<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REBELDÍA. DECRETO DE AUTOS. Innecesariedad. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Improcedencia </bold></intro><body><page>1- Tal como lo define el art. 751, CPC, el trámite ideado por el legislador para el proceso de desalojo reconoce características propias. De tal manera, la regla del art. 755, CPC, dispone que no habiendo comparecido el demandado o no habiendo contestado la demanda, el juez dictará sentencia haciendo o no lugar a la demanda, a menos que se estime la necesidad de receptar prueba. 2- En el caso de autos, el demandado no compareció ni opuso excepciones. En este caso la ley dice que el juez dictará sentencia, es decir, al no haber contradicción dispone sin más la resolución, que no se encuentra condicionada al llamamiento previo de autos. Debidamente concordado el punto con la directiva del art. 19, CPC, se observa que si no se contestó la demanda u opuso excepciones, no puede la parte recusar sin expresión de causa, lo que resulta razonable, y de tal modo los procesos que el legislador ha querido acotar de manera especial no reconocen otra oportunidad para recusar. 3- En los supuestos en que la ley ha dispuesto directamente la resolución, sin condicionar el paso a la firmeza del decreto de autos, no cabe una nueva ocasión de recusar sin expresión de causa y no puede el tribunal pretender que dictando un decreto de autos habilita apartar a un magistrado en circunstancias en que la ley no lo habilita. De tal modo, el dictado de autos en este caso no afecta el asunto y no acuerda a la parte que no contestó la demanda una instancia procesal que voluntariamente esquivó con su conducta. 4- Puesto que la primera conducta que debe asumir el juez convocado es controlar la regularidad del apartamiento producido, la oposición realizada en el presente es correcta, y la recusación sin expresión de causa impetrada por quien no contestó la demanda ni opuso excepciones en un juicio de desalojo deviene inadmisible. <italic>C9.ª CC Cba. 29/5/18. Auto N° 103. Trib. de origen: Juzg. 10a CC Cba. “Montinti, María Laura c/ Gigena, Susana Elba y otros – Desalojo por vencimiento de término – Expte. 6493797”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 29 de mayo de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial. Que en el caso, habiendo producido la parte demandada recusación sin expresión de causa en contra del magistrado dentro de los tres días de notificado el decreto de autos y apartado éste de la causa, el titular del Juzgado de Primera Instancia y 45.ª Nominación en lo Civil y Comercial que resultó sorteado, resiste asumir el conocimiento de las actuaciones por entender que al no haber oposición del demandado, no era necesario el decreto de autos y que por lo tanto la recusación devenía inadmisible. Que radicada la causa en esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se dio intervención a la señora fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, quien se expidió por la intervención del Juzgado de Primera Instancia y 45.ª Nominación en lo Civil y Comercial. Que en estas condiciones se dictan autos y pasan las actuaciones a estudio. Y CONSIDERANDO: I. Que la cuestión a resolver está limitada a establecer qué magistrado debe asumir el conocimiento de la presente causa. Para poder definir esta situación, debemos establecer si las razones en que asienta su resistencia el juez sorteado luego de la recusación sin expresión de causa de quien estaba conociendo en ella, son o no atendibles. Que la recusación sin expresión de causa es un instituto controvertido desde su inicio, al punto que en el texto originario de la ley 1419 no fue incluida por considerarse injuriosa para los magistrados. Con el tiempo fue incorporada (ley 4782) al entender que, más allá de cualquier observación, constituye una verdadera garantía para los litigantes. Pero su aceptación resultó expresamente restringida a situaciones concretas y, en ocasiones, a condiciones imperativas específicas. En lo que a nosotros nos interesa, el inciso 1, art. 19, CPC, establece que procederá –la recusación sin expresión de causa– al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; es decir, como condición habilitante de la posibilidad de recusar sin expresión de causa debe cumplir la parte con alguno de estos actos. Consecuentemente, no podrá apartar al