<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vencimiento de contrato. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. COSTAS. Imposición al actor. Resistencia a recibir el inmueble. Invocación de reparaciones no realizadas. ABUSO DEL DERECHO. MALA FE. Configuración </bold></intro><body><page>1- En presencia de un allanamiento que reúne los requisitos del art. 131, CPC, esto es, que se advierte real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, corresponde analizar la conducta de la parte demandada a fin de determinar si dio o no motivo a la reclamación en sede judicial. 2- Teniendo en cuenta que la acción de desalojo solo tiene por objeto recuperar al tenencia del bien locado, en el caso, su ejercicio deviene innecesario cuando el locador pudo obtenerla de manera extrajudicial sin el dispendio de este proceso. 3- El objeto del juicio de desalojo se circunscribe a recuperar la tenencia del bien y no se presenta como la vía idónea para cualquier otra pretensión que desborde su objetivo. Ello así, la circunstancia de que se haya acreditado que el inmueble se encontraba desocupado por el demandado y que éste hubiera concurrido a devolver las llaves el mismo día del vencimiento del contrato, impone que el actor no podía negarse a recibirlas. 4- La circunstancia del incumplimiento de una cláusula contractual del contrato de locación no era óbice para excepcionarse de la recepción del inmueble (como el propio actor reconoce por ante esta Alzada) ni justificativo para iniciar la demanda de desalojo. Es que si el desalojo sólo tiene por fin recuperar la tenencia del bien, cabe preguntarse cuál es el sentido de iniciar un proceso si se puede obtener lo mismo de manera notablemente más rápida por vía extrajudicial y cuando, por valor sobreagregado, los eventuales gastos de pintura y/o reparación del inmueble no van a ser dilucidados en el marco del desalojo. Se demuestra así la conducta abusiva y la mala fe. En su caso, el actor debía y deberá iniciar su reclamo por el medio pertinente. <italic>C2ª CC Cba. 21/3/18. Sentencia N° 25. Trib. de origen: Juzg. 48.ª CC Cba. “Ianiero, Nicolino c/ Dreller, Johannes Marten y otros – Desalojo – Por vencimiento de término – Cuerpo de apelación” (Expte. N° 6201265)</italic> <bold>2a. instancia. Córdoba, 21 de marzo de 2018</bold> ¿Procede el recurso de apelación incoado por el actor? La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara </bold>dijo: En estos autos caratulados: (...), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el actor Sr. Nicolino Ianiero en contra de la sentencia N° 396, de fecha 24/10/16, dictada por la señora Juez titular del Juzg. 48a CC Cba., Dra. Raquel Villagra de Vidal, por la cual se dispusiera: “Resuelvo: 1) Tener a los demandados, Sres. Johannes Marten Dreller y Mirna Elizabeth Dreller por allanados a la demanda entablada en su contra por Nicolino Ianiero y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, otorgándole la tenencia definitiva del inmueble sito en calle Av. Sabattini n° (...), a cuyo fin ofíciese. 2) Costas a cargo del actor, […]. 3) [<italic>Omissis</italic>]”. I. Contra la sentencia (…), interpone recurso de apelación el actor, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor, respondidos por los demandados Johannes Marten Dreller y Mirna Elizabeth Dreller, dándose por decaído el derecho dejado de usar por los demandados Eduardo Alberto Dreller, Mónica Susana Dreller y Marcos Alejandro Sacco al no evacuar el traslado corrido. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la parte actora admite el siguiente compendio: Se agravia el presentante de que la <italic>a quo</italic> considera el allanamiento de los demandados como incondicional y efectivo. Que la jueza sostuvo que los demandados tuvieron la pretensión de devolver la cosa y que fundó su resolución en pretensiones de los demandados y no en situaciones concretas y reales como lo es la consignación de llaves que efectuaran dos meses después del vencimiento contractual. Que la juez solo valoró la prueba direccionada a dar razón a los demandados, sin tener en cuenta la prueba objetiva que es el tiempo en que hicieron la consignación. Que para el tribunal la fecha de entrega de la tenencia es el mes de diciembre de 2015 mientras que las llaves fueron consignadas en el mes de febrero de 2016. Solicita se condene a los demandados en costas, se regulen honorarios y se tenga por fecha de recepción de la tenencia del inmueble, la del día 19/4/16. IV. La apelada –a su turno– contesta agravios y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, el rechazo del recurso con costas. V. