<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda iniciada por heredera no declarada del titular registral. Acreditación de tal calidad con posterioridad. LEGIMITACIÓN ACTIVA. Análisis. Procedencia frente al tenedor precario</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En los autos caratulados (…), elevados en apelación del Juzg. 4.a CC Río Cuarto, Cba., por entonces a cargo de la Dra. Sandra Eleonora Tibaldi de Bertea, quien con fecha 14/11/17 dictó la sentencia N° 84, en la que resolvió: "1. Declarar abstracta la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados. 2. Hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la Sra. Susana del Valle Orlando en contra de los Sres. Oscar Máximo Reyes y Mariela Torres y, en consecuencia, condenar a estos últimos a desalojar el inmueble ubicado calle Maipú … de esta ciudad, juntamente con las personas y/o cosas puestas por los demandados o que de ellos dependan, dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3. Imponer las costas a cargo de los demandados…". Acogida la demanda de desalojo, previa declaración de abstracta de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte accionada, ésta se alza en contra del pronunciamiento que así lo decide, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Los recurrentes dirigen su embate exclusivamente respecto de la declaración de abstracta de la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que la actora no tenía la posesión de la herencia al momento de la interposición de la demanda, por lo que resulta viable la defensa opuesta, debiendo rechazarse la demanda. La primera juzgadora ponderó que la actora, en forma previa a que se le corriera el traslado de la excepción opuesta, ya había acompañado copia certificada de los autos de declaratoria de herederos de los Sres. Norma Esther Garay y Eduardo Enrique Orlando, heredero de la primera y a quien sucedió la accionante junto a su hermana Jovina Cecilia Orlando y su hermano unilateral Guillermo Esteban Barbero. Con ello entendió que la accionante había acreditado su legitimación, por revestir la calidad de sucesora del heredero de la titular registral del inmueble de cuyo desalojo se trata. Aclaró que el hecho de que la acción haya sido promovida por una sola coheredera no se erige en un obstáculo para su progreso, aun cuando ella haya reconocido la existencia de otros coherederos, en el entendimiento de que la demanda por desalojo es un acto de administración conservatorio de los intereses del sucesorio. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- De la exégesis de la normativa del CCCN, que entrara en vigencia a partir del 1/8/15, se colige que el heredero tiene los derechos y acciones transmisibles del causante desde el momento de su muerte, a partir del cual continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor (art. 2280, CCCN). La posesión hereditaria no requiere el <italic>corpus</italic> y el <italic>animus</italic> pues es una posesión que se adquiere por ministerio de la ley y produce los mismos efectos que si se hubiera obtenido por medio de un acto corporal de aprehensión acompañado del ánimo de dueño. 2- La nueva normativa de derecho común recoge la posesión hereditaria adquirida desde el momento de la muerte del causante, pero le ha otorgado una regulación diferente: todos los herederos -sean intestados o testamentarios, estén en línea directa o en la colateral- tienen la posesión hereditaria de pleno derecho. Pero circunscribe la posesión hereditaria al campo de la posesión y la investidura de heredero al de la titularidad de la herencia (los arts. 2337 y 2338 no mencionan el término posesión), por lo que los efectos de la posesión hereditaria adquirida ipso iure se limitan al terreno posesorio y no alcanzan a la titularidad de la herencia. En tanto la investidura es el reconocimiento de la calidad de heredero o el otorgamiento del título de tal, en virtud del cual pueden ejercer las acciones judiciales para defender los derechos que tenía el causante y puede operar de pleno derecho o ser otorgada por el juez del proceso sucesorio, lo que no implica negar la adquisición de pleno derecho de la herencia por parte de todos los herederos. 3- Teniendo en cuenta que la legitimación activa para el desalojo no sólo favorece al dueño, sino al poseedor, locador, usufructuario, usuario o cualquier otro título análogo, el carácter que reviste la actora de sucesora de quien fuera instituido heredero por la testadora titular registral del inmueble -aunque las resoluciones de declaratoria de herederos hayan sido dictadas con posterioridad a la interposición de la demanda y acompañadas luego de que los demandados dedujeran la excepción de falta de legitimación-, aun cuando la posesión hereditaria (prescindente del <italic>corpus</italic> y del <italic>animus</italic>) -que el ordenamiento civil y comercial vigente entiende opera de pleno derecho (art. 2280) - se circunscriba al campo de la posesión y no alcance a la titularidad de la herencia, lo cierto es que frente al tenedor precario resulta suficiente esa calidad de poseedor para legitimar la promoción de la acción de desalojo. