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DESALOJO

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MEDIDAS PREPARATORIAS. Acta de constatación: presencia de menor en el inmueble. DEMANDA. Acción iniciada contra la progenitora. ASESOR LETRADO. NULIDAD. Incorrecta integración de la litis. Rechazo. Ausencia de afectación de un derecho personal del menor. Falta de invocación por parte de su representante legal. MINISTERIO PUPILAR: Delimitación de sus funciones
1- En autos, importa destacar que la presencia de un menor en el inmueble objeto del desalojo surge del acta de constatación del oficial de Justicia. De su texto se puede inferir que la demandada asumió estar a cargo del grupo familiar y relató cómo se componía, y en la misma oportunidad, mencionó al menor y brindó sus datos, los cuales no fueron objeto de particular constatación por el oficial público. El actor, al redactar su demanda, toma estos datos y sobre ellos acomoda el acto procesal inicial. De esta manera, resulta evidente que no está acreditada en autos la existencia del menor pues no se acompañó instrumento alguno que lo identifique ni que señale su condición.

2- El déficit apuntado por la Sra. asesora letrada interviniente, en la integración de la representación de un menor, involucra una nulidad relativa, enderezada a la defensa de los intereses de aquel. Establecido este punto, se debe aclarar que el representante del ministerio pupilar debe conformar su actuación a lo que corresponda en derecho, sin que le sea dado empecinarse en defender siempre una postura más favorable al menor.

3- En el sub lite, el accionante no ha sido prolijo al identificar como demandado al menor mencionado en el acta del oficial de justicia, pero su relación con la causa resulta evidente, pues se lo menciona al solo efecto de eludir cualquier cuestión posterior que pudiera presentarse ante el alcance de la sentencia. En particular, la demandada claramente refirió ser quien está a cargo del grupo familiar, por lo que es quien asume efectivamente la condición de accionada y responsable de las personas a su cargo. En ese contexto, el menor cuya condición concreta no se acreditó debidamente no tiene un derecho o una responsabilidad involucrada en la causa ni ha podido ser invocada. De modo que, a su respecto, no existe perjuicio que autorice a declarar una nulidad que retrotraiga las cosas a su estado anterior.

4- Aun admitiendo la solución propuesta por la asesora Letrada, ella sólo afectaría la litis con respecto al supuesto menor, mas no contra su madre, por lo que, al ser su progenitora quien le acuerda alimentos y vivienda, y de quien, en definitiva, depende, la sentencia de desahucio será ejecutable, sin que pueda sostenerse que él no pudo comparecer. Si hubiera tenido un derecho propio, personal y distinto, su representante legal debería haberlo invocado y hecho valer, cosa que no ocurrió.

5- No existe un perjuicio al supuesto menor que autorice una declaración de nulidad como la requerida, ni tiene ella un efecto práctico concreto que la justifique, en tanto no existe un derecho personal involucrado. Siendo su progenitora quien debe brindarle habitación, surge de autos que ella asumió su posición defensiva, haciendo valer los derechos que estima le corresponden en defensa de esa habitación, por lo que corresponde el rechazo de la nulidad planteada.

C9ª CC Cba. 24/6/16. Auto Nº 169. Trib. de origen: Juzg.Nº 49 Nom. CC. “Chiera, Carlos Mario c/ Mercado, María del Rosario y Otros – Desalojo – Otras Causas – Recurso de Apelación” (Expte. Nº: 2329015/36)

