<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COVID-19. EMERGENCIA SANITARIA. Estado de excepcionalidad. Diferimiento del lanzamiento: Razones humanitarias y de salubridad pública </bold></intro><body><page>Es imposible soslayar el contexto en el que ha de resolverse la presente controversia, la cual se corresponde con el desarrollo actual de una pandemia de carácter global, que ha obligado a un gran número de países –incluido el nuestro– a adoptar una serie de medidas de excepción ante la emergencia sanitaria y económica (Dec. 297/2020 P.E.N, D.N.U 320/2020 P.E.N., D.N.U. 325/2020 P.E.N., entre muchas otras). Es así que, en virtud de las especialísimas circunstancias a las que al día de la fecha dicha situación expuso a la generalidad de la población, por razones humanitarias y de salubridad pública se entiende que el lanzamiento respectivo ha de deber ser diferido para la oportunidad en que haya cesado el presente estado de excepcionalidad, constatación y evaluación que oportunamente habrá de deber realizar el <italic>a quo</italic>. <italic>C2.a CC (Sala II integrada), La Plata, Bs. As. 7/4/20. Sentencia N° LXXVI. Trib. de origen: Juzg. CC N° 19, La Plata, Bs. As. "Donadi, Roberto Ítalo c/ Martínez, Dante Jesús y otro/a s/ Reivindicación – Causa N° 122410"</italic> La Plata, Bs. As., 7 de abril de 2020 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las actuaciones desde la instancia originaria en virtud del recurso de apelación que contra del proveído del 6/12/19 subsidiariamente interpusiera en fecha 11/12/19 el Dr. Juan Bautista Gainza en uso de la franquicia del art. 48 del rito y en representación de Norberto Jesús Villalba y Claudia Mabel Willer, quienes el 12/12/19 presentaron el escrito de ratificación respectivo. II. Se agravian los recurrentes por cuanto consideran que por las razones que en su descargo alegan corresponde la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda en adelante. En tal sentido, aducen que el inmueble que se pretende desalojar es ocupado por ellos en forma pacífica y pública hace más de 25 años. Agregan asimismo que resultan ser cesionarios del inmueble cuya reivindicación se persigue desde el año 2009, aduciendo que el cedente se encontraba ocupando dos parcelas, habiendo escriturado una a su nombre y habiendo cedido los derechos posesorios sobre la restante. Por otra parte, sostienen que surge de forma palmaria, notoria y evidente un error en el mandamiento de constatación, no sólo por haberse efectuado la diligencia de forma defectuosa, sino por haberse ejecutado sobre una parcela que no es la que se pretende reivindicar, habiendo ocurrido lo mismo con las subsiguientes notificaciones efectuadas "bajo responsabilidad". Finalmente aluden a las constancias emergentes tanto del boleto de compraventa como de la cesión de derechos, expresando por un lado que la cesión se refiere a la parcela objeto de las presentes actuaciones –indicándosela como la parcela 5– y que el error de identificación de los demandados y notificación de la demanda resulta evidente ya que se ha acreditado que el Sr. Martínez es titular de la parcela 6 que no es objeto de autos. III. Con base pues en dichos agravios, ha de abordarse la cuestión. Así, de las constancias de autos surge que el inmueble cuyo desalojo tuviera por objeto el mandamiento obrante a fs. 140/142 y en el cual se apersonara el Oficial de Justicia para la efectivización de la orden dispuesta, es el sito en la calle 136 entre 524 y 525 de la ciudad de La Plata (055), correspondiendo su nomenclatura catastral a los siguientes datos: Circ. II Secc. K, Qta. 182, Manz. 182-c, Parc. 6, siendo su nro. de matrícula el 22.411. Retrotrayéndonos pues en el trámite del expediente, obra la sentencia dictada por la Sra. jueza, de cuya parte dispositiva surge el acogimiento de la demanda por reivindicación y consecuentemente la condena a Dante Jesús Martínez y Mabel Villalba (demandados en autos) a restituir al actor en el término de diez días el inmueble sito en calle 136 entre 524 y 525 de la ciudad de La Plata (055), identificado catastralmente como Circ. II, Secc. K, Qta. 182, Manz. 182-c, Parc. 6, matriculado con el nro. 22411, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento y poner al actor en posesión del mismo con el auxilio de la fuerza pública. Por otra parte, del certificado de dominio obrante a fs. 16/18 de las actuaciones "Donadi Roberto Italo y otra s/ diligencias preliminares" que antecediera al inicio de las actuaciones principales, surge como datos del inmueble en cuanto a la nomenclatura catastral: Circ. II, Secc. K, Qta. 182, Manz. 182-c, Parc. 6 –correspondiendo a la matrícula 22.411– quedando así también asentado en el informe del Oficial de Justicia plasmado en el mandamiento de constatación de fs. 21/22 que fue atendido por quien dijo ser E. S., M. y manifestó encontrarse viviendo en el inmueble de calle 136 entre 524 y 525 junto a sus padres Dante Jesús Martínez y Mabel Villalba y tres hermanos llamados A., M., y L. Asimismo, del modo en que quedara articulada la demanda y de la cédula de notificación que notificara finalmente bajo responsabilidad de la parte actora el traslado de la misma, se desprende que el inmueble a desalojar es el sito en calle 136 entre 524 y 525 nomenclatura