omisión de dar participación al Ministerio de Menores, atento la existencia de una menor en situación de discapacidad habitando el inmueble objeto del pleito. Dicha impugnación fue rechazada en la Alzada mediante el pronunciamiento que constituye, precisamente, el objeto del recurso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad. VI.a. Sobre la base de los antecedentes relatados, cabe memorar que, en sustento de esa decisión, el tribunal a quo principió por advertir: * "que en la contestación de la demanda el accionado alude a la situación de discapacidad de una de sus hijas y nada planteó sobre la necesidad de intervención del Ministerio Pupilar que hoy alega, consintiendo que el proceso se desarrollara sin la referida intervención. De ello se desprende que el eventual vicio ha sido convalidado por el impugnante y que la cuestión escapa a los límites dispuestos por el art. 332 del CPCC, ya que si la parte demandada nada dijo sobre ello al comunicar la situación de su hija, o durante el trámite de la causa, mal puede introducir esta cuestión en la segunda instancia"; * "…que la sanción de nulidad prevista en el art. 59 del CC respecto de lo actuado sin intervención del Ministerio de Menores no tiene carácter automático, pues a tal fin es necesaria la existencia de un perjuicio concreto, sin cuya verificación, deviene inadmisible la articulación…"; * "…que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente (…) debiendo limitarse la declaración judicial de la nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello radica en el carácter relativo de las nulidades procesales y en la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso"; * que sólo en casos excepcionales el Asesor Letrado sustituye a los representantes legales del menor, por lo que -dijo- "…de ninguna manera podría haberse encuadrado la actuación del Ministerio Público como de intervención directa y exclusiva, y por ende susceptible de generar una nulidad absoluta ante su falta de mediación como pretende el apelante, si en la causa, la acción fue promovida únicamente en contra del padre de aquélla, tal como se puede leer en la demanda, y de haber sido promovida en contra de su hija, ésta hubiera contado con la representación necesaria de sus progenitores". VI.b. Sin perjuicio de advertir de modo explícito que los argumentos desarrollados hasta ahí resultaban suficientes para repeler la apelación, en vista de las particularidades del caso y la naturaleza constitucional de los intereses comprometidos en la causa, el tribunal a quo consideró valioso –más allá del escollo formal– ahondar también en razones de fondo que, a su juicio, concurrirían a abonar el rechazo del recurso. En tal cometido, reflexionó: "…resulta indubitable que la hija del demandado tiene el derecho a obtener la protección integral del Estado (art. 27, CPcial.), que se encuentra tutelada por el régimen de protección integral de los discapacitados y le deben ser proporcionadas las prestaciones y servicios contemplados en dichas normas...". No obstante, en respuesta al específico planteo del apelante, fue contundente en precisar que "…los derechos aludidos no pueden servir de sustento a la nulidad anunciada, siendo que la hija del accionado, S.H., no es parte en esta contienda y con ello queda descartado que se encuentre en las previsiones del art. 59 del CC". Sentado ello, encontró correctas las medidas que, en advertencia a ese dato de la realidad (esto es, que el inmueble objeto del desalojo se encuentra habitado por una persona en situación de vulnerabilidad), fueran dispuestas por la jueza "…tanto en lo que hace al término para que sea cumplida la desocupación como en lo que refiere a la comunicación a las reparticiones del Estado competentes para tomar los recaudos necesarios en amparo de los derechos que le deben ser protegidos a la incapaz". Pero no vaciló en señalar que "…de ningún modo puede pensarse que estas dos medidas adoptadas por la jueza a quo a los fines de proteger la situación de la Srta. S.H. constituyen una manera de subsanar la omisión de dar intervención al Ministerio Público, y que ante tal ausencia existe un perjuicio que no ha sido reparado hasta el momento. Ello es así, porque (…) la intervención de la Asesoría Letrada en este caso no constituye un requisito de validez de los actos procesales que devenga en un perjuicio". VII. Hasta aquí, el temperamento que preside la resolución en crisis –y que, en rigor, no ha recibido embate certero para ante esta Sede– es coincidente con el que este Alto Cuerpo propugnara en anteriores oportunidades respecto de la temática debatida en el presente, por lo que debe ser mantenido. VII.a. En aval del aserto, baste con recordar que la Sala –con anterior integración– fijó posición en el sentido de que la intervención del Asesor Letrado sólo es necesaria cuando en la causa se discute, o están en tela de juicio de manera directa los intereses o derechos de los incapaces (cfr. Sent. n.° 162/98 y 94/01, entre otras). Dicho criterio ha merecido ratificación de esta Sala en pronunciamiento más reciente (A.I. n.° 77 del 6/5/19), donde con cita al precedente "Bustos, Lindor Olfeo c/ Élida Bertola de Pons Lezica y otro - Ordinario "Recursos directo y de casación" (Sent. n.