<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMODATO. Naturaleza del contrato. DERECHO DE RETENCIÓN. Carácter excepcional. Improcedencia.</bold> </intro><body><page>1– Aunque la parte resolutiva de la sentencia no haga referencia expresa al rechazo del derecho de retención invocado por los demandados, es claro que esas consideraciones tienen conexión directa con el aspecto resolutivo del pronunciamiento donde se acoge la demanda de desalojo y se condena a los apelantes a desocupar el inmueble. La pieza procesal, es decir, el acto decisorio, no puede ser interpretado de modo fragmentario, sino que constituye un conjunto que merece ser apreciado armónicamente y de un modo integral. 2– La obligación del comodante dispuesta en el art. 2287, CC, no autoriza a los demandados a ejercer en la acción de desalojo un derecho excepcional como es el de retención, sin perjuicio del derecho que asiste a los comodatarios a reclamar por la vía pertinente las expensas efectuadas en razón de la cosa durante el tiempo del comodato. 3– El comodato es un contrato de beneficencia que se realiza en interés del comodatario, por lo que sería demasiado severo acordar a éste el derecho de retención, pues la conexión entre la cosa y los gastos y las razones de equidad en que se fundamenta el derecho de retención deben ceder ante el sentimiento de gratitud que debe ser dispensado por el comodatario al comodante. 4– El art. 3940, CC, es preciso en cuanto a que no cabe extender el derecho de retención a todos los casos en que el tenedor de la cosa sea acreedor; es decir, no puede ser admitido tan sólo porque existe un crédito unido a la cosa. Mucho menos en el comodato, donde la prohibición es absoluta, aun tratándose de créditos por expensas (art. 2278, CC); prohibición que se refuerza más aún si el comodatario –como en este caso– pretende retener la cosa prestada por otros créditos distintos en contra del comodante. <italic>15.511 – C7a.CC Cba. 4/5/04. Sentencia N° 57. Trib. de origen: Juz 37ª CC Cba. “Rodríguez, Rodolfo Martín c/ Valle, Víctor y Otro – Desalojo – Comodato–Tenencia Precaria”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de mayo de 2004 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Miguel Flores </bold>dijo: 1. La apoderada de los demandados interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo y en consecuencia condenó a sus representados a desocupar el inmueble objeto del litigio. Se queja la apelante sosteniendo que si bien el sentenciante en el apartado III de los considerandos analizó la excepción de retención interpuesta, en la parte resolutiva omitió hacer lugar o rechazar la excepción planteada. Afirma que el análisis realizado en la sentencia al analizar el derecho de retención afecta el principio de razonabilidad, puesto que –según dice– el art. 2278, CC, citado no resulta aplicable en los presentes, habiéndose dejado de lado el derecho dispuesto por el art. 2287, CC, el que –a su entender– debió ser contemplado. 2. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar en primer término que carece de fundamento la queja referida a la arbitrariedad del sentenciante al omitir disponer, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia o no de la excepción de retención interpuesta. De la simple lectura del apartado III de los Considerandos se desprende el análisis de la defensa interpuesta y su improcedencia. Pero además, aunque la parte resolutiva de la sentencia no haga referencia expresa al rechazo del derecho de retención invocado por los demandados, es claro que esas consideraciones tienen conexión directa con el aspecto resolutivo del pronunciamiento donde se acoge la demanda de desalojo y se condena a los apelantes a desocupar el inmueble. La pieza procesal, es decir, el acto decisorio, no puede ser interpretado de modo fragmentario, sino que constituye un conjunto que merece ser apreciado armónicamente y de un modo integral. 3. Tampoco se observa la afectación al principio de razonabilidad con fundamento en la supuesta aplicación parcializada de las normas legales que rigen la cuestión. Pues, revistiendo los demandados el carácter de comodatarios, la normativa citada en la sentencia resulta aplicable; sin perjuicio del derecho de los demandados a reclamar por la vía pertinente las expensas efectuadas en razón de la cosa durante el tiempo del comodato. La obligación del comodante dispuesta en el art. 2287, CC, no autoriza a los demandados a ejercer en la acción de desalojo un derecho excepcional como es el de retención. A decir de Salvat, debe tenerse presente que el comodato es un contrato de beneficencia que se realiza en interés del comodatario y que, en consecuencia, sería demasiado severo acordar a éste el derecho de retención, pues la conexión entre la cosa y los gastos, y las razones de equidad en que se fundamenta el derecho de retención, deben ceder ante el sentimiento de gratitud que debe ser dispensado por el comodatario al comodante (Cfr. Salvat– Anzorena, Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones, 2ª. ed., 1954, T. III, N° 2573). El art. 3940, CC, es preciso en cuanto a que no cabe extender el derecho de retención a todos los casos en que el tenedor de la cosa sea acreedor; es decir, no puede ser admitido tan sólo porque existe un crédito unido a la cosa. Mucho menos en el comodato, donde la prohibición es absoluta, aun tratándose de créditos por expensas (art. 2278, CC); prohibición que se refuerza más aún, si el comodatario –como en este caso– pretende retener la cosa prestada por otros créditos distintos en contra del comodante (Bueres–Highton C.C. Análisis doctrinario y jurisprudencial– Vol. 6 b – pág. 521, Ed. 2001). El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal, atento el voto coincidente de los Sres. Vocales Dres. Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui (art. 382, CPC, texto reformado por ley 9129) y constancias de fs. 133 vta., SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados, con costas. <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>