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa –en cuanto revisten interés actual–, del proveimiento de primer grado e impugnación de la actora, impone adelantar que esta última no justifica recibo. Se exponen razones. La primera jueza tuvo a los demandados por allanados a la acción interpuesta en su contra por el señor Nicolino Ianiero e hizo lugar a la demanda de desalojo, otorgándole la tenencia definitiva del inmueble sito en Av. Sabattini N° (...). Asimismo, impuso las costas al actor. Para ello consideró que fue la actitud renuente del actor, que se negó a recibir el inmueble en la oportunidad convenida para hacerlo, lo que determinó que el inmueble retorn[ara] a su poder recién en el mes de abril de 2016, lo que induce a considerar que el objetivo de recuperar la tenencia del inmueble se ubica en la esfera secundaria de su interés. Expone luego que no puede atribuirse a los locatarios la responsabilidad de asumir el costo del proceso articulado por el locador al tercer día del vencimiento del contrato, cuando lo que debió haber hecho es recibir el inmueble y, en todo caso, reclamar el pago de lo necesario para ponerlo en condiciones sea judicial o extrajudicialmente. Estima que no sólo existen razones comprobadas para eximir de costas a los demandados, sino además para que los gastos que se deriven del proceso pesen en forma definitiva en cabeza del actor, ya que la promoción del presente juicio devino innecesaria (art. 131, 2 párr., CPC). Así las cosas, se estima correcto el criterio observado en la sentencia bajo recurso. Ello de tal modo, ya que el reexamen del plexo probatorio de autos permite tener por comprobada la voluntad de restituir la cosa al tiempo del vencimiento del contrato y la resistencia del actor a recibirlo, deviniendo innecesaria la promoción del presente juicio de desalojo y, con ello, la obligación de sufragar los gastos generados (art. 131, 2 párr., CPC). Surge con claridad que la conducta desplegada por el accionante constituye un verdadero abuso del proceso. Se observa que en el derecho vigente, la condena en costas al vencido es la regla (art. 130, CPC) y la exoneración constituye la excepción. El ejercicio de la facultad judicial para eximir de la obligación de reembolso al vencido debe tener lugar cuando, no obstante el resultado final del juicio, existen razones cuya gravitación conllevan y justifican una solución diferente, las cuales deben ser apreciadas con criterio restrictivo. Luego, expresamente el art. 131 ibídem autoriza la condena en costas al vencedor cuando, en caso de allanamiento, resultare que el demandado no hubiera dado motivo a la promoción del juicio. Se ha dicho –<italic>mutatis mutandis–</italic>: “…En esa senda, sabido es que el régimen causídico vigente en nuestra provincia se basa fundamentalmente en el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC), es decir, que –como regla– es la parte vencida quien debe asumir sobre sus espaldas la carga de afrontar el peso económico del proceso. Ahora bien, ese principio objetivo reconoce ciertas excepciones. De hecho, la norma anteriormente mencionada permite al juez eximir al vencido de esa condena –en forma total o parcial–, siempre que existieran razones suficientes para ello. En tales casos, a diferencia del anterior, se deben explicar los motivos que conducen al magistrado a adoptar tal solución. Las posibilidades decisorias no se agotan allí, dado que –a su vez– en ciertos supuestos excepcionales las costas pueden ser impuestas a la parte victoriosa. Es decir que en ciertos casos particulares la parte que ha resultado gananciosa debe afrontar –no obstante dicha circunstancia– el pago de los costos procesales correspondientes. La doctrina especializada ha explicado que se trata de “un desplazamiento del principio general en materia de costas dando paso a la calificación de la conducta procesal, de manera que no se verifican en ningún caso las consecuencias ineludibles de la derrota”, agregando que se permite flexibilizar la regla general “a partir de la ponderación de circunstancias objetivas” (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –Doctrina y Jurisprudencia–, Ediar, 3ª edic., Bs. As., año 2007, Vol. 1, pág. 273). A ello se añade, finalmente, que “la inversión de la regla ha de ser prudencialmente dispuesta y sancionarla solamente cuando el comportamiento procesal del vencedor ha sido inidóneo; lo que equivale a decir que ha violado los presupuestos de moralidad y conducta leal y honesta que deben conformar un proceso judicial” (ib., pág. 278). De hecho, un rápido repaso de los repertorios jurisprudenciales permite advertir la existencia de varios casos en que la condena en costas se impone al vencedor, pese a lo que estrictamente implicaría