Córdoba, 24 de junio de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que comparece la Dra. Liliana Vargas, asesora letrada de Sexto Turno y, en la especie, representante promiscua de Damián S. M., y plantea la nulidad de la causa desde fojas 47. Sostiene que la representación de los menores se integra necesariamente, so pena de nulidad, con la promiscua del Ministerio Pupilar, que es parte legítima y esencial en todo asunto judicial en que demanden o sean demandados; y señala, asimismo, que tal directiva fue mantenida en el Código Civil y Comercial. Invoca el interés superior del niño y advierte que en el caso de autos surge claro que nunca se dio intervención a dicho ministerio. Afirma que no obstante haberse consignado la presencia del menor en las constancias de la medida preparatoria, la correcta constitución de la litis impone capacidad en las partes. En tal sentido, menciona que el actor, en oportunidad de remitir cédula, cita a juicio a un menor de edad, siendo que debió haber convocado a sus representantes. Encuentra que de las constancias de autos surgen visos de verosimilitud de la posesión invocada por la progenitora. Que acordado el trámite de ley, comparece el ejecutante y pide sea desestimado el planteo nulificatorio; en tanto que a fojas 179/180 comparece la demandada Mercado, quien se encolumna con lo solicitado por la asesora letrada. Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la señora asesora letrada de Sexto Turno asume la representación promiscua del menor Damián S. M., y en función de la falta de integración de la representación del menor plantea la nulidad de las actuaciones, a lo que se opone el accionante, por entender que aquel no reviste la concreta condición de demandado en el presente. II. Que de acuerdo con las constancias de autos, la presencia de un menor surge del acta de constatación del oicial de Justicia. De su texto, podemos inferir que la señora Mercado asumió estar a cargo del grupo y relató cómo se componía, y en la misma oportunidad mencionó al menor y brindó sus datos, los cuales no fueron objeto de particular constatación por el oficial público. El actor, al redactar su demanda, toma estos datos y, sobre ellos, acomoda el acto procesal inicial. Que, de conformidad con lo expuesto, nos resulta evidente que no está acreditada en autos la existencia del menor. No se acompañó instrumento alguno que lo identifique ni que señale su condición. III. Que, de cualquier manera, el déficit apuntado en la integración de la representación de un menor involucra una nulidad relativa, enderezada a la defensa de los intereses de aquel. Establecido este punto, cabe también aclarar que el representante del Ministerio Pupilar debe conformar su actuación a lo que corresponda en derecho, sin que le sea dado empecinarse en defender siempre una postura más favorable al menor (Ver Peralta Mariscal, Leopoldo, Comentario al artículo 59, Código Civil Comentado- Títulos Preliminares – Personas – artículos 1 a 158, pág. 256, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004). Que la causa en que esta invalidez se reclama persigue el desalojo de un inmueble, y la normativa procesal que rige el trámite prevé que la sentencia se hará efectiva contra todos los que lo ocupen. Claramente es ésta la extensión que persigue acordar el accionante a la identificación de los que serán alcanzados por la decisión, y por ello refiere: “…y contra cualesquiera otros ocupantes…”, pues esta regla los autoriza a intervenir en el trámite. A esto apunta también la disposición del artículo 754, CPC. Que en nuestro caso, el accionante no ha sido prolijo al identificar como demandado al menor mencionado en el acta del oficial de justicia, pero su relación con la causa resulta evidente, pues se lo menciona al solo efecto de eludir cualquier cuestión posterior que pudiera presentarse ante el alcance de la sentencia. En particular, observamos que la señora Mercado claramente refirió ser quien está a cargo del grupo familiar, por lo que es quien asume efectivamente la condición de accionada y responsable de las personas a su cargo. Que, en ese contexto, el menor cuya condición concreta no se acreditó debidamente, no tiene un derecho o una responsabilidad involucrada en la causa ni ha podido ser invocada. De modo que, a su respecto, no existe perjuicio que nos autorice a declarar una nulidad que retrotraiga las cosas a su estado anterior. Que de todos modos, aun admitiendo la solución propuesta por la Asesora Letrada, ella sólo afectaría la litis con respecto al supuesto menor, mas no contra su madre, por lo que, al ser su progenitora quien le acuerda alimentos y vivienda, y de quien, en definitiva, depende, la sentencia de desahucio será ejecutable, sin que pueda sostenerse que él no pudo comparecer. Si hubiera tenido un derecho propio, personal y distinto, su representante legal debería haberlo invocado y hecho valer, cosa que no ocurrió. Que resulta evidente, entonces, que no existe un perjuicio al supuesto menor que autorice una declaración de nulidad como la requerida, ni tiene ella un efecto práctico concreto que la justifique, en tanto no existe un derecho personal involucrado. Siendo su progenitora quien debe brindarle habitación, surge de autos que ella asumió su posición defensiva, haciendo valer los derechos que estima le corresponden en defensa de esa habitación. IV. Que, por lo expuesto, corresponde rechazar la nulidad intentada y disponer la continuidad del trámite.

Por ello, razones expuestas y normas legales citadas,

SE RESUELVE: Rechazar la nulidad intentada por la señora asesora letrada de Sexto Turno.

Jorge E. Arrambide – Ma. Mónica Puga de Juncos

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