° 162/98), propiciara: "Pese a la terminología utilizada por el art. 59 del Código Civil, debe destacarse que no siempre el ministerio de menores ejerce funciones de representación. Los respectivos funcionarios asumen la calidad de representantes del incapaz cuando, por ejemplo, peticionan judicialmente la remoción de los tutores o curadores por su mala administración (art. 493 del Código Civil), o piden que se decrete la pérdida o suspensión de la patria potestad o el nombramiento de tutor al menor abandonado. etc.; es decir, en todos aquellos supuestos en que, por cualquier razón, actúan judicialmente en lugar del incapaz. En los demás casos, o sea cuando los incapaces de hallan debidamente representados en el proceso, el ministerio pupilar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituirse a la actividad directa del representante (Palacio, "Derecho Procesal Civil", tomo II, pág. 625/626)". "A ello se añadió que la intervención del ministerio pupilar, en el ámbito judicial, se halla supeditada a la circunstancia de que los incapaces revistan, en los respectivos procesos, el carácter de partes o peticionarios, o tengan en ellos un interés directo". "También se puso de resalto que la jurisprudencia sostuvo: 'De allí que, por ejemplo, no corresponda la intervención de dicho ministerio en una ejecución hipotecaria por el simple hecho de que en la finca hipotecaria vivan menores, si éstos no son deudores del crédito ni propietarios de la finca' (CNCiv., sala A, El Derecho, t. 8, pág 58); o 'en un juicio sobre liquidación de sociedad conyugal aunque existan hijos legítimos, ya que los bienes no pertenecen a éstos sino a sus progenitores (…) la solución sería distinta cuando el menor apareciese interesado a raíz del fallecimiento de uno de sus padres, y respecto de los bienes gananciales aún no liquidados' (CNCiv., sala C, El Derecho, t. 8 pág. 831)". Por lo tanto, analizado el supuesto bajo examen a la luz de la referida doctrina, elaborada con base en lo normado por el art. 59 del CC, hoy art. 103 del CCC, vigente al momento de formularse el planteo nulidicente, se colige claramente que el procedimiento llevado a cabo en la presente causa –al menos, hasta el dictado de la sentencia final– luce ajustado a derecho, pues no siendo la incapaz parte en el juicio de desalojo promovido contra su progenitor, no resultaba necesaria la intervención del Ministerio Público Pupilar. VII.b. A todo evento, no parece ocioso acotar que la inteligencia propuesta por este Alto Cuerpo con base en el art. 59, CC, no devino resentida por lo normado en el art. 103, CCCN, que lejos de contradecir su sentido, lo reafirma, al consagrar de manera explícita el carácter relativo de la nulidad por omisión de intervención en caso de representación complementaria. En efecto, el Código derogado, en su art. 59, no precisaba el carácter de la nulidad producida por dicha circunstancia. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia están contestes desde hace tiempo sobre el carácter relativo de la nulidad que pudiera oponerse por falta de intervención del Ministerio Público (cfr. Lorenzetti, R. L., "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, T.1., págs. 456/457). A partir de la reforma, no cabe duda alguna de que la nulidad por inobservancia de aquella intervención, en los casos en que la misma corresponde por ley (hipótesis en la cual –insistimos– no encuadra el caso de autos), no se sustrae al imperio de los principios generales que rigen en materia procesal, entre ellos, los de trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas. Y analizado el presente caso a la luz de la inteligencia legal expuesta, a más de que –conforme se apuntó más arriba– S. H. no reviste calidad de "parte" en este proceso –lo cual excluye per se la intervención obligada de dicho Ministerio en la tramitación de la causa hasta la sentencia–, parece prudente no silenciar que la viabilidad del planteo nulificante formalizado por su padre –mediante apoderado– aparecería, de todas maneras, liminarmente perjudicado por efecto propio del orden preclusivo. Ello así, en tanto el postulante, en clara contravención a su propia conducta previamente asumida en el juicio, pretendiera acusar la supuesta nulidad de todo el proceso recién en la instancia de apelación contra la sentencia de desahucio, pese haber consentido hasta ese momento la sustanciación del procedimiento sin la intervención del Asesor Letrado que tardíamente reclama. VIII. En definitiva y atento que el criterio hermenéutico sustentado por la Cámara a quo sobre el tópico coincide con el que la Sala tiene fijado en la materia, corresponde rechazar el recurso de casación, lo que así dejamos decidido. IX. Ahora bien: sin perjuicio de lo decidido y teniendo en cuenta el alcance que el ordenamiento adjetivo vigente imprime a la sentencia de desalojo (al disponer que se hará efectiva "contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación…"; art. 756, CPCC), cabe conceder al impugnante que los tribunales no pueden permanecer ajenos e inmutables a la delicada situación que informa la presente causa (y por cierto, se replica en muchos otros casos), donde pese la validez de la sentencia judicial (y del procedimiento judicial en cuyo seno fuera emitida), su ejecución exhibe virtualidad práctica efectiva, por fuerza de los hechos, para comprometer el interés de la persona o los bienes de menores e incapaces. Pero también es verdad que, en la especie, la simple consulta de las resoluciones emitidas en las instancias ordinarias del proceso excluye de plano insinuar