la adopción del principio objetivo del vencimiento. Un ejemplo clásico al respecto es el de la parte actora que acompaña el instrumento que acredita la representación invocada luego del planteo de la excepción de falta de personería. En tales casos, desde un lugar común, si bien se rechaza la defensa las costas se suelen imponer al accionante. No obstante ello, la adopción de una tesitura semejante –en tanto implica un drástico apartamiento del principio general– impone un criterio valorativo estricto. Ello ha sido explicado por autorizados autores diciendo: “la imposición de costas al vencedor reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva” (Loutayf Ranea, R. G., Condena en costas en el Proceso Civil, Astrea, Bs. As., 2000, pág. 160). La jurisprudencia se ha expedido en sentido similar: “La condena en costas a quien ha resultado vencedor en el proceso constituye una excepción que contraría el principio general contenido en el art. 68, Cód. Procesal y que, como tal, debe ser aplicado en forma restrictiva” (CNCiv., Sala A, 19/12/96, B., M.M. c. H.,H.- LL 1998-B, 921, J. Agrup., caso 12.503, citado en: Digesto Práctico LL. Costas. Primera Ed., parágrafo 2136, pág. 503).” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia N° 189, de fecha 22/08/2014, en autos “De Astreintes- Cuerpo de Ejecución Recurso Directo (Civil) - Luján María Elena y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Ord. - Otros - Expte. N° 2550628/36”). Como bien fue valorado por la Sra. jueza a quo, es que estando en presencia de un allanamiento que reúne los requisitos del art. 131, CPC, esto es, que se advierte real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, corresponde analizar la conducta de la parte demandada a fin de determinar si dio o no motivo a la reclamación en sede judicial. Se advierte que, en la especie, no resultaba necesaria esta vía a efectos de recuperar la tenencia del bien locado. Es que ha quedado probado que los locatarios concurrieron al domicilio de pago fijado en el contrato de locación al finalizar éste a efectos de entregar las llaves del inmueble y que en el lugar medió negativa a recibirlas, alegando falta de pago de la suma que se solicitaba para pintar y reparar el inmueble, ello a partir del testimonio (autos principales) y cartas documento. En efecto: surge de los dichos del testigo, Sr. Lucas Pablo Miccio Canovas, que los locatarios intentaron entregar las llaves del inmueble en el domicilio establecido como lugar de pago, ello ante la negativa de la persona que allí los atendió; igualmente que ésta les exigía el pago de una suma de dinero, que eran aproximadamente $13.000. Que fue él mismo quien puso fin a la reunión, diciendo que los esperaba al día siguiente. La suspicacia que le pueda generar al actor el testimonio referido no tiene más efecto que poner en claro la molestia que le generan los dichos del Sr. Miccio, lo que puede presumirse sin demasiado esfuerzo desde que abona eficazmente la postura de la contraria. Luego, pretender privarlo de validez, pretendiendo una minuciosa determinación de la proximidad del domicilio del testigo con el inmueble locado, no justifica mayor consideración que la de advertir que el carácter de vecino, que se adjudica el deponente, es una noción amplia que ni siquiera puede ser actual, que tal calidad puede derivar del domicilio paterno o familiar, etc. Por lo demás y con carácter dirimente, surge –y así lo admite el actor al valorar el extremo– que la mudanza de los Sres. Dreller se efectuó a la calle Santander al (...); consultado el mapa de la ciudad en correlación con la calle Málaga n° (...) (domicilio real del Sr. Miccio Cánovas), la distancia que se advierte es de escasos cien metros (aprox.). Con lo que tal alegación carece de significación para enervar los dichos del testigo. A más, cabe poner de resalto que los locatarios desconocían la existencia del presente juicio al tiempo de remitir la CD de fecha 9/12/15, en la cual se consigna ya la presencia del testigo Miccio en la oportunidad señalada anteriormente, lo [que] brinda mayor plausibilidad a los dichos de éste y relación de hechos contenida en la contestación de demanda. En dicha misiva, con claridad consignan su voluntad de entregar el inmueble y de abonar la suma de $5.000, ello en cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de Locación. Aun cuando pueda cuestionarse que las llaves respectivas se hayan depositado en un estudio jurídico, no deja de ser demostrativo de su voluntad de cumplimiento y de lo contrario por parte del locador. No se trata aquí de valorar la procedencia de una consignación de llaves, sino de evaluar la conducta contractual de las