magistrado sin expresar causa cuando no ha contestado la demanda ni opuesto excepciones. No hace falta que se aclare el supuesto en que no lo podrá hacer si no interpone la demanda. Que en el otro supuesto, se admite la recusación sin expresar causa dentro de los tres días de notificado el decreto de autos o el abocamiento del juez. Ramacciotti cuestiona la solución por entender que este supuesto arruina el sistema (Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, pág. 47, Depalma, 1978). Aunque la queja del autor mencionado es general y, a nuestro criterio, bastante cierta, no podemos dejar de entender que la ley debe ser entendida en su sentido teleológico y en forma orgánica. De cualquier modo, con la lectura lineal de la norma hasta aquí y viendo los antecedentes de la causa, no hay inconveniente en establecer que si la recusación fue planteada dentro de los tres días de notificado el llamamiento para definitiva, el magistrado debe apartarse. Que de tal modo, tomado literalmente el caso, hay un decreto de autos y una recusación sin expresión de causa interpuesta dentro de los tres días de notificada; deberíamos concluir que efectivamente la recusación luce procedente. Sin embargo, como hemos adelantado, el asunto debe ser contextualizado para poder interpretarlo según su teleología y en forma orgánica. Para ello debemos reconocer que la situación se presentó en el marco de un proceso abreviado especial como es el juicio de desalojo. Tal como lo define el art. 751, CPC, el trámite ideado por el legislador para el proceso de desalojo reconoce características propias. Que de tal manera, la regla del art. 755, CPC, dispone que no habiendo comparecido el demandado o no habiendo contestado la demanda, el juez dictará sentencia haciendo o no lugar a la demanda, a menos que se estime la necesidad de receptar prueba. En el caso de autos, el demandado no compareció ni opuso excepciones (obviamente), de modo que bien pudo considerar el <italic>a quo</italic> que con la prueba obrante en autos exist[ía] base suficiente para decidir. En este caso la ley dice que dictará sentencia, es decir al no haber contradicción dispone sin más la resolución, que no se encuentra condicionada al llamamiento previo de autos. Se verifica así un supuesto similar al caso de la ejecución sin oposición de excepciones, aunque en nuestro caso se llega más a causa del principio de concentración que por la naturaleza del asunto. Que debidamente concordado el punto con la directiva del artículo 19 del CPCC, observamos que si no se contestó la demanda u opuso excepciones, no puede la parte recusar sin expresión de causa, lo que resulta razonable, y de tal modo los procesos que el legislador ha querido acotar de manera especial no reconocen otra oportunidad para recusar, aligerando un poco el peso de la crítica de Ramacciotti. Es decir, en los supuestos en que la ley ha dispuesto directamente la resolución, sin condicionar el paso a la firmeza del decreto de autos, no cabe una nueva ocasión de recusar sin expresión de causa y no puede el tribunal pretender que dictando un decreto de autos habilita apartar a un magistrado en circunstancias en que la ley no lo habilita. De tal modo, el dictado de autos en este caso no afecta el asunto y no acuerda a la parte que no contestó la demanda una instancia procesal que voluntariamente esquivó con su conducta. Que, por lo expuesto, siendo que la primera conducta que debe asumir el juez convocado es controlar la regularidad del apartamiento producido, encontramos que la oposición realizada en el presente es correcta y que la recusación sin expresión de causa impetrada por quien no contestó la demanda ni opuso excepciones en un juicio de desalojo deviene inadmisible. Que, consecuentemente, encontramos que corresponde asumir el conocimiento de la presente al señor juez de Primera Instancia y 10.ª Nominación en lo Civil y Comercial. Que por todo ello y razones expuestas, SE RESUELVE: Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado Civil y Comercial de Décima Nominación de esta ciudad a donde deberán remitirse estos actuados. II. Notificar al Juzgado de Cuadragésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de lo dispuesto en el presente decisorio a sus efectos. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica Francisca Martínez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>