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando el pronunciamiento apelado en todo cuanto resuelve y ha sido materia recursiva. II) Imponer las costas de esta instancia a los apelantes. III) [Omissis]. <italic>C1.a CC CA Río Cuarto, Cba. 4/4/19. Sentencia N° 22. Trib. de origen: Juzg. 4.a CC, Río Cuarto, Cba. "Orlando, Susana del Valle c/ Reyes, Oscar y otro - Desalojo" (Expte. N° 2890315). Dras. Rosana A. de Souza y María Adriana Godoy</italic>&#9830; Fallo completo 2.a Instancia. Río Cuarto, Cba., 4 de abril de 2019 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada? La doctora Rosana A. de Souza dijo: En los autos caratulados (…), elevados en apelación del Juzg. 4.a CC Río Cuarto, Cba., por entonces a cargo de la Dra. Sandra Eleonora Tibaldi de Bertea, quien con fecha 14/11/17 dictó la Sentencia N° 84, en la que resolvió: “1. Declarar abstracta la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados. 2. Hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la Sra. Susana del Valle Orlando en contra de los Sres. Oscar Máximo Reyes y Mariela Torres y, en consecuencia, condenar a estos últimos a desalojar el inmueble ubicado calle Maipú … de esta ciudad, juntamente con las personas y/o cosas puestas por los demandados o que de ellos dependan, dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3. Imponer las costas a cargo de los demandados. 4. [Omissis]. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Acogida la demanda de desalojo, previa declaración de abstracta de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte accionada, ésta se alza en contra del pronunciamiento que así lo decide, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios los apelantes, los que fueron contestados por la actora, mediante apoderado, y expidiéndose el Señor Asesor Letrado; llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previa integración del Tribunal, se encuentra la causa en condiciones de dictar sentencia. Los recurrentes dirigen su embate exclusivamente respecto de la declaración de abstracta de la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que la actora no tenía la posesión de la herencia al momento de la interposición de la demanda, por lo que resulta viable la defensa opuesta, debiendo rechazarse la demanda. La primera juzgadora ponderó que la actora, en forma previa a que se le corriera el traslado de la excepción opuesta, ya había acompañado copia certificada de los autos de declaratoria de herederos de los Sres. Norma Esther Garay y Eduardo Enrique Orlando, heredero de la primera y a quien sucedió la accionante junto a su hermana Jovina Cecilia Orlando y su hermano unilateral Guillermo Esteban Barbero. Con ello entendió que la accionante había acreditado su legitimación, por revestir la calidad de sucesora del heredero de la titular registral del inmueble de cuyo desalojo se trata. Aclaró que el hecho de que la acción haya sido promovida por una sola coheredera no se erige en un obstáculo para su progreso, aun cuando ella haya reconocido la existencia de otros coherederos, en el entendimiento de que la demanda por desalojo es un acto de administración conservatorio de los intereses del sucesorio. De la exégesis de la normativa del CCCN, que entrara en vigencia a partir del 1/8/15 –conforme lo explica Perez Lasala (“Tratado de Sucesiones – Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994, Rubinzal Culzoni, Tomo I, Nos. 279, 285, 286, 291, 293, 296 y 298, págs. 444 a 467)- se colige que el heredero tiene los derechos y acciones transmisibles del causante desde el momento de su muerte, a partir del cual continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor (art. 2280, CCCN). La posesión hereditaria no requiere el corpus y el animus pues es una posesión que se adquiere por ministerio de la ley y produce los mismos efectos que si se hubiera obtenido por medio de un acto corporal de aprehensión acompañado del ánimo de dueño. La nueva normativa de derecho común recoge la posesión hereditaria adquirida desde el momento de la muerte del causante, pero le ha otorgado una regulación diferente: todos los herederos –sean intestados o testamentarios, estén en línea directa o en la colateral- tienen la posesión hereditaria de pleno derecho. Pero circunscribe la posesión hereditaria al campo de la posesión y la investidura de heredero al de la titularidad de la herencia (los arts. 2337 y 2338 no mencionan el término posesión), por lo que los efectos de la posesión hereditaria adquirida ipso iure se limitan al terreno posesorio y no alcanzan a la titularidad de la herencia. En tanto la investidura es el reconocimiento de la calidad de heredero o el otorgamiento del título de tal, en virtud del cual pueden ejercer las acciones judiciales para defender los derechos que tenía el causante y puede operar de pleno derecho o ser otorgada por el juez del proceso sucesorio, lo que no implica negar la adquisición de pleno derecho de la herencia por parte de todos los herederos. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia, y poder ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante (art. 2337), omitiendo la idea de posesión. En cambio, en la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales y en las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento (art. 2338). Además de ese marco conceptual, debe tenerse en cuenta la amplitud de la legitimación activa en el juicio de desalojo, dado que la acción “asiste tanto al titular registral, a quien resulte ser poseedor, como asimismo a quien, sin ser poseedor o dueño, haya otorgado la tenencia y tenga derecho a requerir la restitución”, encontrándose legitimados, en definitiva, todos quienes tienen algún derecho a recuperar la tenencia del inmueble (véase Kenny, “Proceso de desalojo”, Astrea, 2001, págs. 71 a 85). Correlativamente a la laxitud de la legitimación activa, gravita también la circunstancia de que la actora esgrimió que no le consta que a los demandados ocupantes del inmueble, el causante les haya facilitado la vivienda ni celebrado contrato alguno respecto de la misma que los habilite a encontrarse en ella y utilizarla, denunciándolos como intrusos, situación que los coloca en la condición de tenedores precarios. A su vez estos adujeron oportunamente que aquel les había cedido el inmueble y que revestían la calidad de poseedores a título de dueños, pero esta defensa fue desestimada por no haber sido acreditada y ese aspecto de la sentencia ha quedado firme al no dirigirse agravio alguno que lo cuestione, desde que la fundamentación recursiva sólo atañe al rechazo de la excepción de legitimación activa. Así, teniendo en cuenta que la legitimación activa para el desalojo no sólo favorece al dueño, sino al poseedor, locador, usufructuario, usuario o cualquier otro título análogo, el carácter que reviste la actora de sucesora de quien fuera instituido heredero por la testadora titular registral del inmueble –aunque las resoluciones de declaratoria de herederos hayan sido dictadas con posterioridad a la interposición de la demanda y acompañadas luego de que los demandados dedujeran la excepción de falta de legitimación-, aun cuando la posesión hereditaria (prescindente del corpus y del animus) -que el ordenamiento civil y comercial vigente entiende opera de pleno derecho (art. 2280)- se circunscriba al campo de la posesión y no alcance a la titularidad de la herencia, lo cierto es que frente al tenedor precario resulta suficiente esa calidad de poseedor para legitimar la promoción de la acción de desalojo. Más aun cuando en el curso del proceso acreditó la correspondiente investidura de heredera con las resoluciones judiciales pertinentes, tal como lo ponderó la primera sentenciante para declarar abstracta la excepción. Estas razones abonan la confirmación de la decisión adoptada respecto de esta defensa, lo que conduce al rechazo del recurso. Resta acotar que ninguna crítica han dirigido los impugnantes a la imposición de costas realizada por la a quo, la que se sustentó en que “si bien el accionante acreditó su legitimación activa durante el curso del proceso, lo que llevó a que se declarara abstracta la defensa de falta de legitimación sustancial activa opuesta por los demandados, lo cierto es que estos últimos no aportaron prueba alguna de la posesión que invocaran y, por este motivo, la demanda procede en su totalidad”, por lo que expresamente desestimó como motivo de una eventual exención total o parcial de la carga de las costas la circunstancia de que la acreditación de la legitimación de la actora se hubiera realizado después de opuesta la defensa por la que se cuestionó dicha falencia y ese aspecto de la sentencia no ha sido objeto de crítica alguna en la argumentación recursiva. En definitiva, y por lo expuesto, voto por la negativa a la primera cuestión puesta en consideración de los miembros del Tribunal. La doctora María Adriana Godoy adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando el pronunciamiento apelado en todo cuanto resuelve y ha sido materia recursiva. II) Imponer las costas de esta instancia a los apelantes. III) [Omissis] Rosana A. de Souza - María Adriana Godoy </page></body></jurisprudencia>