partes, que se desarrolló, claro está, en sede extrajudicial. Por otro costado, la presencia del actor en el domicilio del bien locado el día 30/11/15, a efectos de requerir las llaves, no cuenta en autos con refrendo alguno, con lo que resulta una mera afirmación a favor de la propia postura asumida y es del caso que nadie puede refrendarse a sí mismo. Ahora bien, en la extensa respuesta de fecha 14/12/15, plasmada en la CD, el Sr. Ianiero niega como adecuada la suma ofrecida por los locatarios de $5.000, pues señala que no ha constatado el inmueble, desconociendo su estado. Sin embargo, ello no fue óbice para reclamar $13.000, según refiere el deponente Miccio, situando al requirente de la misma no en el bien de referencia sino en Av. 11 de Septiembre, domicilio de pago fijado en el Contrato de Locación (Cláusula Cuarta) y que es el domicilio real del actor, según consigna en la demanda y en el propio contrato. Concurre igualmente en sustento de las referencias que formulan los demandados, el resto del material probatorio incorporado en autos. En efecto: obra informe de la empresa de gas, Ecogas, conforme el cual el inmueble de referencia contó con el servicio de gas natural, titularidad del Sr. Johannes Dreller, en el período 3/12/13 hasta el 30/11/15, con lo que no surge como plausible la intención de permanecer en la vivienda sin tan elemental servicio. Cabe presumir que al contar con tal suministro, determinadas prestaciones dependían de aquel, a saber: agua caliente, cocción de alimentos, las que no pueden considerarse superfluas a una adecuada calidad de vida como para renunciar a ellas si se pretende continuar en el inmueble. Igual ocurre con la energía eléctrica, cuya solicitud de baja del servicio y de retiro del medidor data del 3/12/15, con lo que nuevamente se impone reflexionar cuál era la calidad de vida que aseguraba, como asevera el accionante, la permanencia en tal inmueble. Y no se trata de que los servicios fueron suspendidos y/o retirados por una decisión extraña a los locatarios, sino que respondían a acciones concretas de éstos en tal sentido, de suyo incompatibles con la atribuida intención de prolongar indebidamente la tenencia. Pese a la afirmación en contrario del actor, luce en un todo compatible con la debida diligencia lo actuado por los demandados respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos. Adviértase que ya el día 5/12/15 se había efectuado la baja de la energía eléctrica. Consta el testimonio del Sr. Daniel Eduardo Díaz, quien realiza tareas de reparto y fletes; refiere el deponente que conoce de vista a los demandados porque les hizo “un flete”. Que les hizo una mudanza, el 28 de noviembre, a las 18 aprox.; que fue desde una altura del 1700 o 1900 de Sabattini hasta Santander al 2400. Tales dichos son tachados de falaces por el accionante, desde que señala error en la numeración de Av. Sabattini; por ello y sin más trámite, asevera que de tal modo no se acreditó el retiro de los bienes muebles de uso cotidiano. Los detalles de los que se prevale para menguar la convicción del testimonio se advierten nimios e irrelevantes al fin. Lo concreto e importante es el hecho de la mudanza, situada dos días antes del vencimiento del contrato, fecha que el testigo manifiesta recordar por tener en la misma fecha una fiesta; por lo demás, se trató de un día sábado en que de ordinario se realizan tales (las mudanzas). Si se consulta el contrato de locación, se advierte que los garantes Sres. Dreller se domicilian en calle Santander n° (...), lo que resulta correcto y concordante con el dicho del testigo Miccio en cuanto afirma que los demandados se mudaron a la casa de sus padres. Son admisible (s) pequeñas inexactitudes en los testimonios, derivados del paso del tiempo y la mayor o menor trascendencia para el propio testigo del hecho sobre el que depone. La queja no admite recibo. Por último cabe atender a la circunstancia de que si bien la constancia de fs. 23 que contiene varios conceptos de mano de obra y de pintura y número escritos manualmente (en concreto, $13.566 y $13.000) no luce rubricada por el actor, la prueba pericial ha sido contundente en concluir que los números consignados en forma manuscrita corresponden al puño escritor del Sr. Nicolino Ianiero. Ello así, constituye un claro indicio que se suma al resto de la prueba, en el sentido sostenido en la contestación de demanda. A más de advertir la negativa insincera del actor respecto de su grafía que generó el dispendio de una pericia caligráfica. En definitiva y previo aclarar al actor que lo pretende, que en la especie no se trata de una consignación de llaves, sino de la ponderación de la conducta extracontractual