catastral Circ. II, Secc. K, Qta. 182, Manz. 182-c, parc. 6. Habiendo avanzado pues el trámite de las actuaciones por la etapa de la ejecución forzada de la sentencia –una vez dictado el pronunciamiento y habiendo quedado éste firme– con fecha 12/2/20 se apersonó el Oficial de Justicia en el domicilio sito en calle 136 entre 524 y 525, siendo atendido por el Sr. Norberto Jesús Villalba, quien ante la requisitoria de dicho Oficial dijo vivir junto a su esposa Claudia María Willer y a los menores de edad O., R. A. y V., P. B. Asimismo, refiere que el Sr. Martínez le ofreció parte del lote para que construyera en el lugar y que en la parte posterior del mismo vivía el Sr. Jesús Martínez junto con su esposa Mabel Villalba. Finalmente el Oficial interviniente dio cuenta de construcciones cuya existencia constató en el terreno, dejando asentado en el informe que no se produce el lanzamiento de los requeridos por las razones esgrimidas y por cuanto el Sr. Villalba se comprometió a regularizar la situación. Ahora bien, si como se desprende de las constancias de autos, ya en el año 2015 se había constituido un Oficial de Justicia en el inmueble sito en la calle 136 entre 524 y 525 identificado en el plano adjunto como parcela 6 a los fines de verificar el estado de ocupación del bien, habiéndose subsiguientemente notificado allí bajo responsabilidad de la parte actora sendas cédulas de notificación (primeramente del traslado de la demanda, luego la declaración de rebeldía y finalmente la sentencia definitiva) no resulta en modo alguno atendible que los recurrentes pretendan no tener conocimiento de las presentes actuaciones y acudan a la Jurisdicción a realizar los planteos referidos recién con posterioridad al emplazamiento para desalojar el inmueble. Máxime cuando en los términos en que fueran articulados, lo que se pretende es la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda. El art. 169, CPC, establece que la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, siendo que no se la podrá declarar, aun en los casos propios, si no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Por su parte, el art. 170 de dicho cuerpo normativo dispone que no podrá ser declarada la nulidad cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración, entendiéndose que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Consiguientemente, y habiéndose hecho presentes en el inmueble objeto de autos –desde el año 2015 en adelante– tanto Oficiales de Justicia como Agentes Notificadores, no resulta ora temporáneo ora atendible el planteo articulado por los recurrentes. Mucho más cuando desde la presentación fundante de la apelación se incurre en inexactitudes y confusión conrelación al inmueble objeto de la medida y las constancias emergentes de la documentación que se acompañara a las presentaciones de fecha 4/12/19 y 5/12/19, las cuales ya fueran puestas de manifiesto por el <italic>a quo </italic> en la resolución recurrida. Por otro lado, en la pieza recursiva se alude tanto a situaciones de hecho que no han sido articuladas por la vía correspondiente (cuestiones relativas a la posesión ejercida) como a acuerdos u operaciones entre el demandado y los recurrentes que en modo alguno son pasibles de ser consideradas en el marco del objeto de estas actuaciones, siendo asimismo uno de los propios recurrentes –Norberto Jesús Villalba– quien conforme quedara plasmado en el informe del Oficial de Justicia incorporado al mandamiento de lanzamiento manifestara su compromiso en orden a regularizar su situación (Arg. 513, CPCC). Consecuentemente, y en razón de todo lo expuesto, no se halla motivo alguno para apartarse de lo decidido en la instancia de origen. Sin perjuicio de ello, y atento a la posible presencia de personas en situación de minoridad habitando el inmueble a desalojar, previo a todo trámite ulterior ha de deber darse intervención en la instancia de origen al Ministerio Pupilar, en consideración de las medidas que pudiera corresponder arbitrar (Arg. arts. 75 inc. 22, Const. Nac. y 36 inc. 1 <italic>in fine</italic>, CPCC). IV. Finalmente, y no obstante lo hasta aquí dispuesto, es imposible soslayar el contexto en el que ha de resolverse el presente, el cual se corresponde con el desarrollo actual de una pandemia de carácter global, que ha obligado a un gran número de países –incluido el nuestro– a adoptar una serie de medidas de excepción ante la emergencia sanitaria y económica (Dec. 297/2020 P.E.N, D.N.U 320/2020 P.E.N., D.N.U. 325/2020 P.E.N., entre muchas otras). Es así que en virtud de las especialísimas circunstancias a las que al día de la fecha dicha situación expuso a la generalidad de la población, por razones humanitarias y de salubridad pública se entiende que el lanzamiento respectivo ha de deber ser diferido para la oportunidad en que haya cesado el presente estado de excepcionalidad, constatación y evaluación que oportunamente habrá de deber realizar el <italic>a quo</italic>. Por ello, SE RESUELVE: En los términos y sujeto a las modalidades expuestas, se confirma lo decidido a fs. 134, con costas a los recurrentes en su carácter de vencidos en la incidencia (arts. 68 y 69, CPCC). <italic>Francisco Agustín Hankovits – Leandro Adrián Banegas</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>