desarrollada por las partes a efectos del cumplimiento de sus respectivas obligaciones surgidas de la locación, lo que surge debidamente valorado por la Sra. juez <italic>a quo</italic> con sustento en el plexo probatorio de autos, sin que los agravios vertidos por la actora en esta Sede tengan aptitud de enervar lo resuelto. Según surge del tratamiento anterior, un nuevo examen de la prueba de autos conduce a conclusión semejante, y todos los elementos que en su conjunto la componen brindan plena convicción acerca de la conducta intencionalmente obstructiva del actor y del interés por completo secundario que representaba la tenencia del inmueble. No puede soslayarse que los testimonios, los informes y las constancias documentales concurren, todos ellos, en un mismo sentido, constituyendo sólido refrendo de la postura de los accionados y tenor de lo resuelto en la instancia anterior. Respecto del escaso interés dispensado a la efectiva entrega del inmueble, se repara en que conforme el mismo accionante reconoce, toma conocimiento de la consignación de llaves por retiro del expediente, el cual según surge del Sistema de Administración de Causas, ocurrió el 17/2/16; el 22/2/16 pide el libramiento de oficio al efecto, proveído en forma favorable en la misma fecha. No obstante ello así, es recién el 10/3/16 en que pide se pase a la firma de la a quo dicho oficio y se retira el 18/3/16. Igualmente no consta el requerimiento de trámite urgente en la dependencia respectiva, diligenciándose finalmente la constatación y entrega provisoria, el día 19/4/16. Ello si se contrapone con que frente al vencimiento del contrato ocurrido el 30/11/15, el día 3/12/15 promovió acción de desalojo, no puede sino imponer sin hesitación de su intención y actuación diversas a las proclamadas. De tal manera, no cabe objeción al tenor de la sentencia en cuanto a que fue voluntad de los demandados restituir al actor de manera extrajudicial las llaves del inmueble locado. Por ello, y teniendo en cuenta que la acción de desalojo sólo tiene por objeto recuperar al tenencia del bien locado, en el caso, su ejercicio deviene innecesario cuando el locador pudo obtenerla de manera extrajudicial, sin el dispendio de este proceso. El objeto del juicio de desalojo se circunscribe a recuperar la tenencia del bien y no se presenta como la vía idónea para cualquier otra pretensión que desborde su objetivo. Ello así, la circunstancia de que se haya acreditado que el inmueble se encontraba desocupado por el demandado y que éste haya concurrido a devolver las llaves el mismo día del vencimiento del contrato, impone que el actor no podía negarse a recibirlas. La circunstancia del incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de locación no era óbice para excepcionarse de la recepción del inmueble (como el propio actor reconoce por ante esta Alzada) ni justificativo para iniciar la demanda de desalojo. Es que si el desalojo sólo tiene por fin recuperar la tenencia del bien, cabe preguntarse cuál es el sentido de iniciar un proceso si se puede obtener lo mismo de manera notablemente más rápida por vía extrajudicial y cuando, por valor sobreagregado, los eventuales gastos de pintura y/o reparación del inmueble no van a ser dilucidados en el marco del desalojo. Se demuestra así la conducta abusiva y la mala fe. En su caso, el actor debía y deberá iniciar su reclamo por el medio pertinente. De tal modo se comparte el criterio expuesto por la juez <italic>a quo</italic> en el sentido de que “debió recibir el inmueble y en todo caso, reclamar el pago de lo necesario para ponerlo en condiciones sea judicial o extrajudicialmente”. Sobre la negativa del locador a recibir las llaves del inmueble se ha dicho –<italic>mutatis mutandis</italic>–: “…En tal cuadro de situación encuentro que si el locador recibe el inmueble libre de ocupantes tal circunstancia le deja a resguardo y expedita la vía judicial para que, en caso de que existieran incumplimientos de parte del locatario (concretamente: en la reconstrucción de las partes de la oficina que hubieran sido reformadas), accione en su contra para obtener el cumplimiento de aquella obligación, o, en su caso, para procurar que la misma sea ejecutada por el locador o a través de un tercero a cargo del deudor. Inclusive, también podría reclamar del locatario el resarcimiento de los daños derivados de la imposibilidad de realquilar inmediatamente la cosa, en caso de corresponder (conf. Moeremans, Daniel, “Obligaciones del locador de recibir la cosa locada a la finalización del contrato. Consignación de llaves. Costas en caso de allanamiento”, LL NOA 2007 (abril), 257). Esta solución, que considero la más adecuada para el caso, no perjudica la situación del locatario como deudor, antes bien, la alivia. Así pues, por lo pronto, ya se libera de la obligación de restitución, quedándole pendiente exclusivamente afrontar los eventuales daños. Y el locador tampoco agrava su posición, ya que mantiene el derecho de requerir la reparación de la cosa o su acondicionamiento o, en su defecto, la de hacer los arreglos a cargo del deudor y, en su caso, reclamar los daños y perjuicios pertinentes (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, t° VI, p. 630 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015). Adicionalmente, esta composición del litigio es la que mejor se adecua a una interpretación integradora de los intereses de los contratantes y privilegia la buena fe que debe primar tanto en la ejecución como en la interpretación de los contratos (cfr. C2ª CC Cba., 6/5/08, "Cooperadora de la Escuela Ítalo Argentina Dante Alighieri de Intercambio Cultural Argentino Italiano c. Briñón, Ana María", LL, 2008-C, Agosto, 765). Como ha sido dicho "(...) Desde lo axiológico, se advierte que, en principio, no hay razón jurídica para que el locador se rehúse a recuperar rápidamente el inmueble, desde que la recepción del inmueble no extingue los alquileres ni otras prestaciones que el inquilino esté debiendo. El principio de buena fe impone al locador dar explicaciones razonables de su oposición; ¿por qué prefiere los largos tiempos del proceso a la rápida entrega extrajudicial del inmueble?" (cfr. SC Mendoza, 19/4/01, "Diblasi, Ángela c. Pérez, Hugo R. y otro", LL, 2002-C, 351, citado en el fallo de la CNCom., sala D, “Feferbaum, Isidoro c. Shell Compañía Argentina de Petróleo SA s/ ord.”, del 23/2/09”). … Es así que la existencia de eventuales incumplimientos en la reconstrucción de las áreas reformadas no puede erigirse como un obstáculo que impida al locador recibir el inmueble locado. Ello así, en tanto que si bien ST Jude SA tiene la obligación de devolver la cosa como la recibió, esto no implica ni justifica la resistencia de El Bambuco SA a recibirla, pues siempre conserva el derecho de solicitar por la vía y forma que corresponda la reparación de los daños y perjuicios pertinentes si así lo cree conveniente. En sentido concordante se ha pronunciado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al considerar que el locador no puede negarse a recibir las llaves y pretender que el locatario efectúe previamente la reparación de los deterioros que presente la cosa locada y estén a su cargo. En todo caso, su derecho se limita a hacer constar el estado de conservación de la cosa alquilada, los daños o desperfectos, cuando el accionante la entrega, sin abstenerse de recibirla (conf. SCBA, “Araujo, Carlos c. Psettouras, Demetrio V.”, del 27/12/96, LL BA 1997, 116). Repárese, por lo demás, que de adoptarse el criterio opuesto, conllevaría una solución antifuncional dentro de la economía del contrato, sustrayendo el bien del mercado e imponiendo al inquilino la obligación de continuar abonando el precio de algo que no utiliza, siendo que el acreedor puede hacer uso de los modos alternativos que le confieren los arts. 730 y 731, CCCN (conf. Cód. Civ. y Com. de la Nación, Nom. de 2ª denominación de Santiago del Estero, “Credimas SA c. Estogán, Jorge y otros”, del 29/9/06)…” (CNac. en lo Comercial, Sala F, en autos: “St. Jude Medical Argentina SA c. El Bambuco SA s/ sumarísimo”, de fecha 5/12/17. cita Online: AR/JUR/89988/2017). La circunstancia de que las llaves no fueron acompañadas con la contestación de la demanda sino a los dos días hábiles siguientes, no permite arribar a una conclusión distinta puesto que el demandado ha sido diligente en poner a disposición en tiempo oportuno el inmueble locado el día 30/11/15 y el 9/12/15 (CD), negándose expresamente el actor a retirarlas con fecha 14/12/15. Aun cuando el demandado debería haber hecho certificar por la Secretaría el impedimento de reservar las llaves por la proximidad a la feria judicial que expone, ello se desvanece considerando que lo hizo el día 2/2/16 y la demora incurrida por el propio actor, contando ya con las mismas en la dependencia del Tribunal. En función de lo expuesto, la apelación debe desestimarse en todas sus partes, confirmándose la resolución en cuanto dispone. VI. Las costas de la Alzada se imponen a cargo de la apelante atento su calidad de vencida (art. 130, CPC).VII. […]. En tal sentido dejo expedido mi voto. La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382, CPC SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto dispone. II. Imponer las costas al actor. III. [Omissis]. <italic>Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>